DECRETO 295 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 295 DE 1988    

(febrero 15)    

     

Por el cual se modifican los  Decretos 2700 de 1984 y 2124 de 1987    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales, en especial de las que le confiere el ordinal 14 del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

Artículo 1º Las emisiones de bonos obligatoriamente  convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a partir de la fecha,  computaran por su valor nominal para las relaciones legales a que aluden los  artículos 1º del Decreto 2700 de 1984  y 1º del Decreto 2124 de 1987,  únicamente cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos  en los mencionados Decretos:    

a) Que los rendimientos financieros reconocidos no  excedan la tasa de interés de capitación a través de la expedición de  Certificados de Depósito a Término, por parte de las corporaciones financieras  de carácter privado, certificada por el Banco de la República;    

b) Que la forma de pago de los intereses se  establezca con una anticipación no superior a un trimestre;    

c) Que los bonos no se coloquen con descuento sobre  su valor nominal.    

     

Artículo 2º En las emisiones de bonos obligatoriamente  convertibles en acciones en que se acuerde pagar los intereses con una  anticipación superior a un trimestre, o se coloquen con descuento sobre su  valor nominal, sólo computará, para los efectos contempladas en los artículos  1º del Decreto 2700 de 1984  y 1º del Decreto 2124 de 1987,  la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses  pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada  periódicamente, en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de  pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por  anticipado, con sujeción a las normas que sobre el particular expida la  Superintendencia Bancaria.    

     

Parágrafo. La deducción a que se refiere el  Presente artículo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en  cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por  anticipado.    

     

Artículo 3º Para los efectos de este Decreto se  entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de  interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor  del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea su  denominación.    

     

Artículo 4º Este Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

           

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