DECRETO 1860 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 1860 DE 1989        

(agosto 18)     

por el cual se dictan medidas tendientes al  restablecimiento del orden público.     

Nota: Complementado por el Decreto 2105 de 1989.     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política  y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto número  1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo  el territorio de la República, se expresó que “…la acción persistente de  grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbando  gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a  la sociedad colombiana con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la  tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional”, acción y  perturbación que continúan vigentes;    

Que como el narcotráfico por su propia naturaleza, es  una modalidad criminal de ejecución y efectos internacionales, para combatirla  con eficacia, se requiere la acción conjunta de las autoridades de los países  que padecen este terrible flagelo mediante la utilización del instrumento  jurídico de la extradición;    

Que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en providencia de fecha 17 de febrero de 1987 conceptuó que en  la tradición jurídica nacional ha predominado la adopción de los sistemas  administrativos en materia de extradición, razón por la cual “carece de  sentido la participación de cualquiera otra Rama del Poder Público”.  Posición reiterada invariablemente en las últimas providencias dictadas por la  citada Corporación;    

Que el delito del narcotráfico ha adquirido  modalidades nuevas y crecientemente peligrosas, que amenazan el núcleo de la  sociedad y ponen en peligro la estabilidad institucional del país, exigiendo  una legislación especial, ágil y eficiente que detenga su acción nociva y los  terribles efectos que sobre el orden público genera;    

Que los instrumentos jurídicos actualmente vigentes no  responden suficientemente a la necesidad de combatir el auge que este delito ha  adquirido en el concierto internacional,    

DECRETA:    

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público  y en estado de sitio el territorio nacional, suspéndese la vigencia del inciso  2º, del artículo 17 del Código Penal, para todo lo relacionado con los delitos  de narcotráfico y conexos y, en consecuencia, para efectos de la extradición de  nacionales colombianos y extranjeros requeridos por estos delitos, podrá  aplicarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, con las  modificaciones que en el presente Decreto se establecen.    

Artículo 2º La concesión de extradición de nacionales  colombianos o extranjeros por los delitos de narcotráfico y conexos, no  requerirá de concepto previo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.    

Artículo 3º La persona detenida o capturada y  susceptible de ser extraditada de acuerdo con el presente Decreto, quedará a  disposición del Ministerio de Justicia.    

Artículo 4º Las disposiciones contenidas en este Decreto  se aplicarán a las extradiciones por narcotráfico o delitos conexos cuyas  solicitudes se reciban con posterioridad a la vigencia del mismo.    

Artículo 5º En la resolución ejecutiva que conceda la  extradición, el Gobierno, integrado por el Presidente y los Ministros que hacen  parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá ordenar la entrega  inmediata del extraditado al Estado solicitante, aun cuando con anterioridad al  recibo de la solicitud de extradición estuviere procesado en Colombia, por  cualquier otro delito.    

En relación con el condenado se aplicará lo dispuesto  por el artículo 660 del Código de Procedimiento Penal.    

Artículo 6º En los casos a que se refiere este  Decretó, podrá extraditarse cualquier persona aunque esté procesada en Colombia  por el mismo delito por el cual se le requiere, siempre que no se haya  producido sentencia.    

Artículo 7º Las personas solicitadas en extradición  por los delitos de narcotráfico y conexos, no tendrán derecho al beneficio de  libertad provisional ni a la condena de ejecución condicional, respecto de  otros procesos que se adelanten en Colombia.    

Artículo 8º La extradición se concederá con las  siguientes limitaciones:    

a) Cuando el delito de narcotráfico o conexos, por el  que se solicita la extradición, sea punible con la pena de muerte con arreglo a  las leyes del Estado requirente, sólo se concederá la extradición si el Estado  requirente garantiza de que no impondrá tal pena.    

b) En ningún caso se concederá la extradición de un  nacional si el Estado requirente no garantiza plenamente que no impondrá pena  privativa de la libertad superior a treinta (30) años.    

c) El Estado requirente deberá garantizar, también,  que al extraditado se le respetarán sus derechos humanos dentro de la condición  sancionatoria, en forma no discriminatoria con relación a los condenados de su  propio país.    

d) Los gastos ocasionadas por la traducción de  documentos y el transporte de la persona reclamada correrán a cargo del Estado  requirente.    

Artículo 9º El Gobierno podrá dictar la resolución a  que se refiere el artículo 659 del Código de Procedimiento Penal aun cuando el  requerido no haya sido objeto de detención o captura. Sin embargo, en este  caso, antes de dictarse tal resolución el Ministerio de Justicia lo emplazará  para que constituya su defensa en la forma prevista en el artículo 378 del  Código de Procedimiento Penal.    

Artículo 10. Este Decreto rige a partir de su  publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Gobierno,    

ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

La  Ministra de Justicia,    

MONICA DE GREIFF LINDO.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro,    

LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General, OSCAR BOTERO RESTREPO.    

El  Ministro de Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA.    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.    

El  Ministro de Salud,    

EDUARDO DIAZ URIBE    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.    

La  Ministra de Minas y Energía,    

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY    

El  Ministro de Comunicaciones,    

CARLOS LEMOS SIMMONDS.    

La  Ministra de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ PRISCILA CEBALLOS.              

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