DECRETO 877 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 877 DE 1988    

(mayo 6)    

     

Por el cual se fija la forma de elección de los miembros de las Juntas  Administradoras en los corregimientos Intendenciales y Comisariales.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  legales y en especial de la que le confiere el inciso 2° del artículo 51 del Decreto 467 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Para efectos de la elección de los miembros de las Juntas Administradoras en  los Corregimientos Intendenciales y Comisariales que se realizará el 29 de mayo  del presente año, el Censo Electoral estará compuesto por el vigente para las  elecciones del 13 de marzo de 1988, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  76 del Decreto 2241 de 1986.    

     

Artículo 2°  INSCRIPCION DE CANDIDATURAS. Las listas de candidatos deberán inscribirse por  quienes las integran ante cada uno de los Corregidores Intendenciales y  Comisariales antes de las 6:00 p.m., del día 20 de mayo de 1988.    

Dichas  listas sólo podrán ser modificadas dentro del plazo señalado en el inciso  anterior, y en todo caso, salvo que la modificación obedezca a la muerte de uno  de los inscritos, será Necesaria la presencia del candidato, La inscripción se  deberá hacer en original y dos copias las cuales se deben distribuir así:  original para el Corregidor, primera copia para el Intendente o Comisario y una  segunda copia para el Registrador Nacional del Estado Civil.    

     

JURADOS DE  VOTACION.    

     

Artículo 3°  Actuarán como jurados de votación, quienes hubieren sido designados como tales  para las elecciones del 13 de marzo de 1988.    

     

Artículo 4°  Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las  cuatro (4) de la tarde.    

     

Artículo 5°  A las siete y media (7.1/2) de la mañana del día de las elecciones, los  ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar  en donde esté situada la mesa y procederán a su Instalación.    

     

Artículo 6°  Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público con  el fin de constatar que se encuentra vacía y que no contiene doble fondo ni  artificios adecuados para el fraude.    

     

Artículo 7°  El proceso de la votación es el siguiente:    

El  presidente del jurado exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la  examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista  de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto registrará que el  ciudadano ha votado.    

     

Artículo 8°  Las papeletas deberán colocarse dentro de un sobre o cubierta de color blanco y  sin distintivos exteriores. Los sobres o cubiertas tendrán una longitud no  mayor de un decímetro con el fin de que puedan ser introducidas fácilmente en  la urna. En la papeleta irán en columnas separadas los nombres Intendencial o  Comisarial, la entidad territorial a la cual pertenecen y el período para el  que se van a elegir estas juntas.    

En la  papeleta irán en columnas separadas los nombres de los candidatos principales y  suplentes, tal como hayan sido inscritos.    

     

ESCRUTINIOS.    

     

Artículo 9° Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los  miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se  hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.    

     

Artículo 10.  Practicadas las diligencias previstas en el artículo anterior, se abrirá  públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados  los contará uno a uno; si hubiere número mayor que el de ciudadanos que  sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para  alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los  excedentes y sin abrirlos se quemarán Inmediatamente.    

En el acta  de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con  expresión del número de sobres excedentes.    

     

Artículo 11.  Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a  anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos a favor de cada  lista o candidato.    

     

Artículo 12.  Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se  emite en blanco.    

El voto en  blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto  ilegible es voto nulo.    

Los  resultados del computo de votos que realicen los jurados de votación se harán  constar en un acta, expresando los votos contenidos en cada lista. Del acta se  extenderán dos ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado  una para el Intendente o Comisario y otro para el Corregidor. De estos  resultados se deberá dar aviso inmediato al Jefe del Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarias.    

     

Artículo 13.  Las papeletas, una vez terminado el escrutinio, se introducirán en el mismo  sobre con el acta destinada al Intendente o Comisario; dicho sobre deberá ser  sellado y firmado por el presidente y vicepresidente del jurado.    

     

Artículo 14.  Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, las  actas y documentos electorales serán entregados por el presidente del jurado,  bajo recibo, a quien hubiere sido designado para tal efecto por el Intendente o  comisario; de cualquier manera, el acarreo de dichas actas debe cumplirse en lo  posible bajo la protección de la fuerza pública.    

     

Artículo 15.  El martes treinta y uno (31) de mayo a las 9:00 a.m., en la respectiva capital  intendencial o comisarial, se dará inicio al escrutinio general, el cual se  realizará en la sede de la Intendencia o Comisaria.    

Cuando no  sea posible terminar el escrutinio antes de las 9:00 p.m., del citado día se  continuará a las 9:00 a.m., del día siguiente, y si tampoco termina, se  proseguirá durante los días calendario subsiguientes y en las horas indicadas  hasta concluirlo.    

     

Artículo 16.  Actuarán como miembros de la comisión escrutadora el respectivo Intendente o  comisario, el Registrador Municipal de la capital intendencial o comisarial y  un juez que será designado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.    

     

DECLARATORIA  DE LA ELECCION.    

     

Artículo 17.  Una vez terminado el escrutinio, las comisiones escrutadoras harán constar los  resultados en un acta, en letra y número, señalando los votos obtenidos por  cada lista. De esta acta se extenderán cuatro ejemplares que se distribuirán  así: para la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el Intendente o  Comisario, para el Corregidor y para el Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarias.    

Extendida y  firmada el acta la comisión escrutadora hará la declaratoria de elección y  expedirá las correspondientes credenciales.    

El sistema aplicable  será el del cuociente electoral consignado en la Constitución de la República.    

     

Artículo 18.  En los aspectos compatibles con la especial naturaleza de esta elección se  aplicarán las normas pertinentes consignadas en el Decreto 2241 de 1986.    

     

Artículo 19.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., hoy 6 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Gobierno,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias,    

DARIO MEZA  LATORRE.    

     

           

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