DECRETO 1594 DE 1988
(agosto 5)
Por el cual se reglamenta el articulo 16 del decreto extraordinario 294 de 1973 y se deroga el decreto 753 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973 establece que la Nación podrá apropiar partidas del presupuesto nacional para préstamos a las entidades territoriales de la República y a las entidades descentralizadas, si ello fuere necesario para cumplimiento de leyes, contratos o sentencias, o para atender necesidades de la política económica contenida en los planes y programas de desarrollo,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará en el contrato respectivo las condiciones financieras y las garantías de los préstamos de que trata el artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973, de conformidad con el estudio que adelante la Dirección General de Crédito Público, para lo cual la entidad prestataria deberá presentar ante la citada dirección los siguientes documentos:
a) Solicitud presentada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario correspondiente;
b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto o resolución, según el caso, que autorice al representante legal del prestatario para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden;
c) Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente;
d) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deban aportarse.
Artículo 2° Los contratos correspondientes a los préstamos de que trata el presente Decreto serán suscritos por el Presidente de la República y el representante legal de la entidad prestataria, conforme a las normas de delegación vigentes. Se perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido en la fecha del pago de los derechos correspondientes por cuenta de la entidad prestataria.
Artículo 3° Las entidades prestatarias deben consignar en las fechas pactadas en el contrato respectivo las cuotas de amortización e intereses y comisiones, correspondientes al servicio de la deuda contraída.
Artículo 4° Los desembolsos que efectúe el Gobierno Nacional se harán a la entidad prestataria y se sujetarán a las apropiaciones presupuestales con estricto cumplimiento de las normas del presupuesto nacional.
Artículo 5° El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, podrá autorizar nuevos términos de pago para los préstamos concedidos en desarrollo del artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973, previo el lleno de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de refinanciación de la deuda presentada por el Ministro, el Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario correspondiente;
b) Exposición de motivos;
c) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto o resolución, según el caso, que autorice al representante legal de la entidad para modificar el contrato de préstamo y las garantías que lo respaldan;
d) Relación y estado de la deuda y valor de su servicio
anual;
e) Documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-, deben aportarse.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-adelantará el estudio correspondiente y establecerá mediante resolución las condiciones financieras y garantías de la operación. Surtido el trámite previsto se procederá a modificar el contrato y las garantías del mismo.
Artículo 6° Los contratos de préstamo de que trata el presente Decreto sólo podrán celebrarse con las entidades que se encuentren a paz y salvo con la Nación en el pago de obligaciones derivadas de préstamos otorgados en virtud del artículo 16 del Decreto 294 de 1973 o con aquéllas a las que se les haya autorizado la refinanciación de los mismos.
Artículo 7° El Gobierno Nacional no podrá incluir apropiaciones en el presupuesto nacional para que los prestatarios atiendan mediante aportes o préstamos el valor total o parcial del servicio de la deuda de los prestamos de que trata el artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Artículo 8° Las entidades prestatarias se comprometerán a incluir dentro de sus presupuestos el valor de las amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda contraída con la Nación.
Artículo 9° El presente Decreto deroga en todas sus partes el Decreto 753 de 1984 y las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
ARTURO FERRER CARRASCO.