DECRETO 403 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 403 DE 1988    

(marzo 4)    

     

Por el cual se dictan medidas sobre corporaciones de ahorro y vivienda  y se interviene en la actividad del Banco Central Hipotecario.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo  120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  El literal c) del artículo 1° del Decreto 721 de 1987  quedará así:    

“c)  Reparación y ampliación o división de vivienda usada propia o para la venta, lo  mismo que la adquisición de las unidades de vivienda resultantes”.    

     

Artículo 2°  Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir Certificados de  Ahorro de Valor Constante, con plazos entre 1 y 3 meses, los cuales estarán  sujetos a los requisitos y condiciones de que tratan los artículos 3°  y 4° del Decreto 721 de 1987.    

     

Artículo 3°  Los Bonos de Fomento Urbano de que trata el artículo 1°  del Decreto 720 de 1987  se emitirán en adelante con un plazo de 3 años.    

     

Artículo 4°  Autorízase al Banco Central Hipotecario para emitir Bonos de Fomento Urbano,  para efectos de las inversiones de parte del encaje que efectúen las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda con sujeción a las normas que dicte la Junta  Monetaria al respecto.    

Los bonos de  que trata el inciso anterior tendrán las características señaladas en el  artículo 2° del Decreto 720 de 1987,  salvo en lo relativo a su plazo que será de un año.    

     

Artículo 5°  Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación  de Bonos de Fomento Urbano se destinarán prioritariamente, a través del Fondo  Financiero de Desarrollo Urbano, a la adecuación de inquilinatos y vivienda  compartida en zonas urbanas y rehabilitación de asentamientos subnormales,  conforme a los literales b) y c) del artículo 3°  del Decreto 720 de 1987.  En consecuencia, sólo en el caso en que no exista suficiente demanda de  recursos para estos fines podrán utilizarse en las restantes actividades  mencionadas en el artículo 3° del Decreto 720 de 1987.    

     

Artículo 6°  El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 4 de marzo de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro,    

ARTURO  FERRER CARRASCO.    

           

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