DECRETO 1131 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1131 DE 1990        

(mayo 30)        

POR EL CUAL SE ORDENA LA EMISION DE    TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA NACION DENOMINADOS “BONOS DE    FINANCIAMIENTO ESPECIAL-EMISION 1990-” Y SE FIJAN LAS CARACTERISTICAS    FINANCIERAS Y LOS TERMINOS PARA SU SUSCRIPCION.        

El Presidente de la República de    Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de    las que le confieren los artículos 5o. a 9o. y 27 de la Ley 78 de 1989,        

DECRETA:        

Artículo 1o. Ordénase la emisión a    través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de títulos de deuda pública    interna de la Nación denominados “Bonos de financiamiento Especial-Emisión    1990-” en cuantía hasta de quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000)    moneda legal.        

Artículo 2o. Los “Bonos de    Financiamiento Especial-Emisión 1990-” tendrán las siguientes    características:        

a) Títulos a la orden, denominados en    moneda nacional;        

b) Se emitirán con plazo de vencimiento    de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su suscripción primaria;        

c) A su vencimiento se amortizarán por    el ciento treinta por ciento (130 %) de su valor nominal y sólo podrán ser    utilizados para el pago de impuestos nacionales;        

d) Libremente negociables en el mercado    de valores;        

e) Estarán exentos de toda clase de    impuestos nacionales mientras permanezcan en poder del suscriptor primario;        

f) Para los efectos del impuesto sobre    la renta y complementarios, las pérdidas sufridas en la enajenación de los    “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1990-” no serán deducibles;        

g) El valor nominal mínimo será de cien    mil pesos ($ 100.000.00) y se expedirán en múltiplos de un mil pesos ($    1.000.00) para lo cual se aproximará al múltiplo inferior más cercano;        

h) Podrán fraccionarse, por una sola    vez, en múltiplos de un mil pesos ($ 1.000.00) sin que la fracción sea inferior    al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal del título original, e        

i) Serán expedidos y redimidos por el    Banco Popular.        

Artículo 3o. De conformidad con el    artículo 7o. de la Ley 78 de 1989, están    obligados a suscribir los “Bonos de financiamiento Especial-Emisión    1990”, las personas jurídicas y sociedades de hecho, que sean    contribuyentes del impuesto sobre la renta durante el año 1990. La inversión    forzosa será igual a una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del total    del impuesto de la renta y complementarios a cargo del contribuyente por el ajo    gravable de 1989, siempre y cuando la inversión represente una cuantía igual o    superior a cien mil pesos ($ l00.000.00) moneda legal.        

Artículo 4o. Los contribuyentes a que se    refiere el artículo 3o. de este decreto, deberán suscribir los “Bonos de    Financiamiento Especial-Emisión 1990-“, en cualquiera de las oficinas del    Banco Popular, correspondiente a la jurisdicción de la Administración de    Impuestos Nacionales donde el contribuyente haya debido o deba presentar su    declaración de impuesto de renta y complementarios por el ajo gravable de 1989.    El plazo para suscribir y cancelar la inversión en los “Bonos de    Financiamiento Especial-Emisión 1990-” vence en las fechas que se indican    a continuación:             

SI EL ULTIMO DIGITO DEL NIT ES:                          

HASTA EL DIA     

1 ó 2                          

16 de agosto     

3 ó 4                          

21 de agosto     

5 ó 6                          

23 de agosto     

7 u 8                          

27 de agosto     

9 ó 0                          

29 de agosto            

Artículo 5o. La suscripción extemporánea    de los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1990-” acarreará el    pago de intereses moratorios a la tasa establecida para el impuesto sobre la    renta, más el pago de una sanción por extemporaneidad equivalente al diez por    ciento (10%) del valor de la inversión, liquidada por mes de atraso en la suscripción,    sin que exceda el cincuenta por ciento (50%) del valor a invertir.        

Artículo 6o. una vez editados y emitidos    los títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República    elaborará el acta de entrega de ellos al Banco de la Popular en los términos y    condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección    General de Crédito Público, y aquel procederá a colocarlos de conformidad con    las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones del respectivo contrato    de administración fiduciaria.        

Parágrafo. En el momento de efectuarse    la inversión por parte del contribuyente, el Banco Popular podrá expedir un    “Recibo de Inversión Provisional”, con base en la cual en un término    no mayor de cuatro meses entregará los títulos definitivos.        

Artículo 7o. El Gobierno    Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-de acuerdo con la facultad    del artículo 27 de la Ley 78 de 1989,    celebrará con el Banco Popular el contrato de administración fiduciaria de los    títulos. Entre otros aspectos, se estipulará la forma y términos de traslado de    los recursos de las colocaciones a la Tesorería General de la República, la    remuneración, por el manejo fiduciario, la clase de información que el agente    fiduciario deberá suministrarles a las Direcciones Generales de impuestos    Nacionales y de Crédito Publico, al Centro de Información y Sistemas del    Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría General de la    República, así como la forma y oportunidad de su entrega.        

Artículo 8o. El Gobierno Nacional    efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran para atender los    gastos que demande la agencia fiduciaria, de los “Bonos de Financiamiento    Especial-Emisión 1990-“, los que podrá cubrir con recursos de las    colocaciones primarias, en la forma que se estipule en el contrato de    administración fiduciaria.        

Artículo 9o. El presente Decreto rige a    partir de la fecha de su Publicación, requisito que se entiende cumplido con la    orden impartida por el Director General de Crédito Público, según lo dispuesto    por el artículo decimonoveno de la Ley 78 de 1989.        

Publíquese y cúmplase        

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de mayo de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

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