DECRETO 39 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal de empleados públicos docentes de la Universidad Militar “Nueva Granada”.
Nota: Derogado por el Decreto 94 de 1990, artículo 8º, excepto los artículos 4o .y 5o.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° El presente Decreto establece el régimen de remuneración para el personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada”.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1989, la remuneración para los empleos del personal docente de la Universidad Militar “Nueva Granada”, según categorías del escalafón, será la siguiente:
Denominación
Asignación Básica
Mensual
Instructor
$ 94.640
Profesor Asistente
120.560
Profesor Asociado
146.070
Profesor Titular
169.830
Quienes sean vinculados a la Universidad Militar “Nueva Granada” con título de formación intermedia o formación tecnológica, tendrán una asignación básica mensual de Sesenta y Siete Mil Quinientos Pesos Moneda Corriente ($67.500.oo).
Parágrafo 1. La remuneración mensual señalada en el presente artículo; corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo, con jornada no inferior a cuarenta (40) horas semanales.
Parágrafo 2. La remuneración de los docentes de tiempo parcial se hará en forma proporcional al tiempo de su dedicación.
Artículo 3° La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento en la Universidad Militar “Nueva Granada”, se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, como si fuera a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados dentro de la carrera docente.
Artículo 4° Los requisitos básicos para determinar la remuneración correspondiente a cada docente según su categoría en el escalafón son los siguientes:
Instructor
a) Tener título universitario en el área respectiva;
b) Acreditar (2) años de experiencia docente profesional;
c) Haber sido calificado satisfactoriamente de acuerdo con el manual respectivo.
Profesor Asistente
a) Tener título universitario en el área respectiva;
b) Acreditar dos (2) años como Instructor en la Universidad Militar, o cinco (5) años de docencia en otra institución tecnológica o universitaria;
c) Acreditar estudios de especialización o postgrado relacionados con el área de enseñanza respectiva o estudios de capacitación en metodología del trabajo científico o docencia;
d) Haber sido calificado satisfactoriamente de acuerdo con el manual.
Profesor Asociado
a) Tener título universitario;
b) Haber sido por los menos tres (3) años Profesor Asistente en la Universidad Militar, o cinco (5) años de experiencia Profesional en otras universidades o instituciones tecnológicas;
c) Acreditar estudios de especialización o postgrados relacionados con el área de enseñanza respectiva o estudios de capacitación en metodología del trabajo científico o de docencia universitaria;
d) Acreditar un trabajo de investigación especialmente preparado para dicha promoción, evaluado de acuerdo con el manual respectivo o comprobar su participación en trabajos de carácter investigativo o la publicación de una obra meritoria, o su equivalencia conforme al reglamento de la respectiva facultad;
e) Haber sido calificado satisfactoriamente de acuerdo con el manual.
Profesor Titular
a) Tener título universitario en el área respectiva.
b) Haber sido por lo menos cuatro (4) años Profesor Asociado en la Universidad Militar;
c) Acreditar un trabajo de investigación especialmente preparado para dicha promoción, evaluado de acuerdo con el manual respectivo o comprobar su participación en trabajos de carácter investigativo o la publicación de una obra, meritoria, o su equivalencia conforme al reglamento de la respectiva facultad;
d) Haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, el arte o la técnica o la docencia universitaria o tecnológica, o haberse distinguido en su ejercicio profesional o en otras actividades relacionadas con la cátedra que regenta;
e) Haber prestado servicios distinguidos en funciones de Dirección académica debidamente ponderadas por el Consejo Académico;
f) Haber sido calificado satisfactoriamente de acuerdo con el manual respectivo.
Parágrafo 1. Los demás requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia y la trayectoria profesional de acuerdo con los mínimos que fije el Consejo Directivo de la Universidad Militar “Nueva Granada” a propuesta del Consejo Académico, en el reglamento del personal docente.
Parágrafo 2. La calificación a que se refiere el artículo 4° no será tenida en cuenta para el personal que se vincule como docente por primera vez.
Parágrafo 3. La presentación de trabajos que deban ser evaluados deberá efectuarse antes del 15 de Julio de cada año.
Artículo 5° Los certificados de estudio, diplomas, títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Artículo 6° Ninguna autoridad podrá modificar las asignaciones mensuales establecidas en este decreto para el personal docente al servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada” salvo disposición con fuerza de ley.
Artículo 7° La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las señaladas o a las que les corresponden de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 8° El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 9° Los docentes al servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada” no podrán devengar por concepto de asignación mensual suma superior a la remuneración que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el Rector de la Universidad.
Artículo 10. La autoridad nominadora no podrá realizar nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneración por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para la posesión deberá entregarse declaración jurada ante juez o notario de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA;
El Ministro de Defensa Nacional;
GENERAL MANUEL JAIME GUERRERO PAZ;
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil;
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.