DECRETO 550 DE 1988
(marzo 25)
Por el cual se aprueba un Acuerdo de la Conferencia Cafetera Nacional de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes 76 de 1927 y 11 de 1972 y el Decreto legislativo 2078 de 1940,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 2 de 1987 de la Conferencia Cafetera Nacional de 1987, cuyo texto dice lo siguiente:
ACUERDO NÚMERO 2 DE 1987
(noviembre 26)
por medio del cual se fija el Presupuesto del Programa de Salud para los Caficultores, que adelantan los Comités Departamentales de Cafeteros, para la vigencia de 1988.
La Conferencia Cafetera Nacional, en uso de sus atribuciones,
ACUERDA:
Artículo 1° Fíjase en la suma de mil ciento diez millones de pesos ($ 1.110.000.000.00) moneda corriente, el Presupuesto de Salud para 1988, de los cuales ($ 1.100.000.000.00) se destinarán a los Programas de Salud que adelantan los Comités Departamentales y ($ 10.000.000.00) para atender el Costo de la Asesoría Técnica que se requiera. Este aforo se hace teniendo en cuenta el rendimiento de las inversiones efectuadas en 1977 correspondientes al 3.2% del impuesto ad valorem a las exportaciones de café de dicho año y los recursos adicionales destinados a este programa mediante Decreto número 1441 del 31 de julio de 1987.
Artículo 2° La distribución de este presupuesto, se hará de conformidad con el porcentaje de participación de cada Comité Departamental en la producción nacional del café.
Parágrafo. Los recursos se transferirán a los Comités por cuartas partes, previa la certificación de cada Comité Departamental de haber invertido o comprometido como mínimo el 80% de los recursos transferidos en 1987. Así mismo se deberá haber obtenido la aprobación del Acuerdo de Presupuesto correspondiente por parte del Subcomité Ejecutivo.
Artículo 3° Mensualmente cada Comité Departamental deberá enviar al Departamento de Presupuesto de la Gerencia Financiera de la Oficina Central, un informe de ejecución presupuestal de los recursos aforados en el Acuerdo de que trata el parágrafo del artículo anterior, debidamente detallado de acuerdo con los programas de Gasto e Inversión elaborados por cada uno de los Comités Departamentales. Sin el cumplimiento de este requisito no se tramitará el giro correspondiente.
Artículo 4° Sométase el presente Acuerdo a la aprobación del señor Presidente de la República, por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Aprobado en Bogotá, D. E., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El Presidente,
(Fdo) RAMON PELAEZ GUTIERREZ.
El Secretario,
(Fdo) LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI».
ARTICULO 2° Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de marzo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.