DECRETO 1131 DE 1990
(mayo 30)
POR EL CUAL SE ORDENA LA EMISION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA NACION DENOMINADOS “BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL-EMISION 1990-” Y SE FIJAN LAS CARACTERISTICAS FINANCIERAS Y LOS TERMINOS PARA SU SUSCRIPCION.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 5o. a 9o. y 27 de la Ley 78 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1o. Ordénase la emisión a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados “Bonos de financiamiento Especial-Emisión 1990-” en cuantía hasta de quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) moneda legal.
Artículo 2o. Los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1990-” tendrán las siguientes características:
a) Títulos a la orden, denominados en moneda nacional;
b) Se emitirán con plazo de vencimiento de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su suscripción primaria;
c) A su vencimiento se amortizarán por el ciento treinta por ciento (130 %) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales;
d) Libremente negociables en el mercado de valores;
e) Estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales mientras permanezcan en poder del suscriptor primario;
f) Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las pérdidas sufridas en la enajenación de los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1990-” no serán deducibles;
g) El valor nominal mínimo será de cien mil pesos ($ 100.000.00) y se expedirán en múltiplos de un mil pesos ($ 1.000.00) para lo cual se aproximará al múltiplo inferior más cercano;
h) Podrán fraccionarse, por una sola vez, en múltiplos de un mil pesos ($ 1.000.00) sin que la fracción sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal del título original, e
i) Serán expedidos y redimidos por el Banco Popular.
Artículo 3o. De conformidad con el artículo 7o. de la Ley 78 de 1989, están obligados a suscribir los “Bonos de financiamiento Especial-Emisión 1990”, las personas jurídicas y sociedades de hecho, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta durante el año 1990. La inversión forzosa será igual a una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto de la renta y complementarios a cargo del contribuyente por el ajo gravable de 1989, siempre y cuando la inversión represente una cuantía igual o superior a cien mil pesos ($ l00.000.00) moneda legal.
Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3o. de este decreto, deberán suscribir los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1990-“, en cualquiera de las oficinas del Banco Popular, correspondiente a la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales donde el contribuyente haya debido o deba presentar su declaración de impuesto de renta y complementarios por el ajo gravable de 1989. El plazo para suscribir y cancelar la inversión en los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1990-” vence en las fechas que se indican a continuación:
SI EL ULTIMO DIGITO DEL NIT ES:
HASTA EL DIA
1 ó 2
16 de agosto
3 ó 4
21 de agosto
5 ó 6
23 de agosto
7 u 8
27 de agosto
9 ó 0
29 de agosto
Artículo 5o. La suscripción extemporánea de los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1990-” acarreará el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para el impuesto sobre la renta, más el pago de una sanción por extemporaneidad equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la inversión, liquidada por mes de atraso en la suscripción, sin que exceda el cincuenta por ciento (50%) del valor a invertir.
Artículo 6o. una vez editados y emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República elaborará el acta de entrega de ellos al Banco de la Popular en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público, y aquel procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones del respectivo contrato de administración fiduciaria.
Parágrafo. En el momento de efectuarse la inversión por parte del contribuyente, el Banco Popular podrá expedir un “Recibo de Inversión Provisional”, con base en la cual en un término no mayor de cuatro meses entregará los títulos definitivos.
Artículo 7o. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-de acuerdo con la facultad del artículo 27 de la Ley 78 de 1989, celebrará con el Banco Popular el contrato de administración fiduciaria de los títulos. Entre otros aspectos, se estipulará la forma y términos de traslado de los recursos de las colocaciones a la Tesorería General de la República, la remuneración, por el manejo fiduciario, la clase de información que el agente fiduciario deberá suministrarles a las Direcciones Generales de impuestos Nacionales y de Crédito Publico, al Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría General de la República, así como la forma y oportunidad de su entrega.
Artículo 8o. El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran para atender los gastos que demande la agencia fiduciaria, de los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1990-“, los que podrá cubrir con recursos de las colocaciones primarias, en la forma que se estipule en el contrato de administración fiduciaria.
Artículo 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, según lo dispuesto por el artículo decimonoveno de la Ley 78 de 1989.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de mayo de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.