DECRETO 965 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 965 DE 1988    

(mayo 20)    

     

POR EL CUAL SE DETERMINA UNA INVERSIÓN PARA LOS  ORGANISMOS Y ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL EN “TÍTULOS DE AHORRO  NACIONAL, TAN”.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 1013 de 1995,  artículo 20.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las  conferidas en el artículo 11 de la Ley 34 de 1984, y    

     

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 11 De la Ley 34 de 1984 facultó  al Gobierno Nacional para determinar, previo concepto de la Junta Monetaria, la  inversión en “Títulos de Ahorro Nacional, TAN”, para los organismos y  entidades públicas del orden nacional;    

Que la Junta Monetaria en sesión del 13 de noviembre de 1984, emitió  concepto favorable para que el Gobierno Nacional estableciera inversión gradual  en “Títulos de Ahorro Nacional, TAN”, para los recursos propios y  transferencias del presupuesto nacional de los organismos y entidades públicas  del orden nacional;    

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2147 de 1985,  estableció las bases de suscripción en “Títulos de Ahorro Nacional, TAN  Clase B”, para los organismos y entidades públicas del orden nacional,  sobre la base de los promedios de los depósitos de mayo de 1985, la que  requiere ser actualizada para facilitar el cumplimiento de la inversión,    

DECRETA:    

Artículo 1° . Modificase el artículo 1° del Decreto 2147 de 1985,  el cual quedará así: “Los establecimientos públicos, las empresas  industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las  que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, del  orden nacional, y las superintendencias, exceptuadas las entidades públicas  organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para operar como tales y  que adicionalmente estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria y otros organismos del orden nacional, deberán suscribir y mantener  inversión en “Títulos de Ahorro Nacional, TAN, Clase B”, en un  porcentaje no inferior al 75% de las disponibilidades invertibles en activos  financieros, calculado con base en el promedio diario de depósitos de ahorro, a  término o cualquier otro título valor, para el trimestre anterior al mes objeto  de la liquidación.    

Parágrafo 1° .       Para las entidades y  organismos cuyo promedio diario de depósitos únicamente se origine en cuentas  corrientes, la inversión en TAN Clase B, se establece, así:    

a) Cuando el promedio de depósitos del trimestre anterior al mes objeto  de la liquidación, sea igual o inferior a $ 50.0 millones, no estarán obligadas  a suscribir TAN Clase “B”;    

b) Cuando el promedio trimestral de depósitos, sea superior a $ 50.0  millones e inferior o igual a $ 500.0 millones, deberán constituir inversión en  un monto equivalente al 20% del promedio de los depósitos del trimestre  anterior al mes objeto de la liquidación, y    

c) Cuando el promedio trimestral de depósitos sea superior a $ 500.0  millones, deberán constituir inversión en un monto equivalente al cuarenta por  ciento (40%) del promedio de los depósitos del trimestre anterior al mes objeto  de la liquidación.    

Cuando las entidades a que se refieren los ordinales anteriores,  dispongan de recursos para constituir inversiones financieras, únicamente  podrán invertirlos en TAN Clase “B”.    

Parágrafo 2° .       Las entidades que  tengan o efectúen inversiones en activos financieros autorizadas por la Junta  Monetaria o constituidas con recursos de terceros o por convenios especiales,  podrán deducirlas de la base para determinar la inversión antes señalada en TAN  Clase “B”, previa la conformidad de la Dirección General de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 3° .       Si como consecuencia  de los porcentajes de suscripción estipulados, resultare una mayor inversión en  TAN Clase `B’, La entidad dispondrá de un término para ajustarla hasta de  cuatro (4) meses de acuerdo con la programación que someta a la consideración y  aprobación de la Dirección General de Crédito Público.    

Parágrafo 4° .       Cuando se amortice  una inversión y la entidad suscriptora la reinvierta en los mismos títulos, no  se requerirá el trámite de emisión de los TAN ante la Tesorería General de la  República.    

Artículo 2° . Modifícase el artículo 2° del Decreto 2147 de 1985,  el cual quedará así: “Previo concepto de la Dirección General de Crédito  Público, las bases de inversión en TAN Clase “B” de que trata el  artículo anterior, podrán modificarse mediante resolución del Ministerio de  Hacienda y Crédito Publico”.    

Artículo 3° .           La  suscripción de TAN Clase “B” dispuesta por el presente Decreto,  deberá constituirse únicamente en las oficinas del Banco de la República en  todo el país.    

Artículo 4° .           A  partir de la fecha de expedición de este Decreto, los TAN que haya recomprado  el Fondo de Amortización, se excluirán de la base para calcular el capital  señalado por el artículo 7° de la Ley 34 de 1984, que  corresponderá al 10% del valor de los títulos en circulación.    

Así mismo, cuando una entidad sustituya inversión en TAN Clase  “A” por “B” o “C” y viceversa, el título  sustituido deberá amortizarse.    

Artículo 5° .            Quedan derogadas las inversiones especiales autorizadas con anterioridad por el  Gobierno Nacional, excepto las previstas por las resoluciones ejecutivas números  198 de 1986, 165 de 1987 y 17 de 1988.    

Artículo 6° .           Las  inversiones que realice el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo,  conforme al Decreto 124 de 1986,  podrán realizarse en TAN Clase “B” con intereses del dieciocho por  ciento (18%) anual y plazo de un (1) año. Los TAN Clase “B” del uno  por ciento (1%) que se sustituyan, deberán amortizarse.    

Parágrafo.   En el evento que Proexpo endose TAN de la Clase  “B” a Carbocol, éste podrá sustituirlos en forma inmediata por TAN de  la Clase “A”.    

Artículo 7° . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA          

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