DECRETO 878 DE 1989
(abril 26)
“por el cual se fijan políticas en materia de racionalización, producción y suministro de impresos en las entidades del Estado del orden nacional”.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2569 de 1986, que creó el Consejo Asesor de Imprentas Oficiales, consideró que existe la necesidad de racionalizar la producción y suministro de impresos en las entidades estatales del orden nacional;
Que ha venido presentándose un crecimiento desordenado de los talleres gráficos de dichas entidades;
Que el mencionado Consejo ha creado un registro detallado de los talleres gráficos existentes en las entidades públicas del orden nacional con miras a determinar la capacidad instalada existente en la materia y cuándo es pertinente el crecimiento de la misma;
Que el Consejo, luego de los estudios realizados, ha considerado fundamental la fijación de políticas sobre la materia, por parte del Gobierno Nacional;
Que es interés del Gobierno dedicar todo su esfuerzo a la dotación de equipos, maquinaria y demás elementos indispensables para la modernización y pleno funcionamiento de la IMPRENTA NACIONAL, ya que de acuerdo con la filosofía de su ordenamiento jurídico es la entidad encargada de suministrar al sector público los impresos y publicaciones que requiera, para el normal desarrollo de sus actividades;
Que para efectos de la obtención de los fines mencionados se hace necesario reglamentar los Decretos Extraordinarios 3314 de 1963 y 1982 de 1974,
DECRETA:
ARTICULO 1° Las entidades públicas del orden nacional y en especial las que se refiere el literal b) del artículo 5° del Decreto 2569 de 1986, deberán hacer sus publicaciones y demás impresos en la IMPRENTA NACIONAL, de conformidad con los Decretos números 1106 de 1952, 2568 de 1959, 3314 de 1963, 657 de 1974, 1982 de 1974, 820 de 1974. Cuando esta entidad no pueda atender sus requerimientos, y así lo certifique, acudirán a los talleres gráficos de carácter privado.
Cuando las entidades a que se refiere el presente artículo cuenten con talleres gráficos propios podrán hacer uso de ellos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 5° del presente Decreto.
ARTICULO 2° Las entidades públicas del orden nacional que cuenten con instalaciones propias de talleres gráficos, con excepción de la IMPRENTA NACIONAL, deberán contar con la aprobación del Consejo Asesor de Imprentas Oficiales para la ampliación, modernización o reposición de los mismos.
ARTICULO 3° Para emitir el correspondiente concepto el Consejo Asesor de Imprentas Oficiales, tendrá en cuenta los siguientes aspectos: La disponibilidad presupuestal, la conveniencia, utilidad y oportunidad de la inversión, evitando la desviación o dispersión de los recursos con destinación específica de cada entidad y la justificación de la creación, ensanche y modernización del taller de artes gráficas de la entidad, teniendo en cuenta el flujo de trabajo, condiciones del mismo y la capacidad de la IMPRENTA NACIONAL para realizarlo.
ARTICULO 4° El Instituto Colombiano de Comercio Exterior-INCOMEX-, oirá el concepto del Consejo Asesor de Imprentas Oficiales, previo al trámite de aprobación de licencias de importación de bienes de capital con destino a los talleres gráficos de las entidades públicas del orden nacional.
ARTICULO 5° En todas aquellas entidades públicas del orden nacional, donde a juicio del Gobierno Nacional, basado en concepto técnico del Consejo Asesor de Imprentas Oficiales, no se justifique la existencia de talleres gráficos, ya sea por la naturaleza de sus funciones, el volumen de sus impresiones y publicaciones o por el costo que su funcionamiento implica para la entidad, si la ley y sus estatutos así lo permiten, procederán a suspender tales actividades, las cuales serán desarrolladas por la IMPRENTA NACIONAL.
Parágrafo. Los equipos y maquinaria de que dispongan las entidades oficiales aludidas en este artículo, serán transferidos, a título de comodato, a la IMPRENTA NACIONAL, y en caso de que ésta no lo requiera, a las entidades que ejerzan, sin ánimo de lucro, formación profesional en el campo de las artes gráficas.
ARTICULO 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.