DECRETO 878 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 878 DE 1989    

(abril  26)    

“por  el cual se fijan políticas en materia de racionalización, producción y  suministro de impresos en las entidades del Estado del orden nacional”.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso  de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 2569 de 1986,  que creó el Consejo Asesor de Imprentas Oficiales, consideró que existe la  necesidad de racionalizar la producción y suministro de impresos en las  entidades estatales del orden nacional;    

Que ha venido presentándose un crecimiento  desordenado de los talleres gráficos de dichas entidades;    

Que el mencionado Consejo ha creado un registro  detallado de los talleres gráficos existentes en las entidades públicas del  orden nacional con miras a determinar la capacidad instalada existente en la  materia y cuándo es pertinente el crecimiento de la misma;    

Que el Consejo, luego de los estudios realizados,  ha considerado fundamental la fijación de políticas sobre la materia, por parte  del Gobierno Nacional;    

Que es interés del Gobierno dedicar todo su  esfuerzo a la dotación de equipos, maquinaria y demás elementos indispensables  para la modernización y pleno funcionamiento de la IMPRENTA NACIONAL, ya que de  acuerdo con la filosofía de su ordenamiento jurídico es la entidad encargada de  suministrar al sector público los impresos y publicaciones que requiera, para  el normal desarrollo de sus actividades;    

Que para efectos de la obtención de los fines  mencionados se hace necesario reglamentar los Decretos Extraordinarios 3314 de 1963 y 1982 de 1974,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Las entidades públicas del orden  nacional y en especial las que se refiere el literal b) del artículo 5° del Decreto 2569 de 1986,  deberán hacer sus publicaciones y demás impresos en la IMPRENTA NACIONAL, de  conformidad con los Decretos números 1106 de 1952, 2568 de 1959, 3314 de 1963, 657 de 1974, 1982 de 1974, 820 de 1974. Cuando  esta entidad no pueda atender sus requerimientos, y así lo certifique, acudirán  a los talleres gráficos de carácter privado.    

Cuando las entidades a que se refiere el presente  artículo cuenten con talleres gráficos propios podrán hacer uso de ellos, teniendo  en cuenta lo dispuesto por el artículo 5° del presente Decreto.    

ARTICULO 2° Las entidades públicas del orden  nacional que cuenten con instalaciones propias de talleres gráficos, con  excepción de la IMPRENTA NACIONAL, deberán contar con la aprobación del Consejo  Asesor de Imprentas Oficiales para la ampliación, modernización o reposición de  los mismos.    

ARTICULO 3° Para emitir el correspondiente concepto  el Consejo Asesor de Imprentas Oficiales, tendrá en cuenta los siguientes  aspectos: La disponibilidad presupuestal, la conveniencia, utilidad y  oportunidad de la inversión, evitando la desviación o dispersión de los  recursos con destinación específica de cada entidad y la justificación de la  creación, ensanche y modernización del taller de artes gráficas de la entidad,  teniendo en cuenta el flujo de trabajo, condiciones del mismo y la capacidad de  la IMPRENTA NACIONAL para realizarlo.    

ARTICULO 4° El Instituto Colombiano de Comercio  Exterior-INCOMEX-, oirá el concepto del Consejo Asesor de Imprentas Oficiales,  previo al trámite de aprobación de licencias de importación de bienes de  capital con destino a los talleres gráficos de las entidades públicas del orden  nacional.    

ARTICULO 5° En todas aquellas entidades públicas  del orden nacional, donde a juicio del Gobierno Nacional, basado en concepto  técnico del Consejo Asesor de Imprentas Oficiales, no se justifique la  existencia de talleres gráficos, ya sea por la naturaleza de sus funciones, el  volumen de sus impresiones y publicaciones o por el costo que su funcionamiento  implica para la entidad, si la ley y sus estatutos así lo permiten, procederán  a suspender tales actividades, las cuales serán desarrolladas por la IMPRENTA  NACIONAL.    

Parágrafo. Los equipos y maquinaria de que  dispongan las entidades oficiales aludidas en este artículo, serán  transferidos, a título de comodato, a la IMPRENTA NACIONAL, y en caso de que  ésta no lo requiera, a las entidades que ejerzan, sin ánimo de lucro, formación  profesional en el campo de las artes gráficas.    

ARTICULO 6° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de  abril de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Justicia,    

GUILLERMO  PLAZAS ALCID.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ.

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