DECRETO 1592 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1592 DE 1988    

(agosto 5)    

     

Por el  cual se reglamenta la administración de los fondos de fomento de servicios  docentes de los institutos docentes nacionales y nacionalizados y se dictan  otras disposiciones.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 398 de 1990,  artículo 25.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La  administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes,  que en la actualidad existe en los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados  de Educación Preescolar, Básica (Primaria y Secundaria) y Media Vocacional, se  sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 2°  Constituyen recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los  Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados a que se refiere el artículo  anterior los siguientes:    

a) El valor de las  matrículas, pensiones y demás recursos económicos que perciban por concepto de  venta y prestación de servicios docentes y administrativos;    

b) Los dineros  provenientes por cursos de extensión a la comunidad, asesoría y estudios  técnicos impartidos, así como los que recauden de la venta de productos  agrícolas y pecuarios resultantes de los proyectos de estudio, experimentación,  producción y comercialización;    

c) Los dineros  recaudados por concepto de sistematización de calificaciones, pensiones  alimenticias, alojamiento y servicios de transporte para los alumnos y demás  personal vinculado al establecimiento educativo en los cuales se presten estos  servicios;    

d) Los dineros  provenientes de la venta de productos manufacturados o elaborados por el  personal docente o discente con utilización de las instalaciones o bienes del  Instituto Docente:    

e) Los dineros que por  concepto de becas o auxilios otorgue el Gobierno Seccional, así como los  aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas y de los  particulares, para el funcionamiento del Instituto Docente;    

f) Los dineros  recaudados directamente por los alumnos para fines propios, con destino a actos  sociales, culturales y deportivos;    

g) Los aportes,  auxilios y donaciones de entidades públicas y privadas, de los particulares y  de la Asociación de Padres de Familia, con destinación específica, cuya  inversión se someterá a los procedimientos señalados en el presente Decreto;    

h) Los dineros  provenientes de admisiones, validaciones habilitaciones, carnés, derecho de  grado, certificados y constancias;    

i) Los dineros que se  perciban por concepto de arrendamiento de bienes y servicios de talleres,  laboratorios, cafetería, tiendas escolares, aulas comunes y especializadas,  prestación de servicios a terceros, tales como sistematización, fotocopias,  mecanografía, videos, y reproducción de trabajos especiales, utilizando los  bienes de los Institutos Docentes.    

j) Las utilidades de  exportación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos al  servicio de la entidad mediante contrato de comodato;    

k) Los dineros que  reciban los Institutos Docentes, por concepto de indemnizaciones de cualquier  índole;    

l) Los dineros  provenientes como premio en la participación de concursos, cuando sean  otorgados al establecimiento educativo;    

m) Los dineros  percibidos por rendimientos financieros propios;    

n) Otros que autorice  el Ministerio de Educación Nacional, con arreglo a la Constitución Política y  las leyes.    

     

Parágrafo 1° Los  aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se  percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes; el valor de  este aporte será fijado por el Comité Administrador del Fondo de Fomento de  Servicios Docentes de cada instituto y su cuantía no podrá ser superior al  doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autoriza el Ministerio de  Educación Nacional.    

     

Parágrafo 2° La tarifa  establecida por alumno por concepto de sistematización de los boletines de  calificaciones, no podrá ser superior al valor resultante de dividir el monto  del respectivo contrato por el número total de estudiantes.    

     

Parágrafo 3° Los  ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de  calificaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron  recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.    

     

Parágrafo 4° Los ingresos  por donaciones o convenios que tengan una destinación específica deberán  invertirse únicamente en los programas especiales para los cuales fueron  señalados.    

     

Artículo 3° Los  recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a  los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración  siguiente:    

     

1. GASTOS GENERALES:    

a) Mantenimiento, que  se entenderá como conservación, reparación mejoramiento y adecuación de bienes  muebles e inmuebles del instituto docente, adquisición de repuestos y  accesorios para equipos de oficina y mecánico;    

b) Compra de equipo  para el instituto docente, entendido como la adquisición de bienes de consumo  duradero que deban inventariarse y no estén destinados a la producción de otros  bienes y servicios como muebles y enseres, equipo de oficina, cafetería,  mecánico y automotor.    

Las adquisiciones se  harán con sujeción al programa general de compras.    

c) Materiales y  suministros definidos como los bienes de consumo final, que no son objeto de devolución,  como papel y útiles de escritorio, material didáctico, insumos para proyectos  de producción experimentales o comerciales, insumos automotores con excepción  de repuestos, elementos de aseo y cafetería, dotación de empleados de nivel  operativo, servicios generales, drogas y materiales desechables de laboratorio,  gas, carbón, o cualquier otro combustible necesarios para el instituto docente.    

Las adquisiciones se  harán con sujeción al programa general de compras.    

d) Arrendamientos, que  se definen como el alquiler de muebles e inmuebles para el adecuado  funcionamiento del instituto docente. Estos incluyen el pago de garajes;    

e) Servicios públicos:  Erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección  de basuras, valorización energía y teléfonos. Estos incluyen su instalación y  traslado. El pago se hará con cargo al Fondo de Fomento de Servicios Docentes,  siempre que tales gastos no estén siendo sufragados por cuenta de los  departamentos, intendencias, comisarías municipios y Distrito Especial de  Bogotá;    

f) Comunicaciones y  transporte que incluyen pagos por concepto de mensajería, correos, telégrafos,  embalaje y acarreo de elementos transporte colectivo de los alumnos del  instituto docente;    

g) Pago de primas de  seguro de bienes y elementos de propiedad de la institución, comprendida la  póliza de manejo y renovación, todo lo cual debe pagarse y cancelarse  prioritariamente;    

h) Impresos y  publicaciones: Edición de formas, escritas, publicaciones y libros, trabajos  tipográficos, sellos, suscripciones, adquisiciones de libros y pagos de avisos:    

i) Gastos de viaje,  entendido como el pago por concepto de pasajes y transporte de los empleados  tanto administrativos con directivos docentes y docentes, que pertenezcan a la  planta del instituto docente, cuando deben desempeñar funciones para el  desarrollo de actividades culturales y científicas en lugar diferente a la sede  habitual de su trabajo. No se podrán imputar a este rubro los gastos  correspondientes a la movilización dentro del perímetro de cada ciudad, tampoco  podrá imputarse a este rubro gastos de viaje de contratistas;    

j) Viáticos.  Reconocimiento para el alojamiento y la alimentación de los empleados  administrativos, directivos, docentes y docentes que pertenezcan al instituto,  previo acto administrativo, cuando deban desempeñar funciones en lugar  diferente a la sede de trabajo. No podrán imputarse a este rubro viáticos de  contratistas;    

k) Sostenimiento de  semovientes, que incluyen gastos destinados a la alimentación, sanidad, herraje,  armadura y equipo y compra de animales que requieran los institutos docentes.    

     

2. POR SERVICIOS  PERSONALES:    

a) Jornales, que se  entenderá, como el salario estipulado por días, paraderos por períodos no  mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias  que no puedan atenderse con cargo a la planta de personal;    

b) Remuneración por  servicios técnicos, entendidos como estipendios por servicios técnicos  prestados en forma esporádica por personas naturales o jurídicas para desarrollar  actividades que no sean las ordinarias del instituto docente, siempre y cuando  dichos servicios no puedan ser atendidos con cargo a la planta de personal del  mismo.    

Por este rubro podrán  pagarse los gastos por concepto de sistematización de boletines de  calificaciones.    

c) Contratos de  prestación de servicios; se entiende por contrato de prestación de servicios,  el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades  relacionadas con el cumplimiento de funciones administrativas que se hallen a  cargo del instituto docente, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal  de la planta; previa autorización del Comité Administrador del Fondo de Fomento  de Servicios Docentes y refrendación del delegado del Ministro ante el Fondo Educativo  Regional respectivo.    

Los mencionados  contratos no podrán tener una duración superior a diez (10) meses, no son  susceptibles de renovación con la misma persona.    

3. Realización de  actos, científicos, deportivos y culturales tales como el Día del Idioma, el  Día del Educador, el Día del Alumno, el Día de la Familia, en las cuantías  autorizadas por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, incluidas  en el presupuesto del gasto respectivo.    

4. Aporte para los  proyectos especiales de estudio innovaciones pedagógicas que desarrolle el  instituto docente en la cuantía autorizada por la Junta Administradora del  Fondo Educativo Regional.    

     

5. VARIOS E  IMPREVISTOS.    

La Junta  Administradora del Fondo Educativo Regional, podrá autorizar otros gastos imprevistos  para el buen funcionamiento de los institutos docentes acordes con el  desarrollo de las políticas del Ministerio de Educación Nacional, a solicitud  del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes.    

     

Parágrafo. Para que  pueda efectuarse el pago de lo previsto en los literales h) e i) del numeral  primero del presente artículo, el desplazamiento y los viáticos del funcionario  funcionarios deberá ser autorizado por la Junta Administradora del Fondo  Educativo Regional, o por el Secretario de Educación.    

     

Artículo 4° En cada  Instituto Docente Nacional y Nacionalizado, funcionará un Comité Administrador  del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, cuyas funciones se establecen en  este Decreto, integrado así:    

a) En los Institutos  Docentes de enseñanza preescolar, básica (primaria y secundaria) media  vocacional y en los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD:    

El Rector o Director  del Instituto Docente y el Director del CASD, quien lo presidirá.    

Un representante de  los docentes.    

Un representante de  los padres de familia.    

Un representante del  personal administrativo y de la anexa de la Normal.    

Un representante de  los alumnos para los niveles de básica y media vocacional.    

El pagador o quien  haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario.    

b) En los Institutos  Técnicos Agrícolas, Concentraciones de Desarrollo, Colonias Escolares,  Institutos Agrícolas, Escuelas Agropecuarias, Institutos de Promoción Social,  Núcleos Escolares, Rurales e Internados Escolares:    

El Rector o Director  del Instituto Docente, quien lo presidirá.    

Un representante de la  Asociación de Padres de Familia.    

Un representante de  los docentes.    

Un representante de  cada unidad productiva.    

Un representante de  los alumnos.    

El Director o  Coordinador de Internos.    

El Pagador o quien  haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario, con voz y voto.    

     

Parágrafo 1° El  representante de la Asociación de Padres de Familia, de los alumnos, de los docentes  y de los empleados administrativos, serán elegidos por la respectiva asamblea  por la mitad más uno de los integrantes de cada estamento, para un período de  un (1) año, reelegibles por una sola vez para un período igual, por las dos  terceras (2/3) partes de los asistentes a la respectiva asamblea general.    

     

Parágrafo 2° En los  Institutos Docentes donde no esté creado el cargo de pagador, la Junta  Administradora del Fondo Educativo Regional adscribirá tales funciones mediante  decreto al pagador del Instituto oficial más cercano, en su defecto, a un  funcionario debidamente habilitado.    

     

Parágrafo 3° El  Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes,  tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité de presentar el  estado de cuentas así como las actividades del Fondo.    

     

Artículo 5° El  Ordenador del gasto del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios  Docentes, será el respectivo Rector o Director del Instituto Docente. Sus  funciones y responsabilidades como Ordenador, son indelegables.    

     

Artículo 6° En los  Institutos Docentes en donde funcione más de una jornada habrá un solo Comité  para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que será único y  común a las diferentes jornadas; caso en el cual dicho Comité estará integrado  además, por los Rectores o Directores de las otras jornadas que no sean  Ordenadores del gasto del Fondo y un representante de los docentes y de la  Asociación de Padres de Familia, de cada una de las jornadas. Sin embargo,  corresponde a la Secretaría de Educación respectiva designar al Rector o  Director que deba ejercer la coordinación y a la vez la ordenación del gasto.    

     

Artículo 7° Cuando en  un mismo inmueble funcione más de un Instituto Docente y cada uno tenga su  propio Fondo Administrador, para racionalizar la inversión, los Rectores de  cada Instituto Docente formarán parte del Comité de los demás que funcionan en  ese inmueble, y el gasto deberá hacerse en forma coordinada. La coordinación se  hará solamente para el rubro de gastos generales.    

     

Parágrafo. En las  escuelas normales en que funcionen escuelas anexas, formarán parte del Comité  de Manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el Director de la escuela  y uno de los profesores de práctica docente de la misma, con miras a que se  racionalice la inversión proveniente de los Fondos.    

     

Artículo 8° Cuando  por ampliación de la planta física de un Instituto Docente o por cualquier otra  razón, un mismo Instituto funcione en inmuebles ubicados en distinto lugar, el  Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, hará una  distribución racional del gasto a fin de atender las necesidades de los  distintos inmuebles.    

     

Artículo 9° El Comité  de que trata el artículo 4° cumplirá las siguientes funciones:    

a) Elaborar el  proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y el Plan General  anual de compras;    

b) Presentar para  aprobación, por parte de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional  respectivo, el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de  Fomento de Servicios Docentes a través del ordenador del gasto;    

c) Aprobar el plan  general anual de compras con sujeción a las normas presupuestales del orden  nacional;    

d) Estudiar, ajustar,  aprobar o improbar la programación del presupuesto que presenten los  profesores, coordinadores o directivos para proyectos de producción  dependientes de los Fondos de Fomento de servicios docentes;    

e) Expedir el acuerdo  mensual de gastos para la correcta ejecución de su presupuesto, los que sólo  podrán ser ejecutados de acuerdo con la disponibilidad de tesorería;    

f) Presentar ante la  Junta Administradora del correspondiente Fondo Educativo Regional, informe  trimestral del estado de cuentas;    

g) Ejercer especial  control sobre el desarrollo de proyectos de producción y exigir informes  mensuales al Secretario sobre el estado de cuentas del Fondo y velar par el  correcto y oportuno recaudo de los ingresos;    

h) Aprobar las  operaciones de comercialización de los productos finales o elaborados que  resulten de los proyectos, sujetos a las normas especiales que para el efecto  establezca la Contraloría General de la República; operaciones para las cuales  se comisionará por lo menos a dos (2) miembros del Comité, conjuntamente con el  Pagador. Los precios de estas operaciones serán los comerciales de mayor  conveniencia y rendimiento para el Fondo;    

i) Elaborar los  proyectos de traslado y adiciones presupuestales para aprobación de la Junta  Administradora del Fondo Educativo Regional;    

j) Las demás que le  sean asignadas por el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Parágrafo. El Comité  del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se reunirá regularmente una vez por  mes y extraordinariamente por convocatoria del ordenador. Las decisiones se  tomaran por la mitad más uno de los integrantes del Comité.    

     

Artículo 10. El  proyecto del presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para cada  año fiscal, debe ser presentada al Fondo Educativo Regional para estudio y aprobación,  antes del último día del mes de noviembre para el calendario A, y antes del  último día del mes de junio para el calendario B.    

El incumplimiento del  presente artículo, será causal de mala conducta; lo cual no exime de  presentarla para su aprobación requisito sin el cual no podrá ordenar ningún  gasto.    

     

Artículo 11. Queda  prohibido al comité de que trata el artículo 4° y al ordenador autorizar  donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo de Fomento de  Servicios Docentes y contraer obligaciones sobre gastos no contemplados en el  presupuesto aprobado, o en exceso de las partidas apropiadas.    

Cualquier costo o  erogación que sin respaldo en disposiciones y normas vigentes se ejecute con  cargo a los dineros y recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será  elevado al alcance del pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda  atribuírsele al ordenador del gasto.    

     

Artículo 12. Para  efectos de la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo  de Fomento de Servicios Docentes se realizará con estricta sujeción a lo  dispuesto en el estatuto contractual Vigente.    

     

Artículo 13. Los  dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial de la localidad y se  manejarán en cuenta especial denominada “Fondo de Fomento de Servicios  Docentes”, del respectivo Instituto Docente, contra la cual se girará con  la firma del pagador o quien haga sus veces y del ordenador del gasto.    

Esta cuenta será  fiscalizada por la Contraloría General de la República.    

En las zonas rurales  de difícil acceso, y poblaciones apartadas a mas de tres (3) horas de la  cabecera municipal y donde no haya bancos oficiales o privados los dineros del  Fondo de Fomento de Servicios Docentes, serán administrados conforme a este Decreto  por el Rector como ordenador, un (1) representante de los docentes, uno (1) de  los alumnos, uno (1) de la Junta de Acción Comunal del lugar, si la hubiere y  uno (1) de la Asociación de Padres de Familia.    

     

Artículo 14. Para el  registro y control de las operaciones que se realicen en cada Instituto Docente  con los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se llevarán los  correspondientes libros auxiliares contables, debidamente foliados, rubricados  y sellados por la unidad fiscal, en los cuales se anotarán en forma permanente,  secuencial y ordenada el movimiento contable con base en los comprobantes de  pago y los soportes de éstos.    

     

Artículo 15. Para  efectos del control fiscal que se efectuará con sujeción estricta a lo  dispuesto por la ley y las disposiciones de la Contraloría General de la  República, los responsables del manejo y administración del Fondo de Fomento de  Servicios Docentes, dispondrán lo pertinente.    

     

Artículo 16. Del  registro del movimiento contable anterior, los responsables del manejo  presentarán al Fondo Educativo Regional un informe trimestral consolidado,  anexando copia de los estados financieros que deben presentar a la Oficina de  Examen de Cuentas de la Contraloría General de la República mensualmente,  anexando copia del boletín de Caja y Bancos del último día de cada mes y las  conciliaciones bancarias, documentos con los cuales se efectuará el manejo  contable consolidado a través de la Tesorería del Fondo Educativo Regional; así  mismo la ejecución presupuestal trimestral tanto de ingresos como de egresos,  con la cual se consolidará la ejecución del Fondo de Fomento de Servicios  Docentes, de acuerdo con las normas de la Contraloría General de la República,  sobre el particular.    

     

Artículo 17. El cinco  por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes,  constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no  los hubiere, sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para  incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso de que no fuere  necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el  Instituto Docente.    

     

Artículo 18. En cada  Instituto Docente se podrá constituir dentro de cada vigencia fiscal, la Caja  Menor las que se llevarán con sujeción a las normas vigentes.    

     

Parágrafo. La  ordenación de la Caja Menor estará a cargo del Director o Rector del plantel,  que será el mismo que tiene la ordenación del gasto del Fondo.    

El Rector ordenador  designará a un funcionario administrativo del Instituto, que será el encargado del  manejo del Fondo de la Caja Menor, quien deberá cumplir con las normas legales  y fiscales vigentes.    

En los Institutos  Docentes en donde funcione más de una jornada, los Rectores de común acuerdo  designarán el funcionario administrativo encargado del manejo del Fondo de la  Caja Menor.    

     

Artículo 19. Se  exceptúa de lo establecido en el presente Decreto, los establecimientos  educativos oficiales nacionalizados, del Departamento de Antioquia, los cuales  se regirán por el Código Fiscal Departamental y el Decreto  Departamental número 600 de 1985.    

     

Artículo 20. El  trámite, presentación y manejo de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes,  se regirán por lo establecido en el presente Decreto, y demás normas que  regulen esta materia.    

     

Artículo 21. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 3272 de 1981, 1117 y 1955 de 1987.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 5 de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO  BECERRA B.          

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