DECRETO 1547 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 1547 DE 1988    

(agosto 1°)    

     

Por  el cual se delega una función y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 525 de 1990,  artículo 94.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 y 135 de la Constitución  Política y el artículo 55 de la Ley 24 de 1988,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Sin  perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la  instrucción pública nacional corresponde al Presidente de la República, la  inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados que al  Estado le asigna el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida por  los gobernadores y el alcalde mayor de Bogotá, salvo las expresas facultades  que sobre la materia ejerce el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, ICFES.    

     

Artículo 2° Para  efecto del presente Decreto se denominan establecimientos educativos públicos y  privados, los institutos docentes de naturaleza oficial o no oficial que  ofrezcan cualesquiera de los niveles de educación pre-escolar, básica (primaria  y secundaria) y media vocacional de índole presencial o a distancia, que  cumplan los requisitos legales exigidos y desarrollen los planes y programas  oficiales establecidos, u otros debidamente autorizados por las entidades  competentes.    

     

Parágrafo. Institutos  docentes oficiales son aquellos cuya creación se origina en leyes, decretos,  ordenanzas o acuerdos y son costeados con fondos del tesoro público. Los demás  se consideran institutos docentes privados cualesquiera sea su origen.    

     

Artículo 3° La  inspección y vigilancia tiene por objeto procurar el cumplimiento de los fines  sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los  educandos; en efecto, las sanciones contempladas en el presente Decreto  proceden por el incumplimiento de las normas educativas vigentes en el  territorio nacional.    

     

Artículo 4° Además de  las sanciones que en ejercicio de las facultades constitucionales establezca el  Presidente de la República, el incumplimiento de las normas educativas por  parte de los institutos docentes oficiales o no oficiales, a los cuales se  refiere el presente Decreto, dará lugar a las siguientes sanciones:    

a) Amonestación  pública;    

b) Multas que irán de  diez (10) y hasta cien (100) veces, el salario mínimo legal mensual en el país,  que se impondrá hasta máximo de tres (3) veces.    

Si se amerita una próxima  sanción se aplicará la sanción de suspensión de aprobación de estudios;    

c) Suspensión de la  aprobación de estudios;    

d) Cancelación del  permiso de fundación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de  labores y de la aprobación de estudios.    

La suspensión y  cancelación se hará de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

Las anteriores  sanciones serán aplicadas según la naturaleza y gravedad de la falta, por el  Gobernador de la respectiva entidad territorial y el alcalde mayor de Bogotá.    

     

Parágrafo 1° La  persona natural o jurídica sobre quien recayó la sanción de que trata el  literal d) del presente artículo, no podrá participar en la creación o  constitución de instituciones educativas de cualquier nivel. Tal prohibición se  extenderá hasta los dos (2) años subsiguientes a la imposición de la mencionada  sanción.    

     

Parágrafo 2° La  notificación y los recursos procederán de conformidad con el Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo 5° La  ejecución de las sanciones de que trata el presente Decreto corresponderá a los  funcionarios respectivos según la naturaleza de las mismas.    

     

Artículo 6°  Corresponde a la Secretaría de Educación, llevar el registro de las sanciones y  remitir copia a la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación Educativa  Regional del Ministerio de Educación Nacional y a las demás instancias y en los  términos establecidos en los reglamentos del Sistema de Información Educativa.    

     

Artículo 7° El valor  de las multas ingresarán a la Tesorería Departamental o Distrital. Los valores  recaudados por este concepto se destinarán a fines educativos.    

     

Artículo 8° Si las  sanciones contempladas en el presente Decreto, recaen en un docente o directivo  docente oficial, se aplicará el procedimiento disciplinario al cual se refiere  el Decreto‑ley  2277 de 1979 y el Decreto 2480 de 1986,  o a las normas que los sustituyan o reformen.    

     

Artículo 9° La  aplicación de las sanciones se hará de conformidad con lo expuesto en el  presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que  hubiere lugar.    

     

Artículo 10. La  función que se delega por el presente Decreto en los gobernadores y el alcalde  mayor de Bogotá será ejercida, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades  e inhabilidades aplicable a tales funcionarios.    

     

Artículo 11. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 1° de agosto de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO  BECERRA BARNEY.          

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