DECRETO 51 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 51 DE 1989    

(enero 3)    

Por el cual  se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de  las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional  y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alfereces, guardiamarinas,  pilotines, grumetes y soldados, y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

 Nota: Derogado por el Decreto 69 de 1990,  artículo 26.    

 El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias  que le confiere la Ley 77 de 1988,  

DECRETA:    

Artículo  1° Los sueldos básicos  mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, serán los siguientes:       

Teniente    Coronel o Capitán de Fragata                    

$    93.500   

Mayor    o Capitán de Corbeta                    

75.050   

Capitán    o Teniente de Navío                    

71.900   

Teniente    o Teniente de Fragata                    

64.300   

Subteniente    o Teniente de Corbeta                    

58.750      

Parágrafo.  Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico  fijado para los Tenientes de Fragata.    

Artículo 2° Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que  en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores  Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los  Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y  los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha  asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%), como  sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas.    

Artículo 3° El Obispo Castrense  percibirá una remuneración mensual de trescientos un mil quinientos pesos  ($301.500) de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación  básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el  Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de noventa y  cinco mil quinientos pesos ($95.500.00) y gastos de representación en la misma  cuantía.    

Artículo 4° El Director de los Liceos  del Ejército, tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación  en cuantía de setenta y tres mil quinientos pesos ($73.500.00).    

Artículo 5° Los sueldos básicos  mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional serán los siguientes:       

Sargento    Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

$    59.850   

Sargento    Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

48.250   

Sargento    Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                    

42.950   

Sargento    Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

39.750   

Cabo    Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

38.750   

Cabo    Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto                    

38.300      

Artículo 6° Los sueldos básicos  mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:       

Especialista Asesor Primero                    

$    91.150   

Especialista Asesor Segundo                    

83.550   

Especialista Jefe                    

76.050   

Especialista Primero                    

61.750   

Especialista Segundo                    

56.900   

Especialista Tercero                    

52.050   

Especialista Cuarto                    

48.250   

Especialista Quinto                    

45.050   

Especialista Sexto                    

40.050      

       

Adjunto Jefe                    

39.000   

Adjunto Intendente                    

36.850   

Adjunto Mayor                    

34.600   

Adjunto Especial                    

34.200   

Adjunto Primero                    

33.850   

Adjunto Segundo                    

33.450   

Adjunto Tercero                    

33.100      

       

Auxiliar Primero                    

32.950   

Auxiliar Segundo                    

32.850      

Artículo 7° El sueldo básico mensual  para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial  de la Policía Nacional será de treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta  pesos ($37.450.00).    

Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos  profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten  esta distinción una bonificación mensual de un mil cien pesos ($ 1.100.00), la  cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de  retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales y de Agentes, y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía  Nacional devengarán una bonificación mensual así:       

a)    Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del    Cuerpo Profesional Especial                    

$    9.650   

b)    Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de    Formación de Agentes como Alumnos                    

9.650   

c)    Personal del Cuerpo Auxiliar                    

11.150   

d)    Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional,    por incorporación directa                    

9.650      

El personal de que trata el presente artículo tendrá  derecho al pago de una bonificación de trescientos setenta y cinco pesos  ($375.00) mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de  Defensa Nacional.    

Artículo 8° La bonificación mensual para  el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares,  Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos  personales nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($9.650.00) y trescientos  veinte pesos ($320.00) con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de  Defensa Nacional.    

Artículo 9° Los Soldados y Grumetes de  las Fuerzas Militares, tendrán la siguiente bonificación mensual: para gastos  personales tres mil setecientos cincuenta pesos ($3.750.00) y trescientos  veinte pesos ($320.00) con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de  Defensa Nacional.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de  los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta  especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de ochocientos sesenta  pesos ($ 860.00).    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán  dos mil ciento sesenta pesos ($ 2.160.00) como bonificación adicional.    

Artículo 10. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,  los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los  Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar  de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a  la bonificación mensual total.    

Parágrafo. Cuando dicho personal cumpla comisiones  permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de  noviembre del respectivo año tendrá derecho a devengar hasta la suma de  quinientos noventa dólares (US$ 590), por concepto de bonificación adicional.    

Artículo 11. Los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a  cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas,  de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en  dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto  cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor, y viáticos si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el  artículo 18 del presente Decreto.    

Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia, y  los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente, devengarán en  dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto  ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la Prima de  Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3. Los Suboficiales en el grado de Sargento  Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando  fuere del caso.    

Parágrafo 4. Cuando el personal a que se refiere el  presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en  cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el tres punto cero por ciento (3.0%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 12. El personal de Oficiales y Suboficiales  de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de visitar instalaciones  Militares o de Policía, tendrá derecho a recibir en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso, hasta el dos punto cero tres por ciento  (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, sin perjuicio  de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este decreto.    

Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y  los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en  dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto  ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la Prima de  Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3. Los Suboficiales en el grado de Sargento  Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando  fuere del caso.    

Artículo 13. El personal de Oficiales y Suboficiales  de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en comisión colectiva  al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación  o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su  permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%)  del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y  los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en  dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto  ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de  Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3. Los Suboficiales en el grado de Sargento  Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando  fuere del caso.    

Artículo 14. Los comisionados a que se refieren los artículos  11, 12 y 13 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia  entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente  por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás  primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 15. Sea cual fuere la naturaleza de la  comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o  Suboficial una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá  en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en  donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$ 30).    

Artículo 16. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,  Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y  Grumetes de las Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes, Alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales y de Agentes y el Personal del Cuerpo Auxiliar de  la Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional, sin exceder de quinientos noventa dólares (US$ 590), a razón de un  dólar por cada peso y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el  artículo 18 de este Decreto.    

Artículo 17. Los empleados públicos del Ministerio de  Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al  exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán  derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso,  hasta el seis punto cinco por ciento (6.5%) de su sueldo básico mensual, suma  que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$  3.780) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del  sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de  asignación mensual.    

Artículo 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales,  Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a  que se refiere el presente Decreto, cumplan, en territorio colombiano,  comisiones individuales del servicio, fuera de su Guarnición Sede que no exceda  de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos  equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día  que pernocten fuera de su sede.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no  se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el  cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el exterior  hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos.    

La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones  será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda el  diez punto cero por ciento (10.0%) del valor de un (1) día de sueldo básico. En  el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder el ocho punto  cero por ciento (8.0%) del valor de un (1) día de sueldo básico de un  Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de  órdenes de operaciones, de estudios o de tratamiento médico, no darán lugar al  pago de viáticos.    

Artículo 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y  Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una  prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes  de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la  materia, la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del cinco punto  cero por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, cancelada en dólares a razón  de un dólar estadounidense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos  colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  menor de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del  dos punto cinco por ciento (2.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar  por cada peso.    

Artículo 20. La Prima de Instalación para el Personal  de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto,  casados o viudos con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión  permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días  el pago se hará en dólares y será hasta del nueve punto cero por ciento (9.0%)  del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de  los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de  Coronel quienes devengarán hasta el siete punto cero ocho por ciento (7.08%).  Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la  comisión, el porcentaje será hasta del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del  sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel  quienes devengarán hasta el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%).    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  menor de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del  cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo básico mensual a razón de un  dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y  los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el  tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%). Si el comisionado es soltero  o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será  hasta del dos punto veinticinco por ciento (2.25%) del sueldo básico mensual  correspondiente al grado.    

La Prima de Instalación de los Agentes de la Policía  Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará  en dólares y será equivalente al quince punto tres por ciento (15.3%) del  sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede  de ciento ochenta (180) días. Cuando sea inferior a este tiempo, y mayor de  noventa (90) días se pagará el siete punto setenta por ciento (7.70%).    

Artículo 21. El Ministro de Defensa Nacional fijará  mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y  viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este Decreto.    

Artículo 22. El personal que a 1° de enero de 1989 estuviese en cumplimiento de  comisiones en el exterior, y que como consecuencia de la liquidación de los  porcentajes establecidos quede devengando en total una cantidad de dólares  estadounidenses superior o inferior a la que se le venía cancelando, tendrá  derecho hasta la terminación de la respectiva comisión, a que se le continúe  pagando como haberes en dólares estadounidenses, una suma igual a la que  devengaba en 31 de diciembre de 1988. Las primas de Instalación y Navidad se  pagarán conforme a lo establecido en el presente Decreto.    

Artículo 23. Fijase una bonificación en cuantía de  trescientos ochenta pesos ($380) diarios para el personal del servicio de  protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional, de que trata el Decreto número  3858 de 1985.    

Parágrafo 1. A la misma bonificación tendrá derecho el  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el  servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas  Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a  los Ministros del Despacho y a los Jefes de Departamento Administrativo del  orden nacional.    

Parágrafo 2. Para tener derecho a la bonificación de  que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el  servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas  Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden  Administrativa de personal.    

Parágrafo 3. La bonificación establecida en el  presente artículo, no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio  consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías,  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 24. El subsidio y la prima de alimentación de  que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley  número 219 de 1979 será de tres mil doscientos cincuenta pesos ($3.250.00)  mensuales.    

Artículo 25. Para gozar de los reajustes de los  sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se  requerirá de nueva posesión.    

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1° de enero de 1989 y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto ley  número 116 de 1988.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ.    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.              

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