DECRETO 1893 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1893 DE 1989        

(agosto 24)    

 por el cual se complementan las medidas del Decreto  legislativo 1856 de 1989, tendientes al restablecimiento del orden público.    

 Nota: Adicionado por el Decreto 2228 de 1989.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto número  1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo  el territorio nacional;    

Que una de las causas por las cuales se declaró  turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, hace  referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el  narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las  instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas  en la seguridad ciudadanía, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la  economía nacional;    

Que recientemente la acción del narcotráfico ha segado  la vida de eminentes colombianos pertenecientes a distintos estamentos de la  sociedad colombiana, atentando gravemente contra la estabilidad de las  instituciones y la tranquilidad social, con trascendentales repercusiones en la  vida nacional;    

Que el Decreto  legislativo 1856 de 1989 estableció el decomiso u ocupación de los bienes  directa o indirectamente vinculados o provenientes del narcotráfico, acción  encomendada a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a los organismos  de seguridad del Estado;    

Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de enero  21 de 1988, declaró exequibles los artículos 47 y 48 de la Ley 30 de 1986,  sustancialmente idénticos a los contenidos en el Decreto  legislativo 1856 de 1989, con la diferencia de que en este último la  definición de la destinación definitiva se le encomienda a las autoridades  jurisdiccionales y no a un organismo administrativo;    

Que se hace necesario definir los procedimientos con  base en los cuales se realizarán los decomisos u ocupaciones y complementar las  disposiciones del citado Decreto legislativo, en materia de destinación de los  bienes decomisados u ocupados,    

DECRETA:    

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público  y en estado de sitio todo el territorio nacional, actuará como juez competente  para efectos de lo dispuesto por el Decreto 1856 de 1989,  el Tribunal Superior de Orden Público.    

Artículo 2º Producida la ocupación o el decomiso por  las autoridades competentes, éstas procederán a realizar un acta de inventario  de los bienes ocupados o decomisados, la cual harán llegar dentro de las  setenta y dos (72) horas siguientes al Tribunal Superior de orden Público y una  copia al Consejo Nacional de Estupefacientes para efectos de su destinación  provisional tal servicio oficial o de entidades de beneficio común legalmente constituidas.    

Artículo 3º Recibida el acta de ocupación o de  decomiso, el Tribunal Superior de orden Público, emplazará a los propietarios  de los bienes con el fin de que, personalmente, asistido de apoderado si lo  estima conveniente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes  demuestren su propiedad sobre ellos, su procedencia legitima y el fin para el  cual está destinada.    

Artículo 4º El emplazamiento a que se refiere el  artículo anterior se efectuará mediante notificación personal, si se conociere  el propietario del bien o si éste estuviere detenido. En caso contrario el  emplazamiento se surtirá mediante la fijación de un edicto en la Secretaria del  Tribunal Superior de orden Público, durante el término de tres (3) días  calendario.    

Si en cinco (5) días calendario no se pudiere efectuar  la notificación personal, el emplazamiento se hará por edicto.    

Artículo 5º El Tribunal Superior de Orden Público,  dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del término  establecido en el artículo 3º de este Decreto, determinará la destinación  definitiva de los bienes materia de la ocupación o del decomiso, en caso de que  no hubiere comparecencia o no se demostrare la propiedad, la procedencia y la  destinación lícitas.    

La destinación definitiva pueda confirmar la  destinación provisional que haya sido dada por el Consejo Nacional de  Estupefacientes o modificarla, pero con arreglo a las disposiciones de este Decreto.    

Artículo 6º EL Consejo Nacional de Estupefacientes, en  forma provisional, o el Tribunal Superior de orden Público, definitivamente,  destinarán los bienes materia de ocupación o decomiso, de la siguiente manera:    

1. Los bienes inmuebles rurales, al Fondo Nacional  Agrario.    

2. Los bienes inmuebles urbanos, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

3. Los automóviles, bienes muebles de cualquier  naturaleza, no especialmente destinados, títulos valores, dinero, divisas, al  Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional o al Departamento Administrativo  de Seguridad, DAS.    

4. Los aviones, avionetas y helicópteros, al  Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Satena,  según distribución realizada por el Ministro de Defensa Nacional.    

5. Las armas y municiones, al Ministerio de Defensa y  al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

6. Los equipos de comunicaciones y radio, al  Ministerio de Defensa Nacional.    

7. Los semovientes y maquinaria agrícola, al Fondo  Nacional Agrario, de acuerdo con la destinación de los respectivos inmuebles.    

Artículo 7º La sentencia del Tribunal Superior de  orden Público sólo será susceptible de impugnación mediante recurso de  reposición, interpuesto en forma personal, asistido de apoderado si lo estima  conveniente, dentro de los tres (3) días siguientes, por el propietario de los  bienes materia de la ocupación o el decomiso.    

Artículo 8º De conformidad con lo prescrito en el  artículo 5º del Decreto  legislativo 1856 de 1989, le corresponde al propietario demostrar que los  bienes ocupados o decomisados no proceden de actividad ilícita ni fueron  utilizados en la comisión de un delito, lo cual deberá acreditarse dentro del  término de que trata el artículo 3º del presente Decreto.    

Artículo 9º El delito tipificado en el artículo 6º del  Decreto legislativo  1856 de 1989, será del conocimiento de las autoridades jurisdiccionales  competentes para investigar y fallar el delito de narcotráfico y conexos.    

Articulo 10. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 24 de agosto de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Gobierno,    

ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.    

El Jefe  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,    

GERMAN MONTOYA VELEZ.    

La  Ministra de Justicia,    

MONICA DE GREIFF LINDO.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General OSCAR BOTERO RESTREPO.    

El  Ministro de Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA.    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.    

El  Ministro de Salud,    

EDUARDO DIAZ URIBE.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS ARTURO MARULANDA.    

La  Ministra de Minas y Energía,    

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

El  Ministro de Comunicaciones,    

CARLOS LEMOS SIMMONDS    

La  Ministra de obras Públicas y Transporte,    

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.              

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