DECRETO 116 DE 1988
(enero 20)
por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 51 de 1989, artículo 26.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Articulo 1º.-Los sueldos básicos mensuales para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
$ 73.030
Mayor o Capitán de Corbeta
60.020
Capitán o Teniente de Navío
57.510
Teniente o Teniente de Fragata
51.420
Subteniente o Teniente de Corbeta
47.000
Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Articulo 2º.-Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%), los Brigadieres Generales y Contralmirantes, el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío, el setenta por ciento (70%) de dicha asignación distribuidas por cada grado así: Cuarenta por ciento (40%), como sueldo básico, y sesenta por ciento (60%) como primas.
Articulo 3º.-El Vicario Castrense percibirá una remuneración mensual de doscientos cuarenta y un mil doscientos pesos ($241.200), de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica, y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación, y el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de setenta y seis mil trescientos setenta pesos ($76.370) y gastos de representación en la misma cuantía.
Articulo 4º.-El Director de los Liceos del Ejército tendrán derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de cincuenta y ocho mil setecientos ochenta pesos ($58.780).
Articulo 5º.-Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe
$47.100
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe
38.590
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero
34.350
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo
31.800
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero
30.750
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto
30.160
Articulo 6º.-Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero
$72.890
Especialista Asesor Segundo
66.840
Especialista Jefe
60.810
Especialista Primero
49.390
Especialista Segundo
45.520
Especialista Tercero
41.630
Especialista Cuarto
38.590
Especialista Quinto
32.030
Especialista Sexto
31.180
Adjunto Jefe
29.480
Adjunto Intendente
27.680
Adjunto Mayor
27.680
Adjunto Especial
27.360
Adjunto Primero
27.660
Adjunto Segundo
26.750
Adjunto Tercero
26.450
Auxiliar Primero
26.140
Auxiliar Segundo
25.860
Articulo 7º.-El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de veintinueve mil novecientos cuarenta pesos ($29.940).
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoniantes, recibirán mientras ostentes esta distinción, una bonificación mensual de ochocientos ochenta pesos ($880), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial
$ 7.690
b) Personal del Cuerpo auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos
7.690
c) Personal del Cuerpo Auxiliar
8.920
d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa
7.690
El personal de que trata el presente articulo tendrá derecho al pago de una bonificación de trescientos pesos ($300) mensuales con destino al “Fondo de Solidaridad de la Policía Nacional”.
Articulo 8º.-La bonificación mensual par el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares será el siguiente: Para gastos personales, siete mil seiscientos noventa pesos ($7.690) y doscientos cincuenta pesos ($250) con destino al “Fondo de Auxilio Mutuo de las Fuerzas Militares” o “Fondo de Solidaridad de la Policía Nacional”, según el caso.
Articulo 9º.-Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes bonificaciones mensuales: Para Gastos Personales, tres mil pesos ($3.000) y doscientos cincuenta pesos ($250) con destino al “Fondo de Auxilio Mutuo de las Fuerzas Militares”.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 685).
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán un mil setecientos veinticinco pesos ( $ 1.725) como bonificación adicional.
Articulo 10.-Los Alféreces, Guardiamarinas, pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el Personal del Cuerpo Auxiliar de las Policía Nacional devengarán una bonificación mensual.
Parágrafo. Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devenga hasta la suma de quinientos noventa dólares (US$590) por concepto de bonificación adicional.
Articulo 11.-Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos, si fuere el caso de conformidad con lo estipulado en el articulo 18 de este Decreto.
Parágrafo 1º.-Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente, devengarán en dichas comisiones el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 2º.-Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere el caso.
Parágrafo 3º.-Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y Viáticos cuando fuere el caso.
Articulo 12.-El personal de oficiales y Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía o para responder invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de visitar instalaciones Militares o de Policía, tendrán derecho a recibir en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, sin perjuicio de la liquidación de Viáticos de que trata el articulo 18 de este Decreto.
Parágrafo 1º.-Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere el caso.
Parágrafo 2º.-Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 3º.-Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o su equivalentes devengarán en dichas comisiones el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y Viáticos cuando fuere del caso.
Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y a su asignación básica.
Articulo 13.-El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente, durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 1º.-Los Oficiales Generales y de Insignia los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente, devengarán en dichas comisiones el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere el caso.
Parágrafo 2º.-Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere el caso.
Parágrafo 3º.-Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones el cero punto noventa y dos por cientos (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando fuere del caso.
Articulo 14.-Los comisionados a que se refieren los articulo 11, 12 y 13 de este Decreto percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
Articulo 15.-Sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadinenses, par lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de treinta dólares (US$ 30).
Articulo 16.-Los Alféreces, Guardiamarinas, Politines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes, Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional, sin exceder de quinientos novena dólares (US$ 590) a razón de un dólar por cada peso y a viáticos, si fuere del caso, de conformidad con el articulo 18 de este Decreto.
Articulo 17.-Los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico, tendrá derecho a percibir en dólares estadinenses a razón de un dólar por cada peso el ocho punto cero seis por ciento (8.06%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$ 3.780) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Articulo 18.-Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición, sede que no exceda de noventa (90) días tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones individuales de servicios en el exterior hasta el término de noventa (90) días darán lugar al pago de viáticos.
La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda el doce punto uno por ciento (12.1%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ,a cuantía no podrá exceder el diez punto nueve por ciento (10.9%) del valor de n día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadinenses a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones de estudios o de tratamiento médico no darán lugar al pago de viáticos.
Articulo 19.-Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en Servicios activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de Navidad equivalente a la cuantía de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobe la materia, la prima deba se pagada en el exterior será del seis punto veintiuno por ciento (6.21%) del sueldo básico mensual, cancelada en dólares a razón de un dólar estadinense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el cinco punto cincuenta y tres por ciento (5.53%) y los Sargentos Mayores y sus equivalentes, quienes ganarán el cinco punto cuarenta por ciento (5.40%).
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y menor de seis (6) meses, el pago se hará en dólares y será equivalente al tres punto diez por ciento (3.10%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el dos punto setenta y seis por ciento (2.76%) y los Sargentos Mayores o sus equivalentes, quienes devengarán el dos punto setenta por ciento (2.70%).
Articulo 20.-La prima de Instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:
Cuando la Comisión exceda de seis (6) meses, el pago se hará en dólares y será equivalente al diez punto ochenta y uno por ciento (10.81%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el siete punto cero ocho por ciento (7.08%), y los Sargentos Mayores o sus equivalentes quienes devengarán el nueve punto cuarenta por ciento (9.40%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la Comisión el porcentaje será igual al cinco punto cuarenta por ciento (5.40%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%) y los Sargentos Mayores o sus equivalentes, quienes devengarán el cuatro punto setenta por cientos (4.70%).
Cuando la Comisión sea mayor de noventa (90) días y menor de seis (6) meses, el pago se hará en dólares y se hará equivalente al cinco punto cuarenta por ciento (5.40%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%), y los Sargentos Mayores o sus equivalentes quienes devengarán el cuatro punto setenta por ciento (4.70%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será igual al dos punto setenta por ciento (2.70%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Sargentos Mayores o sus equivalentes, quienes devengarán el dos punto treinta y cinco por ciento (2.35%).
La Prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será equivalente al dieciocho punto nueve por ciento (18.9%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de seis (6) meses. Cuando sea inferior a este tiempo y mayor de noventa (90) días se pagará el nueve punto cuarenta y cinco por ciento (9.45%).
Articulo 21.-El personal que a 1º de enero de 1988 estuviese en cumplimiento de comisiones, en el exterior y que como consecuencia de la liquidación de los porcentajes establecidos quede devengado, en total una cantidad de dólares estadinenses superior o inferior a la que se le venia cancelando, tendrá derecho hasta la terminación de la respectiva comisión a que se le continúe pagando como haberes en dólares estadinenses una suma igual a la que devengaba en 31 de diciembre de 1987. Las primas de instalación y Navidad se pagarán conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Articulo 22.-Fíjase una bonificación en cuantía de trescientos pesos ($ 300.00) diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional de que trata el Decreto 3858 de 1985.
Parágrafo 1º.-A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de Protección y Vigilancia a los Ministros del Despacho y a los Jefes de Departamento Administrativo del orden nacional.
Parágrafo 2º.-Para tener derecho a la bonificación de que trata este articulo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y se nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
Articulo 23.-El subsidio y la prima de alimentación de que trata los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de 1979 será de dos mil seiscientos pesos ($2.600.00) mensuales.
Articulo 24.-Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto no se requerirá de nieve posesión.
Articulo 25.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1º de enero de 1988 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Ley número 201 de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Rafael Samudio Molina.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquin Barreto Ruiz.