DECRETO 51 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alfereces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 69 de 1990, artículo 26.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
$ 93.500
Mayor o Capitán de Corbeta
75.050
Capitán o Teniente de Navío
71.900
Teniente o Teniente de Fragata
64.300
Subteniente o Teniente de Corbeta
58.750
Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2° Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%), como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas.
Artículo 3° El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de trescientos un mil quinientos pesos ($301.500) de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de noventa y cinco mil quinientos pesos ($95.500.00) y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 4° El Director de los Liceos del Ejército, tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de setenta y tres mil quinientos pesos ($73.500.00).
Artículo 5° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe
$ 59.850
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe
48.250
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero
42.950
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo
39.750
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero
38.750
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto
38.300
Artículo 6° Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero
$ 91.150
Especialista Asesor Segundo
83.550
Especialista Jefe
76.050
Especialista Primero
61.750
Especialista Segundo
56.900
Especialista Tercero
52.050
Especialista Cuarto
48.250
Especialista Quinto
45.050
Especialista Sexto
40.050
Adjunto Jefe
39.000
Adjunto Intendente
36.850
Adjunto Mayor
34.600
Adjunto Especial
34.200
Adjunto Primero
33.850
Adjunto Segundo
33.450
Adjunto Tercero
33.100
Auxiliar Primero
32.950
Auxiliar Segundo
32.850
Artículo 7° El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($37.450.00).
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual de un mil cien pesos ($ 1.100.00), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial
$ 9.650
b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos
9.650
c) Personal del Cuerpo Auxiliar
11.150
d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa
9.650
El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación de trescientos setenta y cinco pesos ($375.00) mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 8° La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($9.650.00) y trescientos veinte pesos ($320.00) con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 9° Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, tendrán la siguiente bonificación mensual: para gastos personales tres mil setecientos cincuenta pesos ($3.750.00) y trescientos veinte pesos ($320.00) con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de ochocientos sesenta pesos ($ 860.00).
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán dos mil ciento sesenta pesos ($ 2.160.00) como bonificación adicional.
Artículo 10. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación mensual total.
Parágrafo. Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos noventa dólares (US$ 590), por concepto de bonificación adicional.
Artículo 11. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del presente Decreto.
Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente, devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 3. Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 4. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el tres punto cero por ciento (3.0%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
Artículo 12. El personal de Oficiales y Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de visitar instalaciones Militares o de Policía, tendrá derecho a recibir en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, sin perjuicio de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este decreto.
Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 3. Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando fuere del caso.
Artículo 13. El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 3. Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando fuere del caso.
Artículo 14. Los comisionados a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 15. Sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$ 30).
Artículo 16. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes y el Personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional, sin exceder de quinientos noventa dólares (US$ 590), a razón de un dólar por cada peso y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 18 de este Decreto.
Artículo 17. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso, hasta el seis punto cinco por ciento (6.5%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$ 3.780) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Artículo 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio, fuera de su Guarnición Sede que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos.
La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda el diez punto cero por ciento (10.0%) del valor de un (1) día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder el ocho punto cero por ciento (8.0%) del valor de un (1) día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios o de tratamiento médico, no darán lugar al pago de viáticos.
Artículo 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del cinco punto cero por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y menor de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del dos punto cinco por ciento (2.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 20. La Prima de Instalación para el Personal de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, casados o viudos con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:
Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del nueve punto cero por ciento (9.0%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el siete punto cero ocho por ciento (7.08%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%).
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y menor de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del dos punto veinticinco por ciento (2.25%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La Prima de Instalación de los Agentes de la Policía Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será equivalente al quince punto tres por ciento (15.3%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando sea inferior a este tiempo, y mayor de noventa (90) días se pagará el siete punto setenta por ciento (7.70%).
Artículo 21. El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este Decreto.
Artículo 22. El personal que a 1° de enero de 1989 estuviese en cumplimiento de comisiones en el exterior, y que como consecuencia de la liquidación de los porcentajes establecidos quede devengando en total una cantidad de dólares estadounidenses superior o inferior a la que se le venía cancelando, tendrá derecho hasta la terminación de la respectiva comisión, a que se le continúe pagando como haberes en dólares estadounidenses, una suma igual a la que devengaba en 31 de diciembre de 1988. Las primas de Instalación y Navidad se pagarán conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 23. Fijase una bonificación en cuantía de trescientos ochenta pesos ($380) diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional, de que trata el Decreto número 3858 de 1985.
Parágrafo 1. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los Ministros del Despacho y a los Jefes de Departamento Administrativo del orden nacional.
Parágrafo 2. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de personal.
Parágrafo 3. La bonificación establecida en el presente artículo, no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
Artículo 24. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley número 219 de 1979 será de tres mil doscientos cincuenta pesos ($3.250.00) mensuales.
Artículo 25. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión.
Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1° de enero de 1989 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley número 116 de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.