DECRETO 1860 DE 1989
(agosto 18)
por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
Nota: Complementado por el Decreto 2105 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, se expresó que “…la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional”, acción y perturbación que continúan vigentes;
Que como el narcotráfico por su propia naturaleza, es una modalidad criminal de ejecución y efectos internacionales, para combatirla con eficacia, se requiere la acción conjunta de las autoridades de los países que padecen este terrible flagelo mediante la utilización del instrumento jurídico de la extradición;
Que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de fecha 17 de febrero de 1987 conceptuó que en la tradición jurídica nacional ha predominado la adopción de los sistemas administrativos en materia de extradición, razón por la cual “carece de sentido la participación de cualquiera otra Rama del Poder Público”. Posición reiterada invariablemente en las últimas providencias dictadas por la citada Corporación;
Que el delito del narcotráfico ha adquirido modalidades nuevas y crecientemente peligrosas, que amenazan el núcleo de la sociedad y ponen en peligro la estabilidad institucional del país, exigiendo una legislación especial, ágil y eficiente que detenga su acción nociva y los terribles efectos que sobre el orden público genera;
Que los instrumentos jurídicos actualmente vigentes no responden suficientemente a la necesidad de combatir el auge que este delito ha adquirido en el concierto internacional,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, suspéndese la vigencia del inciso 2º, del artículo 17 del Código Penal, para todo lo relacionado con los delitos de narcotráfico y conexos y, en consecuencia, para efectos de la extradición de nacionales colombianos y extranjeros requeridos por estos delitos, podrá aplicarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que en el presente Decreto se establecen.
Artículo 2º La concesión de extradición de nacionales colombianos o extranjeros por los delitos de narcotráfico y conexos, no requerirá de concepto previo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 3º La persona detenida o capturada y susceptible de ser extraditada de acuerdo con el presente Decreto, quedará a disposición del Ministerio de Justicia.
Artículo 4º Las disposiciones contenidas en este Decreto se aplicarán a las extradiciones por narcotráfico o delitos conexos cuyas solicitudes se reciban con posterioridad a la vigencia del mismo.
Artículo 5º En la resolución ejecutiva que conceda la extradición, el Gobierno, integrado por el Presidente y los Ministros que hacen parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá ordenar la entrega inmediata del extraditado al Estado solicitante, aun cuando con anterioridad al recibo de la solicitud de extradición estuviere procesado en Colombia, por cualquier otro delito.
En relación con el condenado se aplicará lo dispuesto por el artículo 660 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 6º En los casos a que se refiere este Decretó, podrá extraditarse cualquier persona aunque esté procesada en Colombia por el mismo delito por el cual se le requiere, siempre que no se haya producido sentencia.
Artículo 7º Las personas solicitadas en extradición por los delitos de narcotráfico y conexos, no tendrán derecho al beneficio de libertad provisional ni a la condena de ejecución condicional, respecto de otros procesos que se adelanten en Colombia.
Artículo 8º La extradición se concederá con las siguientes limitaciones:
a) Cuando el delito de narcotráfico o conexos, por el que se solicita la extradición, sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, sólo se concederá la extradición si el Estado requirente garantiza de que no impondrá tal pena.
b) En ningún caso se concederá la extradición de un nacional si el Estado requirente no garantiza plenamente que no impondrá pena privativa de la libertad superior a treinta (30) años.
c) El Estado requirente deberá garantizar, también, que al extraditado se le respetarán sus derechos humanos dentro de la condición sancionatoria, en forma no discriminatoria con relación a los condenados de su propio país.
d) Los gastos ocasionadas por la traducción de documentos y el transporte de la persona reclamada correrán a cargo del Estado requirente.
Artículo 9º El Gobierno podrá dictar la resolución a que se refiere el artículo 659 del Código de Procedimiento Penal aun cuando el requerido no haya sido objeto de detención o captura. Sin embargo, en este caso, antes de dictarse tal resolución el Ministerio de Justicia lo emplazará para que constituya su defensa en la forma prevista en el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 10. Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
La Ministra de Justicia,
MONICA DE GREIFF LINDO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.
El Ministro de Defensa Nacional,
General, OSCAR BOTERO RESTREPO.
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.
La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS.