DECRETO 1893 DE 1989
(agosto 24)
por el cual se complementan las medidas del Decreto legislativo 1856 de 1989, tendientes al restablecimiento del orden público.
Nota: Adicionado por el Decreto 2228 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadanía, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;
Que recientemente la acción del narcotráfico ha segado la vida de eminentes colombianos pertenecientes a distintos estamentos de la sociedad colombiana, atentando gravemente contra la estabilidad de las instituciones y la tranquilidad social, con trascendentales repercusiones en la vida nacional;
Que el Decreto legislativo 1856 de 1989 estableció el decomiso u ocupación de los bienes directa o indirectamente vinculados o provenientes del narcotráfico, acción encomendada a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a los organismos de seguridad del Estado;
Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de enero 21 de 1988, declaró exequibles los artículos 47 y 48 de la Ley 30 de 1986, sustancialmente idénticos a los contenidos en el Decreto legislativo 1856 de 1989, con la diferencia de que en este último la definición de la destinación definitiva se le encomienda a las autoridades jurisdiccionales y no a un organismo administrativo;
Que se hace necesario definir los procedimientos con base en los cuales se realizarán los decomisos u ocupaciones y complementar las disposiciones del citado Decreto legislativo, en materia de destinación de los bienes decomisados u ocupados,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, actuará como juez competente para efectos de lo dispuesto por el Decreto 1856 de 1989, el Tribunal Superior de Orden Público.
Artículo 2º Producida la ocupación o el decomiso por las autoridades competentes, éstas procederán a realizar un acta de inventario de los bienes ocupados o decomisados, la cual harán llegar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al Tribunal Superior de orden Público y una copia al Consejo Nacional de Estupefacientes para efectos de su destinación provisional tal servicio oficial o de entidades de beneficio común legalmente constituidas.
Artículo 3º Recibida el acta de ocupación o de decomiso, el Tribunal Superior de orden Público, emplazará a los propietarios de los bienes con el fin de que, personalmente, asistido de apoderado si lo estima conveniente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes demuestren su propiedad sobre ellos, su procedencia legitima y el fin para el cual está destinada.
Artículo 4º El emplazamiento a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante notificación personal, si se conociere el propietario del bien o si éste estuviere detenido. En caso contrario el emplazamiento se surtirá mediante la fijación de un edicto en la Secretaria del Tribunal Superior de orden Público, durante el término de tres (3) días calendario.
Si en cinco (5) días calendario no se pudiere efectuar la notificación personal, el emplazamiento se hará por edicto.
Artículo 5º El Tribunal Superior de Orden Público, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 3º de este Decreto, determinará la destinación definitiva de los bienes materia de la ocupación o del decomiso, en caso de que no hubiere comparecencia o no se demostrare la propiedad, la procedencia y la destinación lícitas.
La destinación definitiva pueda confirmar la destinación provisional que haya sido dada por el Consejo Nacional de Estupefacientes o modificarla, pero con arreglo a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 6º EL Consejo Nacional de Estupefacientes, en forma provisional, o el Tribunal Superior de orden Público, definitivamente, destinarán los bienes materia de ocupación o decomiso, de la siguiente manera:
1. Los bienes inmuebles rurales, al Fondo Nacional Agrario.
2. Los bienes inmuebles urbanos, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
3. Los automóviles, bienes muebles de cualquier naturaleza, no especialmente destinados, títulos valores, dinero, divisas, al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
4. Los aviones, avionetas y helicópteros, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Satena, según distribución realizada por el Ministro de Defensa Nacional.
5. Las armas y municiones, al Ministerio de Defensa y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
6. Los equipos de comunicaciones y radio, al Ministerio de Defensa Nacional.
7. Los semovientes y maquinaria agrícola, al Fondo Nacional Agrario, de acuerdo con la destinación de los respectivos inmuebles.
Artículo 7º La sentencia del Tribunal Superior de orden Público sólo será susceptible de impugnación mediante recurso de reposición, interpuesto en forma personal, asistido de apoderado si lo estima conveniente, dentro de los tres (3) días siguientes, por el propietario de los bienes materia de la ocupación o el decomiso.
Artículo 8º De conformidad con lo prescrito en el artículo 5º del Decreto legislativo 1856 de 1989, le corresponde al propietario demostrar que los bienes ocupados o decomisados no proceden de actividad ilícita ni fueron utilizados en la comisión de un delito, lo cual deberá acreditarse dentro del término de que trata el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 9º El delito tipificado en el artículo 6º del Decreto legislativo 1856 de 1989, será del conocimiento de las autoridades jurisdiccionales competentes para investigar y fallar el delito de narcotráfico y conexos.
Articulo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 24 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
GERMAN MONTOYA VELEZ.
La Ministra de Justicia,
MONICA DE GREIFF LINDO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA.
La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS
La Ministra de obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.