DECRETO 295 DE 1988
(febrero 15)
Por el cual se modifican los Decretos 2700 de 1984 y 2124 de 1987
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
Artículo 1º Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a partir de la fecha, computaran por su valor nominal para las relaciones legales a que aluden los artículos 1º del Decreto 2700 de 1984 y 1º del Decreto 2124 de 1987, únicamente cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos en los mencionados Decretos:
a) Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de interés de capitación a través de la expedición de Certificados de Depósito a Término, por parte de las corporaciones financieras de carácter privado, certificada por el Banco de la República;
b) Que la forma de pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre;
c) Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.
Artículo 2º En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en que se acuerde pagar los intereses con una anticipación superior a un trimestre, o se coloquen con descuento sobre su valor nominal, sólo computará, para los efectos contempladas en los artículos 1º del Decreto 2700 de 1984 y 1º del Decreto 2124 de 1987, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente, en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. La deducción a que se refiere el Presente artículo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.
Artículo 3º Para los efectos de este Decreto se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 15 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.