DECRETO 988 DE 1989
(mayo 10)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 471 de fecha 19 de abril de 1989, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 471 de fecha 19 abril de 1989, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 471 DE 1989
(abril 19)
“por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los funcionarios de Seguridad Social”.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, y en Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los funcionarios de seguridad social celebrada el día trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y, cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TITULO PRELIMINAR
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadoras del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado en el mes de octubre de 1988. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto.
Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El título primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto vinculados a la planta de personal y el título segundo corresponde a los funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto.
… … … … … … … … … … … … … … …
TITULO II
FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 80. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de los Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional, Seccional y Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, dentro del desarrollo del presente texto se denominará El INSTITUTO, de una parte, y por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución número 02584 del 29 de mayo de 1980, se denominará EL SINDICATO.
ARTICULO 81. VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1° de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990.
Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1° de noviembre de 1988.
ARTICULO 82. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de la presente Convención según lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Decreto ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.
Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de funcionarios de Seguridad Social, se hubieren retirado entre el 1° de noviembre de 1988 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en la presente Convención.
ARTICULO 83. AUMENTO A LAS ASIGNACIONES BASICAS. Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, las asignaciones básicas de los funcionarios de Seguridad Social que se hallen comprendidos entre los grados ocho (8) y diecisiete (17) inclusive, recibirán un incremento salarial del 27.5%; los del dieciocho (18) al cincuenta (50) recibirán un incremento salarial del 27%. El valor de unidad de índice será de 66.51 que modifica el valor de unidad de índice vigente de 52.37. La escala de índices quedará así:
ESCALA SALARIAL
Indices
Niveles
Grado
A
B
C
D
E
F
G
8
115.05225
120.07217
126.09382
132.01774
138.04127
144.06480
150.09021
9
122.07939
127.09743
133.12096
139.04488
146.07390
151.09194
156.11186
10
129.10465
135.13006
140.14998
146.07390
151.09194
156.11186
161.13178
11
136.13366
142.15719
149.18433
156.11186
161.13178
166.15171
171.17163
12
144.16629
151.19155
157.21508
164.14448
171.17163
176.18967
182.21320
13
154.20425
160.22779
165.24771
171.17163
176.18967
182.21320
188.23861
14
161.23139
166.25320
171.27312
176.28928
182.21320
188.23861
195.26575
15
171.27312
177.29477
183.31830
190.34732
198.37618
204.30011
212.33273
16
179.30198
185.32739
191.35092
197.37445
203.39611
209.42152
216.34905
17
191.64975
197.67516
203.69869
210.72771
217.75297
224.17869
231.20583
18
200.7
209.7
215.7
223.7
231.7
238.1
245.1
19
218.3
228.3
235.3
242.3
249.3
256.1
264.1
20
232.3
239.3
246.3
254.3
263.3
270.2
277.2
21
245.3
254.3
261.3
269.3
277.3
286.2
295.2
22
257.3
267.3
275.3
285.3
295.3
303.2
312.2
23
270.3
281.3
289.3
299.3
310.3
319.2
328.2
24
285.3
296.3
303.3
312.3
321.3
330.2
340.2
25
301.3
311.3
321.3
330.3
340.2
349.2
359.2
26
313.3
323.3
333.3
341.3
351.2
360.2
371.2
27
335.0
344.9
353.3
363.3
373.2
383.2
394.2
28
349.4
360.3
370.3
379.3
390.2
400.2
411.2
29
365.4
376.4
385.3
396.3
406.2
416.2
429.2
30
380.4
392.4
402.3
414.3
424.3
434.2
445.2
31
396.4
406.4
417.3
428.3
438.3
448.2
459.2
32
408.4
417.4
428.3
439.3
449.3
460.2
—
33
422.4
434.4
446.3
458.3
469.3
480.2
—
34
438.4
450.4
462.3
474.3
485.2
498.2
—
35
446.4
458.4
471.3
482.3
493.2
507.2
—
36
458.4
468.4
478.3
489.3
502.2
517.2
—
37
473.4
486.3
499.3
511.2
523.2
538.2
—
38
489.4
500.3
514.3
526.2
539.2
554.2
—
39
504.4
517.3
531.3
544.2
557.2
572.2
—
40
520.4
533.3
546.3
559.2
572.2
—
—
41
528.2
541.2
555.1
571.1
—
—
—
42
543.2
557.2
571.1
—
—
—
—
43
554.2
569.1
582.1
—
—
—
—
44
566.1
582.1
—
—
—
—
—
45
568.1
584.1
—
—
—
—
—
46
576.1
592.1
—
—
—
—
—
47
581.1
597.1
—
—
—
—
—
48
594.1
610.1
—
—
—
—
—
49
599.1
615.1
—
—
—
—
—
50
607.1
625.1
—
—
—
—
—
Niveles
Grado
H
I
J
K
L
M
8
156.11186
162.13539
165.14810
170.16802
175.18794
180.20598
9
161.13178
166.15171
169.16441
174.18438
180.20598
186.22951
10
166.15171
172.17524
176.18967
181.20959
188.23861
—
11
178.19689
183.21869
186.22951
192.25492
—
—
12
187.23312
193.25853
197.27485
203.29650
—
—
13
194.26214
201.28740
207.31281
214.33995
—
—
14
203.29650
211.32912
217.35265
225.38528
—
—
15
219.35987
226.38701
231.40693
238.43407
—
—
16
223.37618
231.40693
236.42685
244.45948
—
—
17
238.23297
245.36160
252.39062
259.41588
—
—
18
253.1
260.2
268.2
277.2
—
—
19
272.1
279.2
287.2
295.2
—
—
20
285.2
294.2
302.2
310.2
—
—
21
304.2
313.2
322.2
—
—
—
22
320.2
328.2
337.2
—
—
—
23
337.2
346.2
—
—
—
—
24
350.2
360.2
—
—
—
—
25
369.2
380.2
—
—
—
—
26
382.2
393.2
—
—
—
—
27
405.2
—
—
—
—
—
28
422.2
—
—
—
—
—
29
—
—
—
—
—
—
30
—
—
—
—
—
—
31
—
—
—
—
—
—
32
—
—
—
—
—
—
33
—
—
—
—
—
—
34
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—
—
—
—
—
35
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—
—
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36
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37
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38
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39
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40
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41
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42
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43
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44
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45
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46
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47
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48
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—
—
—
—
49
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—
—
—
—
—
50
—
—
—
—
—
—
Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1989 y el 31 de octubre de 1990, las asignaciones básicas de los funcionarios de Seguridad Social que se hallen comprendidos entre los grados ocho (8) y diecisiete (17) inclusive, recibirán un incremento salarial del 27.5%; los del dieciocho (18) al cincuenta (50) recibirán un incremento salarial del 27%. El valor de unidad de índice será de 84.47 que modifica el valor de unidad de índice vigente de 66.51. La escala de índices quedará así:
ESCALA SALARIAL
Niveles
Grado
A
B
C
D
E
F
G
8
115.50255
120.54132
126.58636
132.53374
138.58027
144.62827
150.67776
9
122.55682
127.59412
133.64212
139.58802
146.64626
151.68255
156.72280
10
129.60962
135.65911
140.69788
146.64526
151.68255
156.72280
161.76157
11
136.66538
142.71339
149.76767
156.72280
161.76157
166.80182
171.84059
12
144.73038
151.78318
157.82970
164.78631
171.84059
176.87789
182.92589
13
154.80644
160.85445
165.89322
171.84059
176.87789
182.92589
188.97390
14
161.86220
166.90393
171.94270
176.97851
182.92589
188.97390
196.02966
15
171.94270
177.98775
184.03575
191.09151
199.15207
205.09944
213.16296
16
180.00326
186.05126
192.09927
198.14579
204.19084
210.24032
217.19545
17
192.39967
198.44767
204.49568
211.55144
218.60424
225.05475
232.11051
18
200.7
209.7
215.7
223.7
231.7
238.1
245.1
19
218.3
228.3
235.3
242.3
249.3
256.1
264.1
20
232.3
239.3
246.3
254.3
263.3
270.2
277.2
21
245.3
254.3
261.3
269.3
277.3
286.2
295.2
22
257.3
267.3
275.3
285.3
295.3
303.2
312.2
23
270.3
281.3
289.3
299.3
310.3
319.2
328.2
24
285.3
296.3
303.3
312.3
321.3
330.2
340.2
25
301.3
311.3
321.3
330.3
340.2
349.2
359.2
26
313.3
323.3
333.3
341.3
351.2
360.2
371.2
27
335.0
344.9
353.3
363.3
373.3
383.2
394.2
28
349.4
360.3
370.3
379.3
390.2
400.2
411.2
29
365.4
376.4
385.3
396.3
406.2
416.2
429.2
30
380.4
392.4
402.3
414.3
424.3
434.2
445.2
31
396.4
406.4
417.3
428.3
438.3
448.2
459.2
32
408.4
417.4
428.3
439.3
449.3
460.2
—
33
422.4
434.4
446.3
458.3
469.3
480.2
—
34
438.4
450.4
462.3
474.3
485.2
498.2
—
35
446.4
458.4
471.3
482.3
493.2
507.2
—
36
458.4
468.4
478.3
489.3
502.2
517.2
—
37
473.4
486.3
499.3
511.2
523.2
538.2
—
38
489.4
500.3
514.3
526.2
539.2
554.2
—
39
504.4
517.3
531.3
544.2
557.2
572.2
—
40
520.4
533.3
546.3
559.2
572.2
—
—
41
528.2
541.2
555.1
571.1
—
—
—
42
543.2
557.2
571.1
—
—
—
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43
554.2
569.1
582.1
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—
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44
566.1
582.1
—
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45
568.1
584.1
—
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—
46
576.1
592.1
—
—
—
—
—
47
581.1
597.1
—
—
—
—
—
48
594.1
610.1
—
—
—
—
—
49
599.1
615.1
—
—
—
—
—
50
607.1
625.1
—
—
—
—
—
Niveles
Grado
H
I
J
K
L
M
8
156.72280
162.76933
165.79407
170.83284
175.87309
180.91038
9
161.76157
166.80182
169.82509
174.86534
180.91038
186.95691
10
166.80182
172.84835
176.87789
181.91814
188.97390
—
11
178 89339
183.93512
186.95691
193.00639
—
—
12
187.96466
194.01415
198.04664
204.09169
—
—
13
195.02190
202.07470
208.12271
215.17847
—
—
14
204.09169
212.15520
218.20173
226.26672
—
—
15
220.21724
227.27152
232.31177
239.36605
—
—
16
224.24973
232.31177
237.35054
245.41553
—
—
17
239.16479
246.32118
253.37694
260.42974
—
—
18
253.1
260.2
268.2
277.2
—
—
19
272.1
279.2
287.2
295.2
—
—
20
285.2
294.2
302.2
310.2
—
—
21
304.2
313.2
322.2
—
—
—
22
320.2
328.2
337.2
—
—
—
23
337.2
346.2
—
—
—
—
24
350.2
360.2
—
—
—
—
25
369.2
380.2
—
—
—
—
26
382.2
393.2
—
—
—
—
27
405.2
—
—
—
—
—
28
422.2
—
—
—
—
—
29
—
—
—
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30
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—
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31
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32
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33
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34
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35
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36
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39
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50
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PARAGRAFO 1° El Instituto aplicará las escalas de asignaciones básicas mensuales, porcentajes y valores del incremento que correspondan para cada vigencia.
PARAGRAFO 2° Si durante la vigencia comprendida entre 1° de noviembre de 1989 y el 31 de octubre de 1990, el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al 27.5% el Instituto y el Sindicato procederán a revisar la escala salarial establecida para dicha vigencia.
Para los efectos de la presente Convención, se tendrá como salario mínimo en el Instituto, para la primera vigencia, la suma de $ 61.217.00 y para la segunda vigencia la suma de $ 78.052.00.
PARAGRAFO 3° En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 83, 84 y 85 de la presente convención colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
PARAGRAFO 4° Los funcionarios de Seguridad Social que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente a aquel que corresponda al último nivel del respectivo grado.
ARTICULO 84. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS ASIGNACIONES BASICAS POR SSERVICIOS PRESTADOS AL ISS POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE NOVIEMBRE DE 1988 AL 31 DE OCTUBRE DE 1989. Los funcionarios de Seguridad Social que a 31 de octubre de 1988 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicio, que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1° de noviembre de 1988, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1988, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 1% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 2.5% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 3.5 % mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 4.5% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 5.5% mensual;
f) Más de veinticinco (25) años, el 6% mensual.
PARAGRAFO 1° Para los efectos del incremento adicional, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un funcionario, cuando no han transcurrido más de sesenta (60) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocen sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho, hasta la fecha de su retiro del Instituto.
PARAGRAFO 2° Quienes a partir del 1° de noviembre de 1988, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1988.
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
PARAGRAFO 3° En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 83, 84 y 85 de la presente convención colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
ARTICULO 85. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS, POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1989 AL 31 DE OCTUBRE DE 1990. Los funcionarios de Seguridad Social que a 31 de octubre de 1989 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicio, que adelante se relacionan recibirán a partir del 1° de noviembre de 1989, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1989, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 2% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 3.5% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 4.5% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 5.5% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 6.5%;
f) Más de veinticinco (25) años, el 7% mensual.
PARAGRAFO 1° Para los efectos del incremento adicional, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un funcionario, cuando no han transcurrido más de sesenta (60) días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueve vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocen sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de su retiro del Instituto.
PARAGRAFO 2° Quienes a partir del 1° de noviembre de 1989, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1989.
Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
ARTICULO 86. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El equivalente al incremento de salarios básicos correspondientes a quince días anuales, será descontado a todos y cada uno de los funcionarios de Seguridad Social afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales girará al Sindicato el monto total de dichos descuentos dentro de los quince días siguientes al pago de la nómina correspondiente.
ARTICULO 87. REVISION DE LA CONVENCION. La Convención Colectiva se revisará de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, la cual quedará sujeta a la aprobación de la Junta Administradora del Instituto de los Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá a los trece (13) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Por el Instituto de Seguros Sociales:
(Fdo.) RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ,
Director General;
(Fdo.) ARMANDO BARRETO GUZMAN, Negociador;
(Fdo.) CARMENZA DEVIA VALDERRAMA, Negociadora;
(Fdo.) CLAUDIA NIETO LICHT, Negociadora;
(Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora;
(Fdo.) FELISA RUBIO DE CELIS, Negociadora.
Por el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS:
(Fdo.) ESAU MORENO MARTINEZ, Negociador;
(Fdo.) ALBERTO PARDO BARRIOS, Negociador;
(Fdo.) ROQUE JULIO GARZON, Negociador;
(Fdo.) JUAN REGIS HURTADO, Negociador;
(Fdo.) SAUL PEÑA, Negociador;
(Fdo.) LUIS FELIPE ORTEGA ROSERO, Negociador.
Testigo:
(Fdo.) JORGE CARRILLO ROJAS, por la Central Unitaria de Trabajadores, CUT.
Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 19 días del mes de abril de 1989.
El Presidente,
(Fdo.) MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Secretario,
(Fdo.) CARLOS ENRIQUE MARIN VELEZ».
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Secretario General, encargado de las funciones del Despacho del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.