DECRETO 39 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 39 DE 1989    

(enero 3)    

Por el cual se establece el régimen de remuneración  del personal de empleados públicos docentes de la Universidad Militar  “Nueva Granada”.    

 Nota: Derogado por el Decreto 94 de 1990,  artículo 8º,    excepto los artículos 4o .y  5o.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,    

DECRETA:    

Artículo 1° El presente Decreto  establece el régimen de remuneración para el personal de empleados públicos  docentes al servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada”.    

Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1989, la remuneración para los empleos  del personal docente de la Universidad Militar “Nueva Granada”, según  categorías del escalafón, será la siguiente:       

Denominación                    

Asignación    Básica    

Mensual   

Instructor                    

$    94.640   

Profesor Asistente                    

120.560   

Profesor Asociado                    

146.070   

Profesor Titular                    

169.830      

Quienes sean vinculados a la Universidad Militar  “Nueva Granada” con título de formación intermedia o formación  tecnológica, tendrán una asignación básica mensual de Sesenta y Siete Mil  Quinientos Pesos Moneda Corriente ($67.500.oo).    

Parágrafo 1. La remuneración mensual señalada en el  presente artículo; corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente  y de tiempo completo, con jornada no inferior a cuarenta (40) horas semanales.    

Parágrafo 2. La remuneración de los docentes de tiempo  parcial se hará en forma proporcional al tiempo de su dedicación.    

Artículo 3° La remuneración para  quienes obtengan un primer nombramiento en la Universidad Militar “Nueva  Granada”, se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, como si fuera a obtener  categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados dentro de la  carrera docente.    

Artículo 4° Los requisitos básicos  para determinar la remuneración correspondiente a cada docente según su  categoría en el escalafón son los siguientes:    

Instructor    

a) Tener título universitario en el área respectiva;    

b) Acreditar (2) años de experiencia docente  profesional;    

c) Haber sido calificado satisfactoriamente de acuerdo  con el manual respectivo.    

Profesor Asistente    

a) Tener título universitario en el área respectiva;    

b) Acreditar dos (2) años como Instructor en la  Universidad Militar, o cinco (5) años de docencia en otra institución  tecnológica o universitaria;    

c) Acreditar estudios de especialización o postgrado  relacionados con el área de enseñanza respectiva o estudios de capacitación en  metodología del trabajo científico o docencia;    

d) Haber sido calificado satisfactoriamente de acuerdo  con el manual.    

Profesor Asociado    

a) Tener título universitario;    

b) Haber sido por los menos tres (3) años Profesor  Asistente en la Universidad Militar, o cinco (5) años de experiencia  Profesional en otras universidades o instituciones tecnológicas;    

c) Acreditar estudios de especialización o postgrados  relacionados con el área de enseñanza respectiva o estudios de capacitación en  metodología del trabajo científico o de docencia universitaria;    

d) Acreditar un trabajo de investigación especialmente  preparado para dicha promoción, evaluado de acuerdo con el manual respectivo o  comprobar su participación en trabajos de carácter investigativo o la  publicación de una obra meritoria, o su equivalencia conforme al reglamento de  la respectiva facultad;    

e) Haber sido calificado satisfactoriamente de acuerdo  con el manual.    

Profesor Titular    

a) Tener título universitario en el área respectiva.    

b) Haber sido por lo menos cuatro (4) años Profesor  Asociado en la Universidad Militar;    

c) Acreditar un trabajo de investigación especialmente  preparado para dicha promoción, evaluado de acuerdo con el manual respectivo o  comprobar su participación en trabajos de carácter investigativo o la  publicación de una obra, meritoria, o su equivalencia conforme al reglamento de  la respectiva facultad;    

d) Haber hecho contribuciones significativas a la  ciencia, el arte o la técnica o la docencia universitaria o tecnológica, o  haberse distinguido en su ejercicio profesional o en otras actividades  relacionadas con la cátedra que regenta;    

e) Haber prestado servicios distinguidos en funciones  de Dirección académica debidamente ponderadas por el Consejo Académico;    

f) Haber sido calificado satisfactoriamente de acuerdo  con el manual respectivo.    

Parágrafo 1. Los demás requisitos y condiciones para  promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional.  Para ello se deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones  realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y  perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia y la trayectoria  profesional de acuerdo con los mínimos que fije el Consejo Directivo de la  Universidad Militar “Nueva Granada” a propuesta del Consejo  Académico, en el reglamento del personal docente.    

Parágrafo 2. La calificación a que se refiere el  artículo 4° no será tenida en cuenta  para el personal que se vincule como docente por primera vez.    

Parágrafo 3. La presentación de trabajos que deban ser  evaluados deberá efectuarse antes del 15 de Julio de cada año.    

Artículo 5° Los certificados de  estudio, diplomas, títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán  para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas  vigentes sobre la materia.    

Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado  o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización  legal para el ejercicio correspondiente.    

Artículo 6° Ninguna autoridad podrá  modificar las asignaciones mensuales establecidas en este decreto para el  personal docente al servicio de la Universidad Militar “Nueva  Granada” salvo disposición con fuerza de ley.    

Artículo 7° La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y  estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en  la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de  esta disposición. Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las  señaladas o a las que les corresponden de conformidad con el presente Decreto.    

Artículo 8° El cincuenta por ciento  (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al  servicio de la Universidad tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 9° Los docentes al servicio  de la Universidad Militar “Nueva Granada” no podrán devengar por  concepto de asignación mensual suma superior a la remuneración que por concepto  de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el  Rector de la Universidad.    

Artículo 10. La autoridad nominadora no podrá realizar  nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que estén  percibiendo remuneración por el desempeño de otro cargo de igual dedicación.  Para la posesión deberá entregarse declaración jurada ante juez o notario de no  estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial.    

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989 y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA;    

El  Ministro de Defensa Nacional;    

GENERAL MANUEL JAIME GUERRERO PAZ;    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil;    

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.          

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