DECRETO 510 DE 1989
(marzo 13)
Por el cual se ordena la publicación de un proyecto de acto legislativo.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo ordenado por el artículo 218 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 27 de julio de 1988, el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministros de Gobierno, Justicia y Hacienda y Crédito Público, presentó el proyecto de acto legislativo número 11 de 1988 Senado, 240 de 1988 Cámara, “por el cual se reforma la Constitución Política”;
Que la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República aprobó este proyecto de acto legislativo, en sesiones verificadas los días 20, 25 y 26 de octubre; 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15,16, 17, 18 y 19 de noviembre de 1988;
Que el honorable Senado de la República, aprobó este proyecto de acto legislativo en sesiones plenarias verificadas los días 22, 23 y 24 de noviembre de 1988;
Que la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, aprobó este proyecto de acto legislativo en sesiones verificadas los días 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 5 y 6 de diciembre de 1988;
Que la honorable Cámara de Representantes, aprobó este proyecto de acto legislativo en sesiones plenarias verificadas los días 12 y 13 de diciembre de 1988;
Que el Presidente del honorable Senado de la República, doctor Ancízar López López, mediante nota remisoria número 003 de fecha 26 de enero de 1989, remitió el texto del proyecto de acto legislativo, sus antecedentes y constancias de aprobación;
Que el artículo 218 de la Constitución Política, dispone que los actos legislativos deberán discutirse y aprobarse por el Congreso en sus sesiones ordinarias, y publicarse por el Gobierno para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria,
DECRETA:
Artículo 1° Ordénase la publicación del proyecto de acto legislativo número 11 de 1988 Senado, 240 de 1988 Cámara, “por el cual se reforma la Constitución Política”, cuyo texto es del siguiente tenor:
< < EI Congreso de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política,
DECRETA
PREAMBULO
En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
TITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
Artículo 1° Colombia es una República unitaria e independiente, un Estado de derecho, democrático, representativo, social y descentralizado conforme a lo dispuesto en esta Constitución.
La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y político del Estado.
Artículo 2° La soberanía reside en la Nación y la ejerce el pueblo, directamente o a través de sus representantes legítimos en los términos que esta Constitución establece. De su ejercicio emanan los poderes públicos.
Artículo 3° El Estado organizado para el bien común, garantiza la participación de las personas en la vida política, administrativa, económica, social y cultural del país.
TITULO II
EL TERRITORIO DE LA NACION.
Artículo 4° El artículo 3° de la Constitución vigente, quedará como artículo 4° de la nueva codificación, exceptuando el inciso 3° de dicho artículo, que quedará así:
También forman parte de Colombia: El espacio aéreo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva en los mares adyacentes, de acuerdo con las normas establecidas en el derecho internacional, los tratados aprobados por el Congreso, o en ausencia de éstos, conforme a la ley colombiana.
Artículo 5° El artículo 7° de la Constitución Política, quedará así:
Fuera de la división general del territorio habrá otras, dentro de los límites de cada departamento, para arreglar el servicio público.
Las divisiones relativas a lo judicial, lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la regionalización, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general.
La regionalización, la planificación y el desarrollo económico y social no podrán ser reglamentados mediante facultades otorgadas al Ejecutivo en ejercicio del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política.
TITULO III
DE LOS HABITANTES: NACIONALES Y EXTRANJEROS.
Artículo 6° El artículo 9° de la Constitución Política, quedará así:
La calidad de nacional colombiano no se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero.
Ningún colombiano de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
TITULO IV
DE LOS DERECHOS HUMANOS POLITICOS, ECONOMICOS Y SOCIALES Y DE LOS DEBERES Y GARANTIAS.
Artículo 7° El artículo 18 de la Constitución Política, quedará así:
Se garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales. La ley definirá esos servicios y reglamentará el ejercicio de este derecho.
Artículo 8° El artículo 28 de la Constitución Política, quedará así:
Aún en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.
Esta disposición no impide que aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen del Consejo de Ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.
Transcurridos diez (10) días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley.
La identidad de las personas retenidas y los indicios que ocasionaron la retención serán comunicados al Procurador General de la Nación simultáneamente con la expedición de la respectiva orden de aprehensión.
Artículo 9° El artículo 30 de la Constitución Política, quedará así:
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Podrá haber expropiación mediante sentencia judicial y el pago de indemnización previa, sólo por motivos de utilidad pública o de interés social en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El legislador podrá establecer los medios adecuados que faciliten a todos los colombianos y en especial a los trabajadores el acceso a la propiedad, a la administración de los factores de producción y a los beneficios que de ellos se derivan así como la forma de exigirles el cumplimiento de su consecuente responsabilidad.
Artículo 10. Para último inciso del artículo 31 de la Constitución Política.
El Estado intervendrá, por mandato de la ley, en los monopolios u oligopolios de hecho, a fin de desconcentrar el capital y asegurar la libertad de empresa, la igualdad de oportunidades y la generación de empleo.
Artículo 11. Adiciónase el artículo 32 de la Constitución Política con el siguiente inciso:
El Estado fomentará un régimen jurídico de colaboración con los particulares con el fin de alcanzar el desarrollo económico y la justicia social, mediante la ley o la concertación, y estimulará el sistema de economía, solidaria.
Artículo 12. El inciso 2° del artículo 41, de la Constitución Política, quedará así:
La enseñanza básica será obligatoria durante nueve (9) años y gratuita en los establecimientos oficiales.
Para inciso 4° del artículo 41 de la Constitución:
Los grupos étnicos, lingüísticos o religiosos tienen derecho a que la instrucción y educación que reciben del Estado o de particulares respete sus tradiciones y diferencias.
Artículo 13. El artículo 49 de la Constitución Política, quedará así:
Con el fin de garantizar la estabilidad de la moneda el Gobierno Nacional adoptara anualmente un presupuesto monetario y un presupuesto de divisas de cambio exterior, ambos con sujeción al plan económico y social, de los cuales informará al Congreso.
El banco de emisión no podrá establecer cupos de crédito en favor de particulares o entidades privadas, salvo que se trate de apoyos transitorios de liquidez a las instituciones financieras, ni otorgar créditos como arbitro fiscal.
El banco de emisión sólo podrá conceder créditos al Gobierno Nacional para atender deficiencias transitorias de tesorería y mantener la regularidad de los pagos. Estas operaciones serán canceladas dentro de la vigencia presupuestal.
La conversión en moneda nacional de los intereses percibidos por el banco de emisión por la inversión de las reservas internacionales, constituye un ingreso ordinario de la Nación, en los términos que señale la autoridad monetaria, de conformidad con lo que disponga la ley.
Artículo 14. El artículo 52 de la Constitución Política, se adiciona con los siguientes incisos:
Formarán parte del presente título los derechos humanos, civiles y políticos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos acordado por la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966 y por la Ley 74 de 1968; y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos acordada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la Ley 16 de 1972.
La norma más favorable a la garantía de los derechos humanos será de preferente aplicación. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolverá sobre la norma aplicable en caso de conflicto, conforme al procedimiento que señale la ley.
TITULO VI
DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO Y DEL SERVICIO PUBLICO.
Artículo 15. El artículo 58 de la Constitución Política, quedará así:
La justicia es un servicio público a cargo de la Nación que se administra en forma permanente por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los Tribunales Administrativos y demás Tribunales, y Juzgados que establezcan la Constitución y la ley.
El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.
TITULO VII
DE LA CORTE DE CUENTAS.
Artículo 16. El artículo 59 de la Constitución Política, quedará así:
La vigilancia de la gestión fiscal de la administración corresponde a la Corte de Cuentas y se ejercerá conforme a la ley.
También estarán sujetos a esta vigilancia quienes, sin pertenecer a la administración, manejen o inviertan ingresos y otros bienes de propiedad nacional, pero sólo en lo concerniente a los mismos.
La Corte ejercerá un control exclusivamente técnico, sin injerencia en lo concerniente a la eficiencia y economía de la gestión y no ejercerá funciones administrativas, salvo las inherentes a su propia organización.
La Corte de Cuentas estará formada por tres (3) Magistrados elegidos por la Cámara de Representantes, con aplicación del sistema de cuociente electoral. Su período será de cuatro (4) años a partir del 8 de agosto de 1990 y sólo podrán ser reelegidos para el siguiente período.
En caso de vacancia de alguno de ellos el Presidente de la República designará interinamente a quien deba reemplazarlo, mientras la Cámara hace la elección en propiedad.
Para ser elegido Magistrado de la Corte de Cuentas se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco (35) años de edad; tener título universitario en derecho o en ciencias económicas o financieras. Además, haber desempeñado en propiedad alguno de los cargos de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Contralor General de la República; o haber sido miembro del Congreso Nacional, por lo menos durante cuatro (4) años, o profesor universitario en las cátedras de ciencias jurídico-económicas, durante un tiempo no menor de cinco (5) años.
Artículo 17. El artículo 60 de la Constitución Política, quedará así:
La Corte de Cuentas, directamente o por medio de sus agentes, tendrá las siguientes atribuciones especiales además de las que determine la ley:
1ª Llevar el libro de la deuda pública del Estado;
2ª Prescribir los métodos de la contabilidad de la administración nacional y sus entidades descentralizadas, y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes públicos;
3ª Exigir informes a los empleados públicos nacionales sobre su gestión fiscal y a las personas o entidades públicas o privadas que administren bienes o recursos públicos o nacionales, e informes de carácter estadístico a los empleados públicos departamentales o municipales sobre el estado fiscal respectivo;
4ª Establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la administración de fondos o bienes públicos nacionales, así como revisar y fenecer las cuentas de los responsables del manejo de dichos fondos y bienes;
5ª Ejercer la jurisdicción coactiva fiscal sobre los alcances deducidos de los fallos con responsabilidad fiscal o de las sanciones pecuniarias impuestas por el organismo de control;
6ª Solicitar a la autoridad competente la investigación y la aplicación de la sanción correspondiente para aquellos funcionarios cuya actuación haya perjudicado los intereses del Estado; y
7ª Proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley.
Parágrafo. La ley establecerá las normas sobre vigilancia y control fiscal para las sociedades de economía mixta.
TITULO VIII
DE LA REUNION Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.
Artículo 18. El artículo 68 de la Constitución Política, quedará así:
Las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente, por derecho propio del 20 de febrero al 20 de mayo, y del 20 de julio al 16 de diciembre de cada año, en la capital de la República. Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en las fechas indicadas, se reunirán tan pronto como fuere posible dentro del año.
Las Cámaras o las Comisiones Permanentes se reunirán en sesiones extraordinarias por convocación del Gobierno, durante el tiempo que éste señale. En este caso, se ocuparan exclusivamente de los asuntos para los cuales fueron convocadas, sin menoscabo de las funciones de control político que le son propias. También podrán las Cámaras convocar a las Comisiones durante el receso.
Parágrafo. En época de elecciones, el reglamento común de las Cámaras regulará el régimen de sus sesiones y el de las Comisiones.
Artículo 19. Los artículos 69 y 70 de la Constitución Política, quedarán así:
Las Cámaras se instalarán y clausurarán pública y simultáneamente.
El Presidente de la República directamente, o por medio de los Ministros, instalará y clausurará las sesiones de las Cámaras, pero la omisión de la ceremonia de instalación no impedirá que el Congreso ejerza sus funciones.
Las sesiones extraordinarias de las Comisiones Permanentes serán instaladas y clausuradas por el Presidente de la Cámara que las hubiere convocado.
Artículo 20. El artículo 72 de la Constitución Política, quedará así:
Cada Cámara elegirá para el período constitucional de cuatro (4) años, Comisiones Permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de ley o de actos legislativos; para tal efecto, podrán sesionar separada o conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara, según lo decidan una y otra Comisión.
La ley determinara el número de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, lo mismo que sus competencias.
Las Comisiones podrán hacer comparecer e incluso conminar a personas naturales o jurídicas para que en audiencias especiales rindan informes sobre asuntos de trascendencia nacional, conforme lo disponga la ley.
Los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones serán elegidos por un período de un (1) año y no serán reelegibles para el período siguiente.
Artículo 21. El primer inciso del artículo 74 de la Constitución Política, quedará así:
Las Cámaras se reunirán en Congreso pleno, para dar posesión al Presidente de la República, para oírlo cuando éste lo solicite, para elegir Designado, y para la ceremonia de instalación y de clausura de las sesiones.
Artículo 22. Son causales de pérdida de la investidura de Congresista:
1° La infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de intereses previstos en la Constitución, y
2° Faltar a doce (12) sesiones plenarias durante el año, sin causa debidamente justificada.
El Consejo de Estado declarará la pérdida de la investidura.
Artículo 23. El inciso 1° y los numerales 3, 4, 6, 12 y 22 del artículo 76 de la Constitución Política, quedarán así:
El inciso 1° , quedará así:
Es función del Congreso reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos del Gobierno y de la Administración; de acuerdo con los numerales 3° y 4° del artículo 103.
Por medio de leyes el Congreso ejerce las siguientes atribuciones:
3ª Dictar las normas orgánicas del presupuesto nacional y de planeación;
4ª Establecer el plan económico y social que, en desarrollo de la ley orgánica de la planeación, presente el Gobierno al iniciarse cada período presidencial, así como aprobar los planes y programas sectoriales de inversión pública, determinando sus fuentes de financiación, su cronograma de ejecución y las normas requeridas para su cumplimiento, los cuales podrán autorizar la intervención económica de que trata el artículo 32.
6ª Dictar el Reglamento del Congreso en el cual deberán establecerse las causales de mala conducta de sus miembros y las respectivas sanciones;
12. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
Tales facultades deberán ser solicitadas por el Gobierno hasta por un (1) año, previa decisión en Consejo de Ministros y su aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros de cada corporación;
El Congreso podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitaciones los decretos así dictados;
22. Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; intervenir en el banco de emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado.
Artículo 24. El artículo 78 de la Constitución Política, quedará así:
Es prohibido al Congreso y cada una de sus Cámaras:
1° Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes;
2° Dar votos de aplauso o censura con respecto a actos oficiales, sin perjuicio de la moción de censura a los Ministros previstas en el artículo 103;
3° Exigir al Gobierno comunicación de las instrucciones dadas a Ministros Diplomáticos, o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado;
4.° Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 20; y
5° Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.
TITULO IX
DE LA FORMACION DE LAS LEYES.
Artículo 25. El artículo 79 de la Constitución Política, quedará así:
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros, de los Ministros del Despacho, o por iniciativa popular.
Se exceptúan las leyes a que se refieren los ordinales 3° , 4° , 9° y 22 del artículo 76, y las leyes que decreten inversiones públicas o privadas, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que creen servicios a cargo de la Nación o los traspasen a ésta; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta; las que cedan bienes nacionales, y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, todas las cuales sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno.
Sin embargo, respecto de las leyes que desarrollen las materias a que se refiere el numeral 20 del artículo 76, y las relativas a exenciones personales del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán libre iniciativa los miembros del Congreso.
Sobre las materias específicas propuestas por el Gobierno, las Cámaras podrán introducir en los proyectos respectivos las modificaciones que acuerden.
Parágrafo. Los miembros del Congreso podrán presentar proyectos de ley de desarrollo regional, siempre que hayan sido objeto de estudio de factibilidad con la determinación de costos y de su beneficio, utilidad económica y social previo concepto del organismo de planeación de la administración pública.
Artículo 26. También tendrán la iniciativa de las leyes ante cualquiera de las Cámaras, con las excepciones previstas en el artículo 79:
a) El pueblo, mediante proyecto suscrito por más de cincuenta mil ciudadanos;
b) Los partidos políticos debidamente reconocidos que no hubieren obtenido representación en el Congreso;
c) Las asociaciones de la producción y del trabajo;
d) Las universidades legalmente reconocidas a través de la Asociación Colombiana de Universidades.
La ley determinará los requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio de la iniciativa popular.
La iniciativa seguirá el trámite de una ley ordinaria que será aprobada, modificada o negada por el Congreso. En caso de objeciones el trámite será el mismo previsto para las demás leyes.
Artículo 27. El artículo 80 de la Constitución Política, quedará así:
Habrá un Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, integrado por una parte general en la cual se señalarán los propósitos nacionales, las metas de la acción estatal y el programa macroeconómico para la consecución de dichos propósitos y metas; y por una parte programática, conformada por los planes y programas sectoriales de inversión pública de que trata el numeral 4° del artículo 76, con la determinación de los recursos, medios y sistemas para su ejecución.
La parte general se presentará por el Gobierno al Congreso durante la primera legislatura ordinaria del período constitucional del Presidente de la República. Con fundamento en el informe que elabore la Comisión del Plan, las Plenarias de cada Cámara discutirán y aprobarán dicha parte en un plazo no mayor de cien (100) días. Cuando de su contenido se derive la necesidad de la intervención estatal, el Gobierno presentará los proyectos de ley correspondientes.
En cualquier tiempo, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que fijen o modifiquen la parte programática, los cuales serán tramitados, según su materia, a través de las respectivas Comisiones Permanentes de cada Cámara; éstas deliberarán conjuntamente para darles primer debate hasta por el término de tres (3) meses, a cuyo vencimiento pasarán a la Comisión del Plan para que en dos (2) meses resuelva sobre ellos. Aprobados por ésta, o transcurrido el plazo indicado, la competencia corresponderá a la Cámara de Representantes por un (1) mes, agotado el cual pertenecerá por igual término al Senado de la República. Si tampoco hubiere decisión, el Gobierno podrá poner en vigencia estos proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.
La Comisión Especial del Plan estará formada por un Senador y un Representante por cada Departamento y el Distrito Especial de Bogotá y por un Representante por cada una de las circunscripciones electorales distintas de los Departamentos, designados por las Mesas Directivas de dichas Corporaciones en la proporción en que estén representados los partidos políticos en las Cámaras, previa consulta con la representación de cada circunscripción electoral.
La ley orgánica de la planeación definirá los procedimientos para la elaboración, discusión y aprobación de estos proyectos, así como la forma de concertación de la comunidad y las fuerzas económicas y sociales en los organismos de planeación.
Artículo 28. El artículo 81 de la Constitución Política, quedara así:
Ningún proyecto será ley, sin los requisitos siguientes:
1° Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva;
2° Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión permanente de cada Cámara, salvo lo dispuesto en los artículos 80, 91 inciso final, 208;
3° Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. En éste los proyectos podrán ser objeto de modificaciones, sustituciones o supresiones que no alteren su esencia. El Presidente de la respectiva Cámara rechazará las iniciativas que no se refieran a la misma materia del proyecto pero sus decisiones serán apelables ante la misma Corporación;
4° Haber obtenido la sanción del Gobierno.
El primero y segundo debate de cualquier proyecto deberá verificarse en días distintos, salvo las excepciones que previamente haya señalado el Reglamento.
Los proyectos de ley o de acto legislativo podrán acumularse en la forma que ordene el reglamento.
Un proyecto de acto legislativo o de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la Comisión y del Gobierno.
Si la decisión de la Comisión fuera improbada por la misma mayoría de votos que se requieren para la aprobación del proyecto, éste pasará a otra Comisión Permanente para que esta decida sobre él en primer debate.
Artículo 29. Los artículos 82 y 83 de la Constitución Política, quedarán así:
El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones podrán abrir sus sesiones y deliberar con la cuarta parte de sus miembros.
Habrá quórum para decidir cuando asista la mayoría de los miembros de la respectiva corporación. Las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de los asistentes, a menos que la Constitución determine una mayoría especial.
Cuando las comisiones sesionen, conjuntamente, el quórum y las votaciones decisorias serán las que correspondan a cada una de las respectivas comisiones.
Las leyes que modifiquen el régimen de elecciones deberán ser aprobadas por los dos tercios de los votos de los asistentes.
Las normas sobre quórum y las mayorías decisorias regirán también para todas las corporaciones de elección popular.
Las minorías tendrán participación en las Mesas Directivas de las corporaciones de elección popular, a través del partido mayoritario entre las minorías.
Artículo 30. El artículo 84 de la Constitución Política, quedará así:
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Magistrados de la Corte de Cuentas y el Procurador General de la Nación, tendrán voz en los debates de las Cámaras o de las Comisiones a través de voceros de la respectiva entidad y en los casos señalados por la ley.
Artículo 31. El artículo 86 de la Constitución Política, quedará así:
El Presidente de la República dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez (10) días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos y hasta veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si el Presidente no objetare el proyecto transcurridos los citados términos, deberá sancionarlo y promulgarlo dentro de los quince (15) días siguientes. Durante el receso del Congreso, el Presidente deberá publicar el proyecto sancionado u objetado.
Artículo 32. El artículo 90 de la Constitución Política, quedará así:
Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 88 el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. Si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de treinta (30) días. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, el proyecto se archivará.
Artículo 33. El artículo 91 de la Constitución Política, quedará, así:
El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el trámite de cualquier proyecto de ley, y en tal caso la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este plazo la manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites constitucionales del proyecto; y si el Presidente insistiera en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una Comisión Permanente, ésta a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para dar primer debate al proyecto.
TITULO X
DEL SENADO.
Artículo 34. El artículo 94 de la Constitución Política, quedará así:
Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad en la fecha de elección y, además haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Representante a la Cámara, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe Titular de Misión Diplomática, Gobernador, Magistrado del Consejo Superior de la Administración de Justicia, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Contralor General de la Nación, Magistrado de la Corte de Cuentas, Magistrado de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o de los demás tribunales, profesor universitario durante diez (10) años, o haber ejercido durante el mismo tiempo una profesión con título universitario.
Ningún ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión puede ser Senador. Se exceptúa de esta prohibición a los condenados por delitos políticos.
Artículo 35. Los artículos 95 y 101 de la Constitución Política, quedarán así:
Los Senadores y Representantes tendrán un periodo de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Artículo 36. El artículo 98 de la Constitución Política, quedará así:
Adicionase la siguiente atribución del Senado:
7ª Enviar a la Cámara de Representantes terna para la elección de Procurador General de la Nación.
Artículo 37. El artículo 102 de la Constitución Política, quedará así:
Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:
1ª Elegir el Procurador General de la Nación, de terna representada por el Senado de la República;
2ª Elegir los Magistrados que integran la Corte de Cuentas;
3ª Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del presupuesto y del tesoro, que le presente la Corte de Cuentas durante el primer período de sesiones;
4ª Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales o legales, al Presidente de la República o a quien haya hecho sus veces, a los Ministros del Despacho, a los Magistrados del Consejo Superior de la Administración de Justicia, la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte de Cuentas, al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus funciones. En este último caso por hechos u omisiones en el desempeño de las mismas; y
5ª Conocer de las denuncias y quejas que ante ella presente el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de La Nación o particulares, contra los expresados funcionarios, y si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
TITULO XII
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS Y A LOS MIEMBROS DE ELLAS.
Artículo 38, El artículo 103 de la Constitución Política, quedará así:
Son facultades de cada Cámara:
1ª Elegir a su Presidente y Vicepresidente para un período de un (1) año a partir del 20 de julio. Ninguno de ellos podrá ser reelegido, para cualquiera de dichos cargos, en el año siguiente;
2ª Elegir su Secretario General para un período de dos (2) años a partir del 20 de julio. El Secretario General deberá reunir las mismas calidades requeridas para ser elegido Senador o Representante, según el caso;
3ª Pedir al Gobierno o a los gerentes de establecimientos públicos nacionales los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos, o para conocer los actos de la administración, salvo lo dispuesto en el artículo 78, ordinal 3° ;
4ª En ejercicio de su función de control político, citar y requerir a los Ministros a que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito.
Los Ministros deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario;
5ª Como consecuencia del control político, presentar y votar moción de censura por separado a cualquiera de los Ministros, sólo por asuntos relacionados con funciones propias del cargo y de trascendencia nacional.
La moción de censura, si hubiere lugar a ella, sólo podrá presentarse una vez concluido el debate de citación a los Ministros, por no menos de tres (3) de los miembros que componen la respectiva Cámara.
La aprobación de la moción de censura requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de la misma e implicará la dimisión del Ministro. Si la moción no fuere aprobada los signatarios no podrán presentar otra sobre la misma materia, a menos que la motiven nuevos hechos. La moción de censura deberá considerarse durante los cinco (5) días siguientes a su presentación;
6ª Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus funciones;
7ª Proveer los empleos que previa y específicamente haya creado la ley para el desempeño de sus trabajos; y
8ª Organizar su policía interior.
Artículo 39. El artículo 104 de la Constitución Política, quedará así:
Las sesiones de las Cámaras y de las Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar, conforme al reglamento.
Todas las votaciones de las corporaciones de elección popular serán públicas.
Artículo 40. El artículo 107 de la Constitución Política, quedará así:
Los miembros del Congreso gozarán de inmunidad durante el período de sesiones, treinta (30) días antes y veinte (20) días después de éstas. Durante dicho tiempo no podrán ser detenidos ni privados de su libertad por motivo alguno, sin permiso de la Cámara respectiva, a menos que en su contra se dicte resolución acusatoria o su equivalente.
El proceso y el juzgamiento de los congresistas y toda medida que afecte su libertad física será de competencia de la Corte Suprema de Justicia conforme lo establezca la ley.
En caso de flagrante delito, podrán ser capturados y puestos a disposición de la mesa directiva de la Cámara correspondiente, para ser entregados a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 41. Los artículos 108 y 111 de la Constitución Política, quedarán así:
El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados del Consejo Superior de la Administración Superior de Justicia, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte de Cuentas y del Consejo Nacional Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos, los representantes legales y los miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden nacional, el Registrador del Estado Civil y sus delegados, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un (1) año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
No podrán ser elegidos miembros del Congreso, Diputados o Concejales, los Gobernadores, los Secretarios de Gobernación, los Alcaldes, los Secretarios de Alcaldías, de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Magistrados de los Tribunales de Cuentas, los miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal, los Personeros y Tesoreros, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Así mismo no podrá ser elegido cualquier otro funcionario o empleado público que seis (6) meses antes de la elección este en ejercicio de su cargo.
Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso, de las Asambleas o de los Concejos los ciudadanos que a tiempo de la elección, o dentro de los seis (6) meses anteriores a ella, estén interveniendo o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en interés de terceros distintos de las entidades o instituciones oficiales. La ley determinará la clase de negocios a que sea aplicable esta disposición y la prueba especial para demostrar el hecho.
Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido simultáneamente Senador, Representante, Diputado ni elegido tampoco por más de una circunscripción electoral para los mismos cargos.
Nadie podrá ser elegido, simultáneamente, para más de un Concejo Municipal. La infracción de este precepto vicia de nulidad dichas elecciones.
En ninguna corporación de elección popular podrán actuar simultáneamente el principal y el suplente. La ley sancionará la infracción a este precepto.
No podrá ser elegido miembro del Congreso, Diputado o Concejal la persona a quien se haya condenado por sentencia judicial o sanción administrativa por los delitos de tráfico de estupefacientes y comercio del voto. La ley regulará el procedimiento pertinente para estas inhabilidades. Quien habiendo sido elegido para dichas corporaciones, fuere sancionado en la forma prevista por los señalados delitos, incurrirá en la pérdida de la investidura.
Artículo 42. El artículo 109 de la Constitución Política, quedará así:
El Presidente de la República no podrá conferir empleo a los Congresistas principales durante el período de las funciones de estos, ni a los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los Ministros, Embajadores y Gobernadores. Aparte de los citados cargos, los congresistas no podrán aceptar empleo alguno en ningún nivel de la administración, so pena de perder la investidura.
Artículo 43. Adiciónase el artículo 110 de la Constitución Política con el siguiente inciso:
Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios, sindicatos, asociaciones o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán declararse impedidos para actuar en ellos. Si así no lo hicieren, podrán ser requeridos por la mesa directiva de la corporación a solicitud de cualquier persona.
Artículo 44. El artículo 112 de la Constitución Política, quedará así:
Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un (1) año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.
Artículo 45. El artículo 113 de la Constitución Política, quedará así:
Los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Cada año la Corte de Cuentas informará en detalle sobre el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación.
El sueldo y los gastos de representación de los congresistas variarán en el mismo sentido y en el mismo porcentaje que la remuneración de los empleados de la Nación en el año inmediatamente anterior, según el informe de la Corte de Cuentas.
El Congreso dictará el régimen prestacional de sus miembros.
TITULO XIII
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL DESIGNADO.
Artículo 46. Los incisos 1° , 3° y 8° del artículo 118 de la Constitución Política, quedarán así:
Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso:
1° Instalar y clausurar las sesiones del Congreso;
3° Presentar al Congreso, a la iniciación del período presidencial, el plan económico y social previsto en el artículo 80;
8° Ejercer las facultades a que se refieren los artículos 76, ordinal 12; 80, 121 y 122; dictar los decretos con la fuerza legislativa allí previstos y rendir informes al Congreso sobre el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 47. El artículo 119 de la Constitución Política, quedará así:
Corresponde al Presidente de la República en relación con la administración de justicia:
1° Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los servicios y auxilios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y la ejecución de sus providencias;
2° Promover, por medio de autoridad competente, la acusación a que haya lugar contra cualquier empleado público, por infracción de la Constitución o las leyes;
3° Conceder indultos por delitos políticos. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos para con los particulares; y
4° Con arreglo a las normas que señale la ley y previo concepto favorable del Consejo Superior de la Administración de Justicia, crear, suprimir o fusionar juzgados y empleos, en las oficinas judiciales; determinar el territorio de los distritos y circuitos; reestructurar, revisar y supervisar la organización administrativa de la Rama Jurisdiccional y fijar las competencias de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales y Juzgados.
Artículo 48. El inciso 1° y los ordinales 1, 12 y 14 del artículo 120 de la Constitución Política, quedarán así:
Como personero de la Nación colombiana corresponde al Presidente de la República en su carácter de Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1° Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Directores o Gerentes de los establecimientos públicos nacionales, los Superintendentes y nombrar el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá en los casos señalados por la ley;
12. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la educación nacional de acuerdo con lo que establezca la ley;
14. Ejercer la intervención necesaria en el banco de emisión y en las actividades de personas naturales y jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, con sujeción a las normas generales a que se refiere el artículo 76, numeral 22.
Derógase el parágrafo del ordinal 1° del artículo 120.
Artículo 49. El artículo 121 de la Constitución Política, quedará así:
En caso de guerra exterior o de conmoción interior, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público en todo el territorio nacional o parte de él. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá además de las facultades legales, las que la Constitución autorice para estados de guerra exterior o de conmoción interior y las derivadas de las reglas del Derecho Internacional. En consecuencia, podrá hacer uso de la fuerza pública en situaciones de grave perturbación del orden o de conflictos armados para defender la independencia nacional y la estabilidad de las Instituciones de la República.
Los decretos que dentro de estos precisos límites dicte el Presidente tendrán fuerza de ley siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno no puede derogar las leyes ni establecer nuevos delitos por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a dictar medidas transitorias que suspendan o restrinjan los derechos y las garantías sociales consagradas en el Título III, en armonía con las normas del Derecho Internacional Humanitario, a las cuales por tratados o convenios internacionales haya adherido Colombia.
Durante el estado de conmoción interior, el Gobierno podrá organizar pro tempore jurisdicciones especiales destinadas a la investigación y al juzgamiento de los delitos que hayan provocado la alteración del orden público. Sólo en casos de guerra exterior o de perturbación general podrá atribuirse competencia a la Justicia Penal Militar para los delitos que comprometan la seguridad y la estabilidad del Estado.
Una ley de alta policía establecerá las facultades del Ejecutivo en situaciones de alteraciones de la paz pública que no den origen a los estados de guerra o conmoción interior previstos en este artículo. Igualmente una ley especial establecerá el régimen jurídico para manifestaciones del terrorismo y señalará las garantías y derechos que en tales circunstancias podrían limitarse o suspenderse y definirán los delitos, los respectivos procedimientos y las sanciones consiguientes.
Si al declararse la guerra exterior o la conmoción interior estuviere reunido el Congreso, el Presidente le pasará inmediatamente una exposición motivada de las razones que determinaron tal declaración. Aquel, examinará durante los treinta (30) días siguientes el informe que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron la perturbación del orden público y las medidas adoptadas. Si no estuviere reunido, la exposición le será presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la citada declaración.
En el caso de guerra exterior, el Gobierno convocará al Congreso en el Decreto que declare turbado el orden público en el territorio nacional para que se reúnan dentro de los quince (15) días siguientes, y si no lo convocare, podrá reunirse por derecho propio.
El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o concluido la conmoción interior y dejarán de regir los decretos legislativas que haya dictado.
Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior; y lo serán también, lo mismo que los demás funcionarios por cualquier abuso que hubieren cometido en ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo.
El Congreso, a iniciativa del Gobierno, podrá expedir una ley orgánica que regule las atribuciones excepcionales del Ejecutivo previstas en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia al día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.
Los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Artículo 50. El artículo 129 de la Constitución Política, quedará así:
El Presidente de la República y quienes hayan ejercido el cargo de Presidente en propiedad no podrán ser reelegidos en ningún caso.
No podrá ser elegido Presidente de la República ni Designado el ciudadano que en cualquier titulo hubiere ejercido la Presidencia dentro del año inmediatamente anterior a la elección.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República o Designado el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso 1° del artículo 108.
TITULO XVI
DEL MINISTERIO PUBLICO: PROCURADOR GENERAL Y FISCAL GENERAL.
Artículo 51. El artículo 142 de la Constitución Política, quedará así:
El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Fiscal General de la Nación, por los Personeros Municipales y los demás funcionarios que la ley determine.
Para ser Procurador General de la Nación o Fiscal General de la Nación se exigen los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema o Consejero de Estado.
La Cámara de Representantes tiene determinadas funciones fiscales.
Artículo 52. El Artículo 144 de la Constitución Política, quedará así:
El Procurador General de la Nación, quien pertenecerá al partido mayoritario distinto al del Presidente de la República, será elegido para un período de cuatro (4) años por la Cámara de Representantes, de terna que le envíe el Senado de la República. No será reelegible en ningún caso para el período inmediato.
El Procurador General de la Nación tendrá los agentes que la ley determine con la denominación, las funciones y las calidades que aquélla les señale y serán paritarios.
Artículo 53. Los artículos 143 y 145 de la Constitución Política, quedarán así:
Corresponde al Procurador General de la Nación y a sus agentes defender los derechos humanos, procurar por la efectividad de las garantías sociales, los intereses de la Nación, el patrimonio del Estado y supervigilar la administración pública. En tal virtud, tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1ª Pronunciarse sobre las quejas que reciba por violación de los derechos humanos, civiles y garantías sociales por parte de funcionarios, empleados y trabajadores vinculados a la administración pública, verificarlas y darles el curso legal correspondiente;
2ª Velar por el derecho de defensa y el debido proceso en los trámites judiciales y administrativos.
3ª Vigilar la conducta oficial de los funcionarios, empleados y trabajadores vinculados a la administración pública y ejercer sobre ellos el poder disciplinario, directamente o promoviendo la imposición de la sanción, sin perjuicio de las atribuciones de los respectivos superiores jerárquicos;
4ª Denunciar ante el Fiscal General los hechos de los funcionarios, empleados públicos y trabajadores oficiales que puedan constituir infracción penal:
5ª Vigilar la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y promover ante el Consejo Superior de la Administración de Justicia la sanción disciplinaria respectiva;
6ª Exigir la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sin que se le pueda oponer reserva alguna, salvo en lo relativo a los asuntos previstos en el numeral 4° del artículo 78;
7ª Representar judicialmente, por si o por medio de sus agentes, los intereses de la Nación, sin perjuicio de que el organismo interesado constituya apoderados especiales;
8ª Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su encargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan;
9ª Promover el cumplimiento de las providencias judiciales y administrativas; y
10. Rendir informe anual al Congreso sobre el ejercicio, de sus funciones.
Parágrafo. La vinculación a la carrera administrativa o de servicios no será óbice para la imposición de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 54. La persecución de los delitos, de oficio o mediante denuncia o querella, y la acusación de los infractores ante las autoridades competentes corresponde, en los términos y los casos que señale la ley, al Fiscal General de la Nación, quien tendrá a su cargo la dirección de la Policía Judicial, la cual funcionará al servicio de la justicia.
El Fiscal General dispondrá de los agentes que establezca la ley, con las atribuciones que esta determine. La ley distribuirá las competencias entre los agentes del Procurador General de la Nación y los agentes del Fiscal General.
Artículo 55. Son atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación las de dirigir y adelantar, por si o por medio de sus agentes, la investigación de los delitos, asegurar la presencia de los presuntos infractores durante las actuaciones procesales y promover su juzgamiento, todo con sujeción a lo que prescriba la ley.
En todo caso los procesos penales cursarán bajo la dirección de las autoridades judiciales.
La ley señalará los casos en los cuales otros organismos y funcionarios de policía, que no sean de la dependencia del Fiscal General, podrán asumir transitoriamente funciones de policía judicial bajo la dirección y responsabilidad de aquél.
Artículo 56. El Fiscal General de la Nación, quien pertenecerá al mismo partido político del Presidente de la República, será elegido para un período de cuatro (4) años por la Cámara de Representantes de terna que le envíe el Presidente de la República.
El Fiscal General no será reelegible, en ningún caso para el período inmediato.
TITULO XVII
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
I. Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Composición. Estructura. Atribuciones.-II. Magistrados de la Corte Suprema y Consejeros de Estado. Elección. Periodo. Calidades.-III. Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos. Calidades de sus miembros. IV. Juzgados. Clases y Competencia. Calidades para ser Juez.-V. Jurisdicciones y reglas generales.-VI Carrera Judicial. VII. Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Artículo 57. El artículo 147 de la Constitución Política, quedará así:
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado estarán conformados por un número par de miembros y su composición será paritaria políticamente.
Para efectos de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la ley determinará un procedimiento dirigido a resolver los problemas derivados de la paridad numérica, distinto al mecanismo del conjuez único.
La ley dividirá a la Corte en salas y al Consejo en salas o secciones, señalará a cada una de ellas los asuntos de que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que debe intervenir toda la Corporación.
Artículo 58. El artículo 148 de la Constitución Política, quedará así:
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación de lista, elaborada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, en la forma que establezca la ley, para períodos de ocho (8) años y no serán reelegibles en ningún caso.
Por lo menos una cuarta parte de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, serán miembros de la Carrera Judicial.
Artículo 59. El artículo 150 de la Constitución Política, quedará así:
Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Consejero de Estado se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco (35) años de edad, ser abogado titulado y, además, haber desempeñado en propiedad algunos de los siguientes cargos: Magistrado de la Corte Suprema, del Consejo de Estado o de la Corte de Cuentas; Procurador o Fiscal General de la Nación; Magistrado o Fiscal del Tribunal Superior o de lo Contencioso, Procurador Delegado o Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado por un termino no menor de diez (10) años; o haber ejercido por el mismo tiempo y con buen crédito la profesión de abogado o el profesorado de Derecho en alguna Universidad.
Artículo 60. El artículo 151 de la Constitución Política, quedará así:
Son atribuciones especiales de la Corte Suprema de Justicia, además de las que le señala la ley:
1ª Juzgar a los altos funcionarios nacionales que hubieren sido acusados ante el Senado, por el tanto de culpa que les corresponda cuando haya lugar, conforme al artículo 97;
2ª Conocer del proceso y del juzgamiento de las causas que por motivo de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los jefes de Departamentos Administrativos, los Senadores, Representantes, Embajadores o Jefes de Misión Diplomática, los Gobernadores, los Magistrados de la Corte de Cuentas, y de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y demás Tribunales y Fiscales, los Procuradores Delegados y los Comandantes Generales; y
3ª Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
Artículo 61. El artículo 155 de la Constitución Política, quedará así:
Para ser Magistrado del Tribunal Superior o su equivalente, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de treinta (30) años de edad y, además haber desempeñado en propiedad, por un período no menor de cuatro (4) años, alguno de los cargos de Juez Superior, de Circuito o Especializado de igual o superior categoría o de agente del Ministerio Público ante ellos; o haber ejercido con buen crédito durante cinco (5) años por lo menos, la profesión de abogado, o el profesorado de derecho en alguna universidad; o haber desempeñado en propiedad, los cargos de Magistrado, Fiscal de Tribunal Superior o su equivalente u otros cargos judiciales de superior jerarquía.
Artículo 62. El artículo 156 de la Constitución Política, quedará así:
Los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado respectivamente, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Los Jueces serán elegidos por los Tribunales Superiores de listas enviadas por el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
La elaboración de las listas de Magistrados de Tribunales y de Jueces, se hará con arreglo a las normas de la carrera judicial y para la escogencia del candidato se dará preferencia a quienes hayan desempeñado la función judicial en el respectivo departamento o sean oriundos de él.
Artículo 63. Los artículos 156 y 158 de la Constitución Política, quedarán así:
Para ser Juez se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad y reunir las demás calidades dispuestas en el estatuto de la carrera judicial, de acuerdo con la categoría y especialidad del cargo.
La ley fijará el período de los Jueces.
Artículo 64. El inciso primero del artículo 160 de la Constitución Política, quedará así:
Los Magistrados, los Consejeros de Estado y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos sino en los casos y con las formalidades que determine la ley, ni depuestos por causa de infracciones penales sino a virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo superior.
Artículo 65. El artículo 162 de la Constitución Política, quedará así:
La ley establecerá la carrera judicial y la del Ministerio Público y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos a los cargos de Magistrados, Jueces, Agentes del Ministerio Público, Fiscales y empleados subalternos.
La ley señalará las condiciones de retiro forzoso y establecerá el régimen de prestaciones sociales de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
Artículo 66. El artículo 164 de la Constitución Política, quedará así:
La ley podrá establecer distintas clases de jurisdicciones, ordinarias y especiales; de Tribunales y Juzgados, y fijará su competencia sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 119.
La ley podrá instituir jurados.
Artículo 67. Habrá un Consejo Superior de la Administración de Justicia, políticamente paritario, integrado por el número par de Magistrados que fije la ley, la cual determinará también lo relativo a sus atribuciones, organización y funcionamiento.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Administración de Justicia serán elegidos por la misma Corporación para períodos de ocho (8) años y no serán reelegibles en ningún caso.
Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Administración de Justicia se requiere las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Consejero de Estado.
Artículo 68. Son atribuciones del Consejo de la Administración de Justicia, además, de las que le señale la ley, las siguientes:
1ª. Administrar la carrera judicial;
2ª. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas para la elección de Magistrados de dichas corporaciones;
3ª . Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas de ciudadanos que reúnan las condiciones para ser designados Magistrados de los Tribunales y a los Tribunales la de quienes considere impedidos para ser Magistrados y Jueces. Estas listas se elaborarán periódicamente por el Consejo para cada uno de los distritos judiciales, con base en los resultados de los concursos que para el efecto ordene celebrar la ley en cuanto a los elegibles y atendiendo a los informes de la Procuraduría General de la Nación y las constancias del mismo Consejo de la Administración de Justicia en cuanto a los impedidos.
En uno y otro caso se tendrán en cuenta, respectivamente, las normas sobre carrera judicial y en igualdad de condiciones se dará preferencia a quienes hayan desempeñado cualquiera de esos cargos en el respectivo departamento o sean oriundos de él;
4ª . Estudiar y conceptuar sobre la estructura de la organización administrativa de la Rama Jurisdiccional y procurar su adecuada y eficaz supervigilancia;
5ª . Velar porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará y sancionará la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional;
6ª . Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte de Cuentas y el Procurador General de la Nación y los Magistrados de los Tribunales; y, en segunda, por apelación o consulta, de las en que incurran los jueces, tramitadas previamente por el Tribunal respectivo;
7ª . Conocer en segunda instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en el ejercicio de la profesión;
8ª . Dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Parágrafo. Las listas a que se refiere el numeral 2° se elaborarán consultando antecedentes, trayectorias y calidades de los Magistrados de Tribunales regionales, de los abogados en ejercicio que se inscriban ante el Consejo Superior y de aquellos profesionales que reúnan calidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
TITULO XIX
DE LOS PARTIDOS POLITICOS, LA OPOSICION Y LAS ELECCIONES.
Artículo 69. Los partidos políticos son asociaciones que promueven y encauzan la participación de los ciudadanos en la vida política de la Nación, y concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, orientada a la dirección del Estado.
Su creación, organización y el desarrollo de su actividad son libres, dentro de la Constitución y las leyes, gozarán de la protección del Estado y sujetarán su estructura y funcionamiento a los principios democráticos.
Los partidos deberán ser informados por el Ejecutivo sobre asuntos de política exterior, defensa nacional y orden público, que no tengan carácter reservado.
La ley desarrollará esta disposición lo mismo que lo relacionado con el origen y destinación de sus recursos.
Artículo 70. La oposición es un derecho de los ciudadanos y de los partidos políticos, que se ejercerá democráticamente dentro de las normas de la Constitución y la ley, orientando a la función de control, vigilancia y fiscalización de la acción administrativa del Gobierno, tendiente a constituir alternativas legítimas de poder.
Los partidos de oposición tendrán acceso a los medios de comunicación del Estado y a la designación de sus personeros en los organismos de dirección y control de dichos medios y de la Carrera Administrativa, de acuerdo con su representación en el Congreso de la República.
Artículo 71 Se garantiza el derecho de réplica cuando se suscite controversia pública, con evidentes discrepancias de criterios, entre los representantes de los partidos y los altos funcionarios del Gobierno.
En tales casos, la colectividad interesada podrá responder oportunamente mediante condiciones de igualdad en tiempo y espacio idénticos a los utilizados por el contradictor.
Artículo 72. El artículo 171 de la Constitución Política, quedará así:
Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales, y del Distrito Especial de Bogotá, y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Consejeros Intendenciales y Comisariales.
Artículo 73. Adicionase como primer inciso del artículo 180 de la Constitución política, el siguiente:
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil ejercerán sus funciones con autonomía y de manera permanente.
TITULO XX
DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL.
Artículo 74. Adiciónase el artículo 182 de la Constitución política con el siguiente inciso:
La salud en todos los niveles es un servicio público a cargo de la Nación, administrado en asocio de las entidades territoriales, las cuales podrán concurrir a su financiación en los términos que señale la ley.
Artículo 75. Los incisos 2° y 3° del artículo 185 de la Constitución política, quedarán así:
Las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, Intendencia o Comisaria, durante dos períodos de dos (2) meses cada uno. La ley fijara la fecha de las sesiones ordinarias, en cada semestre y el régimen de incompatibilidades de los Diputados y Consejeros Intendenciales y Comisariales.
Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, podrán convocar a las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales, a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.
Artículo 76. Los numerales 7° y 8° del artículo 187 de la Constitución política, quedarán así:
7° Expedir anualmente, en el primer periodo de sesiones ordinarias, con base en el proyecto presentado por el Gobernador, el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, de acuerdo con las correspondientes normas legales y el plan económico v social departamental. En todo caso, las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos departamentales; las que decreten cesiones de bienes y rentas del Departamento y las que creen servicios a cargo del mismo o lo traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
La vigencia de los presupuestos departamentales comenzará el primero (1° ) de julio de cada año y terminará el treinta (30) de junio del año siguiente.
8° Elegir, por el sistema de cuociente electoral, a los Magistrados del Tribunal Departamental de Cuentas, para un período de dos (2) años, los cuales no podrán ser reelegidos para el subsiguiente período.
Artículo 77. El artículo 190 de la Constitución Política, quedará así:
La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a los Tribunales de Cuentas Departamentales, salvo lo que la ley determine en materia de control fiscal para los municipios.
Los Tribunales de Cuentas Departamentales estarán integrados por tres (3) Magistrados.
Para ser elegido Magistrado del Tribunal de Cuentas Departamental se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener más de treinta (30) años y ser abogado o tener título universitario en ciencias económicas o financieras o haber ejercido el cargo de Magistrado en propiedad.
En las capitales de Departamento y en las ciudades de más de trescientos mil (300.000) habitantes la vigilancia de la gestión fiscal será ejercida por un Tribunal Municipal de Cuentas conformado por tres (3) Magistrados, elegidos por el Concejo, por el sistema de cuociente electoral. Su periodo será de dos (2) años y no podrán ser reelegidos.
La ley podrá señalar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de los Tribunales de Cuentas Departamentales y Municipales.
Artículo 78. El numeral 5° del artículo 197 de la Constitución Política, quedará así:
5° A iniciativa del Alcalde, fijar el plan económico y social y expedir anualmente, en las sesiones ordinarias del primer semestre, el presupuesto del municipio con sujeción al plan.
La vigencia de los presupuestos municipales, del Distrito Especial de Bogotá, y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, comenzará el primero (1° ) de julio de cada año y terminará el treinta (30) de junio del año siguiente.
Artículo 79. Adiciónase el artículo 199 de la Constitución política con el siguiente inciso final:
En el Distrito Especial de Bogotá la vigilancia de la gestión fiscal será ejercida por un Tribunal Distrital de Cuentas integrado por tres (3) Magistrados elegidos por el Concejo por el sistema de cuociente electoral. Su período será de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el periodo subsiguiente.
TITULO XXI
DE LA HACIENDA.
Artículo 80. El artículo 208 de la Constitución política, quedará así:
El Gobierno formará anualmente el presupuesto de rentas y, junto con el proyecto de ley de apropiaciones, lo presentará al Congreso en los primeros diez (10) días calendario de las sesiones ordinarias de febrero. La ley de apropiaciones deberá reflejar la parte programática del plan económico y social.
El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, en el presupuesto de rentas se propondrá la creación de nuevos recursos para equilibrar el monto de los gastos que contemple el proyecto de ley de apropiaciones.
Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
La vigencia presupuestal comenzará el primero (1° ) de julio de cada año y terminará el treinta (30) de junio del año siguiente.
Parágrafo. El Gobierno incorporará, sin modificaciones, al proyecto de ley de apropiaciones, el que, cada año, elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el Congreso y el preparado por el Consejo Superior de la Administración de Justicia para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, conforme a las leyes preexistentes.
Sin embargo, el Gobierno durante el primer debate, podrá presentar modificaciones sobre las cuales decidirán las Comisiones de Presupuesto en sesión conjunta.
Artículo 81. El Gobierno Nacional invertirá no menos del diez por ciento (10%) del presupuesto de gastos de la Nación en educación pública, y no menos del cinco por ciento (5%) del presupuesto de gastos de los establecimientos públicos nacionales en salud pública.
Artículo 82. El artículo 210 de la Constitución política, quedará así:
El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la administración. En cada legislatura, estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa, se expedirá el presupuesto general de la Nación.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro sólo podrán aumentarse por el Congreso en el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro del ramo.
En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida que no haya sido propuesta a las respectivas comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme ley anterior o propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público y los organismos fiscalizadores, el servicio de la deuda pública y los destinados a dar cumplimiento a los planes que trata el numeral 4° del artículo 76.
La Corte de Cuentas objetará los gastos que no correspondan a los conceptos señalados en este inciso.
Parágrafo. La ley orgánica del presupuesto establecerá la forma como las Ramas Legislativa y Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Corte de Cuentas podrán ejecutar sus presupuestos.
Artículo 83. El artículo 211 de la Constitución política, quedará así:
El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos, propuestas por el Gobierno ni incluir un nuevo gasto, sea por educación o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y otros recursos, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestos por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el numeral 4° del artículo 76.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o se eliminare o disminuyere algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otros gastos o inversiones autorizados conforme a lo prescrito en el inciso 3° del artículo 210 de la Constitución.
Artículo 84. El artículo 212 de la Constitución política, quedará así:
Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del Gobierno, no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplemental o extraordinario.
Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previa aprobación del Congreso.
El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al presupuesto de gastos.
TITULO XXII
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.
Artículo 85. El artículo 214 de la Constitución política, quedará así:
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la supremacía de la Constitución. Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones, además de las que le señale la ley:
1ª Decidir definitivamente sobre las acciones de inconstitucionalidad que promueva cualquier ciudadano contra los actos legislativos aprobados por el Congreso, por referéndum o por Asamblea Constituyente, exclusivamente por los siguientes vicios de forma:
a) Por no haberse cumplido en su trámite los requisitos previstos en el artículo 81;
b) Por no haber sido aprobados en legislaturas ordinarias consecutivas;
c) Por no haber sido aprobados en la última legislatura por la mayoría absoluta de los miembros de las Comisiones competentes y de cada Cámara;
2ª Decidir definitivamente sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno oponga a los proyectos de acto legislativo o de ley, por no haber sido tramitados en la forma constitucional prescrita; y los de ley, además, por su contenido material, referido éste al orden constitucional;
3ª Decidir definitivamente de la exequibilidad de todas las leyes y de los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de la atribución de que tratan los artículos 76, ordinales 11 y 12; y 80 de la Constitución Política, cuando fueren acusados por cualquier ciudadano;
4ª Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por el Congreso antes de ser sancionadas por el Presidente de la República.
El Presidente del Congreso enviará a la Corte Suprema, una vez aprobadas, las leyes de tratados públicos o convenios internacionales para que decida sobre su exequibilidad. Si el Presidente del Congreso no cumpliere con el deber de enviarlas, la Corte Suprema aprehenderá inmediatamente y de oficio, su conocimiento;
5ª Decidir sobre la exequibilidad de los Decretos que dicten en ejercicio de las atribuciones derivadas de los artículos 121 y 122;
6ª Dar posesión al Presidente de la República en el caso del artículo 117.
La acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma a que se refiere este artículo prescribe en seis (6) meses, contados desde la publicación oficial del acto demandado. La ley regulará los derechos de los ciudadanos para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
La Corte Suprema de Justicia cumplirá estas funciones en Sala Plena previo estudio de la Sala Constitucional compuesta de Magistrados especialistas de Derecho Público.
En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. En los casos de los artículos 121 y 122, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren.
Artículo 86. Los procesos de inconstitucionalidad se adelantarán conforme a las reglas siguientes:
1ª El Procurador General de la Nación emitirá dictamen dentro de los treinta (30) días, y la Sala Constitucional decidirá dentro de los noventa (90) días siguientes.
Estos términos se reducen a la tercera parte respecto de los decretos legislativos expedidos con fundamento en los artículos 121 y 122;
2ª Las decisiones se tomarán con el voto de la mayoría absoluta de los miembros integrantes de la Corporación, los cuales estarán presentes al tiempo de la decisión.
Parágrafo. Los términos señalados al Procurador General de la Nación y a la Corte Suprema son de riguroso cumplimiento para uno y otra. La ley orgánica de la Corporación reglamentará lo concerniente a esta disposición.
El incumplimiento de los términos es causal de mala conducta.
TITULO XXIII
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.
Artículo 87. El artículo 218 de la Constitución política, quedará así:
La Constitución política podrá ser reformada por los siguientes procedimientos:
1° Por acto legislativo que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso;
b) Haber sido aprobado, en el periodo de sesiones ordinarias, en primero y segundo debate en las Comisiones y Cámaras correspondientes según el tramite previsto, en el artículo 81;
c) Una vez aprobado, ser publicado por el Gobierno o por el Congreso;
d) Haber sido nuevamente discutido y aprobado en el siguiente período ordinario de sesiones, según el mismo trámite del período anterior, por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
A petición del Gobierno o de la mayoría de los miembros de las Comisiones permanentes respectivas éstas deliberarán conjuntamente para dar los primeros; debates al proyecto de acto legislativo.
El proyecto de acto legislativo que haya sido aprobado en primero y segundo debate en una de las Cámaras hará tránsito al período siguiente de sesiones. Una vez publicado, el proyecto seguirá su trámite en el período de sesiones siguiente a aquel en el cual se concluye la primera vuelta.
En la segunda vuelta podrán negarse o modificarse disposiciones aprobadas en la primera y sólo serán admisibles iniciativas que hayan sido previamente presentadas en ésta.
Los actos legislativos pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministro del Despacho. También podrán presentarlos, los partidos políticos debidamente reconocidos que no hubieren obtenido representación en el Congreso y las asociaciones de la producción o del trabajo con personería jurídica.
La ley determinará las condiciones, procedimientos y número de afiliados indispensable para el ejercicio de esta iniciativa.
2° Por referéndum convocado por ley a iniciativa del Gobierno. Esta ley contendrá el texto que se someterá a referéndum y requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El texto se considerará aprobado si participa en la votación por lo menos la mitad de los ciudadanos del censo electoral y si alcanza la mayoría de votos afirmativos.
3° Mediante una Asamblea Constituyente convocada por acto legislativo.
Las atribuciones, composición y el funcionamiento de la Asamblea Constituyente se sujetará a lo establecido en el acto legislativo de convocatoria.
Artículo 88. Para artículos transitorios los siguientes:
a) La Corte Suprema de Justicia procederá a designar cuatro (4) nuevos Magistrados para su Sala Constitucional mientras la ley no fije otro número;
b) Mientras lo hace la Ley, el Gobierno señalará el número de Magistrados del Consejo Superior de la Administración de Justicia y expedirá las normas que requiera su funcionamiento;
c) El Presidente nombrará por primera vez a los Magistrados del Consejo Superior de la Administración de Justicia;
d) La Corte Suprema de Justicia en materias disciplinarias y el Tribunal Disciplinario conservarán sus respectivas competencias hasta cuando entre en funcionamiento el Consejo Superior de la Administración de Justicia;
e) Mientras se organiza y empieza a funcionar el Consejo Superior de la Administración de Justicia, se aplicarán las normas que actualmente regulan la elección de Magistrados de Tribunales y de Jueces, así como la provisión de las vacantes que ocurran en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado;
f) Mientras la ley desarrolla la disposición correspondiente al artículo 66 del pliego de modificaciones continuarán vigentes las actuales categorías de juzgados y los requisitos para desempeñar los respectivos cargos de jueces. Igualmente, hasta cuando empiece a funcionar la Fiscalía General de la Nación, se mantendrán las distintas categorías de Fiscales que existen en la actualidad y su forma de nombramiento, así como los sistemas de policía judicial e investigación criminal;
g) Señálase un término máximo de dos (2) años al Gobierno Nacional para expedir, con la asesoría del Consejo Superior de la Administración de Justicia, si no lo hubiere hecho la ley, Estatuto de la Carrera Judicial; y de tres (3) años adicionales a fin de proveer todo lo necesario para su organización y funcionamiento;
h) Previo dictamen de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno hará la codificación de las disposiciones constitucionales vigentes. La nueva numeración comenzará por la unidad y los títulos y los sumarios se nominarán y ordenarán sujetándose a la distribución de materias;
i) Durante dos (2) años, mientras el Congreso dicta las normas generales a que se refiere el numeral 22 del artículo 76 sobre intervención en el banco emisor y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado, el Gobierno podrá ejercer, sin sujeción a ellas, la atribución conferida en el numeral 22 del artículo 120.
Artículo 89. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
Dado en Bogotá, D. E., a los …
El Presidente del honorable Senado de la República,
(Fdo.) ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
(Fdo.) FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado,
(Fdo.) CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
(Fdo.) LUIS LORDUY LORDUY.
Artículo 2° El Diario Oficial hará la publicación ordenada en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 3° Un ejemplar del Diario Oficial, en donde aparezca publicado el proyecto de acto legislativo, debidamente autenticado, se anexará al expediente, luego de lo cual se devolverá al honorable Senado de la República, con el fin de que se surtan los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución política.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de marzo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
RAUL OREJUELA BUENO.
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.