DECRETO 1668 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1668 DE 1988    

(agosto 18)    

     

Por  medio del cual se establecen unos derechos y se fijan unos honorarios.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 1985 de 1991,  artículo 8º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3° del Decreto ley 2055  de 1970 y el Decreto ley 129 de  1976,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

DEL PAGO DE DERECHOS Y  CLASIFICACION DE PELICULAS.    

     

Artículo 1° Fíjase  en la suma de veinte mil pesos ( $20.000.00) moneda corriente el valor de los  derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de  películas de largometraje extranjeros, para cine o video, por cada uno de los  filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.    

     

Artículo 2° Fíjase en  la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente el valor de los  derechos que deben pagar los productores, exhibidores o distribuidores de  películas de largometraje nacionales, para cine o video, por cada uno de los  filmes que se someta a consideración del Comité de Clasificación de Películas.    

     

Artículo 3° La  Secretaría del Comité de Clasificación de Películas exigirá los comprobantes de  pago de los derechos de clasificación para programar las películas de  largometraje nacionales y extranjeras, ante dicho comité.    

     

Artículo 4° Las  exhibiciones de películas de largometraje, nacionales y extranjeras, para cine  o video, que se efectúen para resolver recursos interpuestos contra las  resoluciones emanadas del Comité de Clasificación de Películas, no causarán el  pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros  del comité.    

     

Artículo 5° Las  películas de largometraje producidas por la Compañía de Fomento Cinematográfico,  Focine, quedan exentas del pago de derechos para solicitar la consideración del  Comité de Clasificación de Películas.    

     

Artículo 6° Las  películas de cortometraje nacionales, para cine o video, quedan exentas del  pago de derechos para solicitar la consideración del Comité de Clasificación de  Películas y de la Junta de Calidad Cinematográfica.    

     

CAPITULO II    

DE LA JUNTA DE CALIDAD  CINEMATOGRAFICA.    

     

Artículo 7° Fíjase  en la suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) moneda corriente los  honorarios de cada uno de los Asesores Técnicos de la Junta de Calidad  Cinematográfica, por cada concepto emitido sobre la calidad de los  cortometrajes sometidos a su consideración.    

     

Artículo 8° Las  exhibiciones de películas de cortometraje nacionales, para cine o video, que se  efectúen para resolver recursos interpuestos contra las decisiones de la Junta  de Calidad Cinematográfica, no causarán honorarios a favor de los Asesores  Técnicos de la Junta.    

Artículo 9° Derógase  el Decreto 701 de 1988  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Artículo 10. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 18 de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Comunicaciones,    

PEDRO MARTIN LEYES  HERNANDEZ.          

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