DECRETO 198 DE 1987
(enero 27)
por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 128 de 1988, artículo 15 y por el Decreto 1215 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes:
CURVA SALARIAL I
Escala Operativa.
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Artículo 2º Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. Las columnas siguientes comprende los períodos de antigüedad para cada grado.
Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que al 31 de diciembre de 1986 se encontraban ubicados en el ultimo período de antigüedad dentro de los distintos grados de escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, y el quinto (5º) período de antigüedad del grado once (11) y el cuarto (4º) período de antigüedad grado 16 de la Escala Técnica Ejecutiva, será la Siguiente:
… … … … … … … … … … …
Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1987, los empleados que ingresen a la Administración Postal nacional y los que, a esa misma fecha se encontraban;
a) Ubicados entre los grados 9 al 18, en las columnas de sueldo de ingreso y primer período de antigüedad de la Escala Operativa y
b) Los ubicados entre los grados 1 al 9 en la columna de sueldo de ingreso de la Escala Técnica Ejecutiva, y
c) Los ubicados entre los grados 10 al 17 de la Escala Técnica Ejecutiva y que no tengan más de tres (3) años de antigüedad, se regirán por el siguiente sistema de clasificación y remuneración:
… … … … … … … … … … … … …
Parágrafo. Establécese para el sistema de remuneración que contempla el presente artículo, una prima de antigüedad, pagadera en forma mensual a partir del 1o de enero de 1988, equivalente al porcentaje señalado a continuación y que se liquidará sobre la remuneración básica mensual que corresponde a cada cargo de acuerdo con el grado asignado:
PRIMA DE ANTIGUEDAD
ESCALA OPERATIVA Y TECNICA EJECUTIVA.
… … … … … … … … … … … … … … … … … … …
Artículo 5º Derogado por el Decreto 1215 de 1987, artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos del Nivel Directivo, será la siguiente:
… … … … … … … … … … … …
Artículo 6º Derogado por el Decreto 1215 de 1987, artículo 4º. Los Directores Regionales tendrán una asignación adicional mensual equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual que le corresponda dentro de la escala respectiva.
Artículo 7º La prima adicional que ADPOSTAL paga al personal de Carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de dos mil doscientos pesos ($ 2.200.00).
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1987, la Administración Postal Nacional pagará una sobreremuneración del cincuenta por ciento (50%) por concepto de localización a los empleados que laboren en las poblaciones contempladas en el artículo 14 del Decreto 599 de 1977, el artículo 7º del Decreto 284 de 1982 y el artículo 6º del Decreto 317 de 1983 y adicionalmente a los empleados de las siguientes poblaciones:
Barrancabermeja, Sabana de Torres y Chiriguaná. La sobrerremuneración de que trata este artículo, se aplicará única y exclusivamente al sueldo de ingreso del cargo.
Artículo 9º A partir del 1º de enero de 1987, el Auxilio por Muerte de que trata el literal f) del artículo 10 del Decreto número 2140 de 1976, será de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00). El reconocimiento se hará en caso de muerte de los hijos y de los padres que dependan económicamente del empleado, del cónyuge y en ausencia del anterior, del compañero o compañera permanente.
Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1987, el Régimen de Bonificación Quinquenal establecido por el Decreto número 599 de 1977, será el siguiente:
a) A los empleados que cumplan cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos, se les reconocerá por una sola vez el equivalente a diez (10) días de sueldo;
b) A los que cumplan diez (10) años de servicios, el equivalente a quince (15) días de sueldo;
c) A los que cumplan quince (15) años de servicios, el equivalente a veinticinco (25) días de sueldo;
d) A los que cumplan veinte (20) años de servicios, el equivalente a treinta y cinco (35) días de sueldo;
e) A los que cumplan veinticinco (25) años de servicios, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de sueldo.
Artículo 11. La Administración Postal Nacional, de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte, otorgará en cada una de sus regionales un premio bimestral de eficiencia para el personal de clasificadores en la siguiente forma:
a) La suma de cinco mil pesos ($5.000.00) para quien ocupe el primer lugar;
b) La suma de tres mil pesos ($3.000.00) para quien ocupe el segundo lugar;
c) La suma de un mil pesos ($1.000.00) para quien ocupe el tercer lugar en cada sede regional.
De igual forma, se premiará bimestralmente con la suma de seis mil pesos ($6.000.00) en cada regional al Cartero más eficiente, determinando de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte el Instituto.
Artículo 12. La Administración Postal Nacional, reconocerá a favor de sus empleados, un auxilio de traslado, cuando por prescripción médica deban desplazarse desde su lugar de trabajo, para someterse a tratamiento médico, prescrito por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM en las siguientes cuantías:
a) Desde las Regionales de Barranquilla, Medellín, Cali y las Intendencias y Comisarías a Bogotá, la suma de treinta mil pesos ($30.000.00);
b) Desde las Regionales de Bucaramanga, Manizales e Ibagué‚ a Bogotá, la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00);
c) Cuando el traslado se produzca dentro de la misma Regional, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Artículo 13. La Administración Postal Nacional, durante el año 1987, incrementará en diez millones de pesos ($ 10.000.000) el capital del Fondo Rotatorio de Vivienda establecido por el Decreto número 2140 de 1976.
Artículo 14. A partir del 1o de enero de 1987, la suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros, será de mil ochocientos pesos ($ 1800.00) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.
Artículo 15. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
… … … … … … … … … … …
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 16. A partir del 1o de enero de 1987, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de diez y nueve mil doscientos pesos ($ 19.200.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero que no pernocten, Adpostal pagará como sustituto de viáticos la suma de setecientos setenta pesos ($ 770.00) diarios.
Artículo 17. La. Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1o de enero de 1987, a aquellos de sus empleados que laboren en la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de cuatrocientos diez pesos ($ 410.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche les reconocerá la suma de cincuenta y tres pesos ($ 53.00) por cada hora trabajada.
Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las diez y ocho p. m. horas a las seis a. m. horas del día siguiente.
Artículo 18. A partir del 1o de enero de 1987, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua, será de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales.
No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida, sin que en ningún caso exceda la cuantía aquí señalada.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 100 de 1986, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
DIEGO YOUNES MORENO.