DECRETO 1789 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1789 DE 1988    

(septiembre 1°)    

     

por el  cual se reglamenta la desconcentración administrativa de los artículos 58, 59 y  60 de la Ley 24 de 1988 y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 525 de 1990,  artículo 94.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades y en especial las que le confiere los numerales 3° y 12 del artículo 120, 135 de la Constitución Política y artículo 66  de la Ley 24 de 1988,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

DE LAS OFICINAS DE  ESCALAFON.    

     

Artículo 1° Los  funcionarios de las Oficinas Seccionales de Escalafón, serán seleccionados por  las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, y nombrados por  el Jefe de la entidad territorial.    

Acto que será  refrendado por el Delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo  Regional respectivo. Se exceptúa el nombramiento del Jefe de la Oficina  Seccional de Escalafón.    

     

Artículo 2° Para  todos los efectos legales, el Jefe de Escalafón es el Jefe de los funcionarios  que laboran en la Oficina Seccional de Escalafón, quienes continuarán  rigiéndose por las normas de carácter nacional.    

     

Artículo 3° Todo  docente escalafonado que incumpla los deberes o viole prohibiciones, será  sancionado por las respectivas autoridades regionales de acuerdo con la  siguiente jerarquía.    

Para investigar y  aplicar las sanciones de que trata el artículo 48 del Decreto ley 2277  de 1979, se considera como inmediato superior:    

a) El Director del  establecimiento educativo o quien haga sus veces respecto de los docentes y  directivos docentes de educación pre-escolar y básica primaria.    

b) El Rector, respecto  de los docentes y directivos docentes de básica secundaria o media vocacional.    

c) El Director de  núcleo de desarrollo educativo, respecto de los directivos y rectores.    

d) El Jefe del  Distrito Educativo, respecto de los directores de núcleo de desarrollo  educativo y supervisores de educación.    

e) Para los  Inspectores Nacionales, así como para los Jefes de Distrito Educativo donde estos  cargos sean de carácter docente directivo, el inmediato superior será el mismo  superior administrativo, entendiendo por éste al Jefe de la Dirección, Oficina,  División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica, Secundaria o Media Vocacional  respectivamente.    

En las entidades  territoriales donde no exista alguno de los cargos docentes directivos aquí  enunciados, asume la competencia la autoridad educativa que siga al investigado  en orden jerárquico ascendente, entendiendo por éste al Jefe de Dirección, Oficina,  División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica, Secundaria o Media Vocacional  respectivamente.    

     

Artículo 4° El  régimen disciplinario para adelantar investigación contra personal  administrativo de carácter nacional y nacionalizado será el establecido por la Ley 13 de 1984 y su Decreto  reglamentario 482 de 1985.    

     

Artículo 5° Cuando el  titular de entidad nominadora se notifique de cualquier clase de acción  contenciosa, procederá inmediatamente a otorgar poder al Jefe de la Oficina de  Escalafón respectiva, quien actuará ante las autoridades regionales.    

     

CAPITULO II    

DE LOS CENTROS  EXPERIMENTALES PILOTO.    

     

Artículo 6° Los  Centros Experimentales Piloto que funcionan en los Departamentos, Intendencias,  Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, se reestructurarán de acuerdo con las  normas que se establecen en el presente Decreto y en los convenios que suscriba  el Gobierno Nacional con las entidades territoriales y dependerán de la  División de Investigación, prueba curricular y Coordinación de Centros  Experimentales Piloto del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 7° Son  funciones de los Centros Experimentales Piloto:    

1. Coordinar con la  Dirección General de Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación, las  políticas, planes, programas, proyectos que sobre educación se impartan,  sirviendo de canal de comunicación y ejecución entre el Ministerio y las  instituciones regionales responsables de los programas educativos.    

2. Fomentar acciones  que propendan por el mejoramiento de la calidad de la educación en las  regiones, en función de los objetivos sociales, científicos, tecnológicos,  económicos y culturales esperados de los contenidos de los planes y programas  educativos.    

3. Ejecutar en  coordinación con las Secretarías de Educación, universidades, escuelas  normales, instituciones y centros docentes, las funciones de los numerales 4 al  16 del presente artículo.    

4. Investigar,  experimentar, adecuar los currículos, adaptación de modelos, de métodos y  medios de enseñanza propuestos a nivel nacional y regional, incluyendo los de  educación no formal y de adultos, contando con la participación directa de los  miembros de las comunidades interesadas.    

5. Fomentar  innovaciones en los institutos docentes oficiales y presentar asistencia  técnica a los planteles de educación privada en la experimentación de  innovaciones.    

6. Emitir conceptos  sobre las innovaciones educativas que se desarrollan en los planteles para  efectos de aprobación de los mismos.    

7. Divulgar las  reformas e innovaciones que se adopten para el sector y difundir las normas  educativas que el Gobierno dicte.    

8. Recoger,  sistematizar e informar y divulgar los resultados sobre programas y proyectos  educativos del    

Ministerio de  Educación Nacional y de la región.    

9. Participar en la  evaluación de los planes, programas, proyectos educativos nacionales y  regionales.    

10. Experimentar los  prototipos de texto, materiales escritos, audiovisuales, laboratorios, equipos  especiales y otras ayudas pedagógicas.    

11. Orientar la  organización y funcionamiento de bibliotecas escolares, centros de  documentación y centros de recursos en su región, capacitando a los  responsables de su manejo.    

12. Desarrollar e  interpretar los proyectos especiales y de educación de poblaciones especiales,  coordinando la asesoría que prestarán a las regiones las divisiones  correspondientes.    

13. Determinar los  estándares de desempeño docente requeridos en la educación pre-escolar, básica  y media vocacional de su región para la formación y capacitación de agentes  educativos, adecuando el diseño de los programas de inducción y formación del  personal docente y administrativo.    

14. Colaborar con la  evaluación del currículo en la modalidad de bachillerato pedagógico frente a  los perfiles de desempeño y evaluar la calidad de la formación.    

15. Continuar con las  políticas y pautas para la autorización, ejecución y aprobación de los cursos y  certificados de capacitación, actualización y profesionalización dadas por los  Decretos 2762 de 1980, 259 de 1981, la  Resolución número 22224 de 1980 y la Resolución número 9542 de 1986, y demás  normas vigentes sobre la materia.    

16. Distribuir el  material educativo relacionado con los programas educativos que desarrolla a  nivel regional, incluido el de educación a distancia.    

17. Las demás  funciones que se asignen en los convenios.    

     

Parágrafo. Las  resoluciones de aprobación de la capacitación serán firmadas por el Director  del Centro Experimental Piloto y el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón.    

     

Parágrafo 2° En los  convenios que se firmen en las entidades territoriales para reestructurar los  Centros Experimentales Piloto, se definirán las responsabilidades de ejecución  con las Secretarías de Educación.    

     

Artículo 8° Las  plantas de personal de los Centros Experimentales Piloto, se crearán y/o  modificarán de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 y demás normas  legales vigentes.    

     

Artículo 9°  Corresponde a la Junta Administradora del FER, las facultades de nombramiento,  remoción, administración de personal subalterno del CEP, acto administrativo  que será expedido por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de  Bogotá, D. E., en su calidad de Presidente de la Junta y agente del Gobierno  Nacional. El Director del Centro Experimental Piloto será el jefe de personal  para todos los efectos legales.    

     

Artículo 10. Para el  desarrollo de la experimentación curricular y prueba de los programas que se  desea poner en marcha, cada Centro Experimental Piloto contará con la  cooperación de un conjunto de institutos docentes de los diferentes niveles y  modalidades de las zonas urbana y rural.    

Estos institutos  docentes se seleccionarán de común acuerdo con la Secretaría de Educación  respectiva, con sujeción a los criterios técnicos establecidos por la Dirección  General de Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 11. El  Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección General de Desarrollo  Pedagógico, División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de los  Centros Experimentales Piloto, velará por el cumplimiento y aplicación de las  normas para el manejo y dirección de los Centros Experimentales Piloto.    

     

Artículo 12. El  Director del Centro Experimental Piloto es el ordenador del gasto de los  recursos de funcionamiento, inversión, compra y venta de servicios, cooperación  técnica y otros que le sean transferidos para la ejecución de programas  encomendados a la entidad.    

     

Parágrafo. Los  recursos de las Centros Experimentales Piloto administrados a través de los  Fondos Educativos Regionales, serán transferidos a la Pagaduría del Centro  Experimental Piloto, donde serán manejados de acuerdo con las normas fiscales  vigentes.    

     

Artículo 13. Cada  Centro Experimental Piloto, tendrá un fondo para el manejo y administración de  compra y venta de servicio, que se ajustará a las normas establecidas en el  presente Decreto, y cuyo ordenador del gasto será el Director del Centro  Experimental Piloto.    

     

Artículo 14. Cada  Centro Experimental Piloto, deberá abrir una cuenta corriente en banco oficial,  denominados Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, en donde se  consignarán directamente los dineros que ingresen por este concepto, contra la  cual se girará con la firma del Director y Pagador del Centro Experimental  Piloto, o quien haga sus veces, cumpliendo con las normas de la Contraloría General  de la República.    

     

Artículo 15. Son  recursos de la cuenta denominada Fondos Especiales para la Compra y Venta de  Servicios de los Centros Experimentales Piloto, los que se relacionan a  continuación:    

1. Los provenientes de  la venta de material impresos como: Libros, conferencias, afiches, calcomanías,  boletines, mapas, módulos, cartillas y otros similares.    

2. Los provenientes de  la venta de materiales didácticos, para ayudas educativas como elementos de  laboratorio para química, física y biología, cartulinas, marcadores, témperas,  acuarelas, filminas, videos.    

3. Los provenientes de  servicios de capacitación.    

4. Los provenientes de  duplicación de materiales impresos.    

5. Los provenientes de  certificados, constancias y habilitaciones.    

6. Los provenientes  por concepto de inscripción al concurso de docentes y directivos docentes, en  los casos pertinentes.    

7. Los provenientes  por concepto de otras actividades propias de los Centros Experimentales Piloto.    

     

Artículo 16. Los  recursos de la cuenta denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de  Servicios, se podrán destinar únicamente a:    

1. Compra y  mantenimiento de equipos del Centro Experimental Piloto, incluyendo los  vehículos.    

2. Compra de  materiales de oficinas, de ayudas educativas y material didáctico.    

3. Reparaciones y  ampliaciones locativas cuando la sede sea propiedad del centro, o adecuaciones  cuando sea en arriendo.    

4. Pago de  catedráticos que dicten cursos de capacitación, honorarios, remuneración par  servicios técnicos, viáticos y gastos de viaje, cuando las actividades  desarrolladas por los Centros Experimentales Piloto así lo requieran.    

5. Seguros.    

6. Gastos varios e  imprevistos.    

7. Otros autorizados  por la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de los  Centros Experimentales Piloto.    

     

Parágrafo. El Fondo  podrá organizar y manejar una caja menor de acuerdo a las normas vigentes sobre  el particular.    

     

Artículo 17. En cada  Centro Experimental Piloto se creará un Comité Administrador de la cuenta  denominada Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, integrada por:    

1. Director del Centro  Experimental Piloto, quien lo presidirá.    

2. El pagador del  Centro Experimental Piloto, o quien haga sus veces.    

3. Un representante de  los funcionarios del Centro Experimental Piloto, que será designado por  votación que corresponda a la mitad más uno, dentro del personal de planta del  centro.    

4. El Delegado del  Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional o su  representante.    

     

Artículo 18. Son  funciones del Comité de Administración del Fondo Especial para Compra y Venta  de Servicios, las siguientes:    

1. Determinar un plan  mensual de compras.    

2. Seleccionar los  procesos de mayor conveniencia para las operaciones comerciales del Centro  Experimental Piloto.    

3. Fijar los precios  por la venta de servicios.    

Parágrafo. La  ordenación de gastos con cargo a la cuenta denominada Fondos Especiales de  Compra y Venta de Servicios “sólo podrá hacerse dentro de las partidas  previstas en el presupuesto del fondo respectivo”, aprobado por la Junta  Administradora del Fondo Educativo Regional para la respectiva vigencia.    

     

Artículo 19. Los  Centros Experimentales Piloto, deberán someter el proyecto de presupuesto anual  de ingresos y gastos del Fondo de Compra y Venta de Servicios, a la aprobación  de la Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales a la cual  presentarán además informes trimestrales del estado de cuentas, así como de las  actividades del mismo.    

     

Parágrafo 1° Efectuada  la liquidación del ejercicio fiscal anual, los sobrantes se incluirán como  recursos de balance en el presupuesto de la vigencia siguiente.    

     

Parágrafo 2° El  control fiscal de los Fondos Especiales para Compra y Venta de Servicios, será  ejercido por la Contraloría General de la República de conformidad con las  normas vigentes.    

     

Artículo 20. Las  funciones que venía desempeñando la División de Coordinación de Centros  Experimentales Piloto relacionados con expedición y convalidación de certificados  para escalafón y de Incadelma, las asumirá el Centro Experimental Piloto de  Cundinamarca.    

     

CAPITULO III    

DE LOS FONDOS  EDUCATIVOS REGIONALES.    

     

Artículo 21. Los  Fondos Educativos Regionales (FER), son entes de administración financiera y  mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional.    

     

Artículo 22. Los  Fondos Educativos Regionales, tendrán su propio presupuesto aprobado por el  Ministerio de Educación Nacional los recursos económicos que se le asignen y su  contabilidad se manejará separadamente de los de la entidad territorial.    

     

Artículo 23. Funciones  de los delegados del Ministerio de Educación Nacional:    

1. Ejercer las  funciones de vigilancia, asesoría, coordinación, administración, apoyo y las  demás que le fije el Ministerio de Educación Nacional con relación a la  administración de los recursos económicos.    

2. Vigilar el  cumplimiento de las normas sobre manejo de recursos financieros de los Fondos  Educativos Regionales y de los Fondos de Servicios Docentes.    

3. Vigilar las  operaciones que realicen los Fondos Educativos Regionales e intervenir en su  contabilidad.    

4. Presentar informes  a la División de Asesoría Financiera y de Coordinación de los Fondos Educativos  Regionales en materia de análisis y ejecución presupuestal.    

5. Ejercer la función  de Supervisor Financiero, entendida como la facultad que tiene de asesorar,  coordinar e intervenir en todos los aspectos relacionados con la organización,  cumplimiento y manejo de novedades de personal, tesorería, contabilidad,  presupuesto kárdex y archivo, almacén y sistematización de las operaciones del  Fondo Educativo Regional.    

6. Actuar como jefe  inmediato del personal subalterno de la delegación y del Fondo Educativo  Regional.    

7. Enviar  semestralmente la consolidación de la ejecución presupuestal de los Fondos  Educativos Regionales y presentar los informes que requiera el Ministerio de  Educación Nacional.    

8. Refrendar los actos  administrativos, cuentas y pago de los recursos del Comité de Prestaciones  Sociales de la Caja de Previsión Social o entidad que asuma tal servicio, de  acuerdo a las normas legales vigentes.    

9. Representar al  Ministro de Educación Nacional ante la Junta Administradora de los Fondos  Educativos Regionales, y en aquellas en las que sea designado por el Ministro.    

10. Asesorar en la  elaboración del presupuesto a la Junta Administradora de los Fondos Educativos  Regionales y a los institutos docentes nacionales o nacionalizados.    

11. Presidir las  sesiones correspondientes de la Junta Seccional de Escalafón en ausencia del  Presidente titular o de su Delegado.    

12. Representar al  Ministerio de Educación Nacional en la Junta Seccional de Matrículas y  Pensiones.    

13. Velar por las  intereses de la Nación Ministerio de Educación Nacional en la respectiva  entidad territorial en lo relacionado con el sector educativo que afecte las  plantas de personal docente y administrativo, así como la inversión de la  Nación en el Departamento.    

14. Postular el  personal de la Delegación del Ministerio y el Fondo Educativo Regional, para cubrir  las vacantes que se presenten de conformidad con las normas vigentes.    

     

Artículo 24. Los  funcionarios subalternos de los Fondos Educativos Regionales serán  seleccionados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos  Regionales, con el lleno de los requisitos establecidos en las normas de  Carrera Administrativa, el acto administrativo será firmado por el jefe de la  entidad territorial y refrendado por el Delegado del Ministerio de Educación  Nacional ante el respectivo Fondo Educativo Regional.    

     

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES COMUNES.    

     

Artículo 25. La administración y utilización de los bienes muebles de  los institutos docentes, estará bajo la responsabilidad del Director o Rector del  plantel y del respectivo empleado de manejo y no podrán ser transferidos ni  asignados a otras instituciones sino con la autorización de la Dirección  General de Construcciones Escolares del Ministerio de Educación Nacional,  siguiendo las normas de la Contraloría General.    

     

Artículo 26. Los  Institutos Docente Nacionales y Nacionalizados de que trata el presente Decreto,  serán incorporados al núcleo de desarrollo educativo dentro del cual se  encuentra ubicado geográficamente o del esquema de administración local que  desarrolla la entidad territorial, previa aprobación por el Ministerio de  Educación Nacional.    

     

Parágrafo. Las  modificaciones que requieran las plantas de personal docente, se tramitarán por  la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos de la Dirección  General de Carrera Docente de acuerdo con los mecanismos que fije ésta, y de  acuerdo con la ley.    

     

Artículo 27. Cuando  las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, las Oficinas  Seccionales de Escalafón, los Centros Experimentales Piloto y los Fondos  Educativos Regionales, emitan actos administrativos, deberán enviar copia de  éstos a las instancias y en los términos establecidos en los reglamentos del  sistema de información educativa.    

     

Artículo 28. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el numeral 2° del  artículo 16 del Decreto 3486 de 1981,  y deroga el inciso 2° del artículo 14 del Decreto 180 de 1981,  Decreto 7935 de 1976,  Decreto 1816 de 1978,  Decreto 1783 de 1985,  Decreto 3694 de 1986,  Decreto 25 de 1986,  Resolución 2134 de 1987, y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E,  a 1° de septiembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO  BECERRA BARNEY.          

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