DECRETO 198 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  198 DE 1987    

(enero 27)    

     

por el cual  se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal  Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 128 de 1988,  artículo 15 y por el Decreto 1215 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987,  las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la  Administración Postal Nacional, serán las siguientes:    

CURVA SALARIAL I    

Escala Operativa.    

     

… … … … … … … … … … … … … … … … … … …  …    

     

Artículo 2º Para las escalas Operativa y Técnica  Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden  a las distintas denominaciones de empleos. Las columnas siguientes comprende  los períodos de antigüedad para cada grado.    

Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1987, la  remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que  al 31 de diciembre de 1986 se encontraban ubicados en el ultimo período de  antigüedad dentro de los distintos grados de escalas Operativa y Técnica  Ejecutiva, y el quinto (5º) período de antigüedad del grado once (11) y el  cuarto (4º) período de antigüedad grado 16 de la Escala Técnica Ejecutiva, será  la Siguiente:    

     

… … … … … … … … … … …    

     

Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1987, los  empleados que ingresen a la Administración Postal nacional y los que, a esa  misma fecha se encontraban;    

a) Ubicados entre los grados 9 al 18, en las  columnas de sueldo de ingreso y primer período de antigüedad de la Escala  Operativa y    

b) Los ubicados entre los grados 1 al 9 en la  columna de sueldo de ingreso de la Escala Técnica Ejecutiva, y    

c) Los ubicados entre los grados 10 al 17 de la  Escala Técnica Ejecutiva y que no tengan más de tres (3) años de antigüedad, se  regirán por el siguiente sistema de clasificación y remuneración:    

     

… … … … … … … … … … … … …    

     

Parágrafo. Establécese para el sistema de  remuneración que contempla el presente artículo, una prima de antigüedad,  pagadera en forma mensual a partir del 1o de enero de 1988, equivalente al  porcentaje señalado a continuación y que se liquidará sobre la remuneración  básica mensual que corresponde a cada cargo de acuerdo con el grado asignado:    

PRIMA DE ANTIGUEDAD    

ESCALA OPERATIVA Y TECNICA EJECUTIVA.    

     

… … … … … … … … … … … … … … … … … … …    

     

Artículo 5º Derogado  por el Decreto 1215 de 1987,  artículo 4º. A  partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos del  Nivel Directivo, será la siguiente:    

     

… … … … … … … … … … … …    

     

Artículo 6º Derogado  por el Decreto 1215 de 1987,  artículo 4º. Los  Directores Regionales tendrán una asignación adicional mensual equivalente al  veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual que le corresponda dentro de  la escala respectiva.    

Artículo 7º La prima adicional que ADPOSTAL paga  al personal de Carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada  año, será de dos mil doscientos pesos ($ 2.200.00).    

Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1987, la  Administración Postal Nacional pagará una sobreremuneración del cincuenta por  ciento (50%) por concepto de localización a los empleados que laboren en las  poblaciones contempladas en el artículo 14 del Decreto 599 de 1977,  el artículo 7º del Decreto 284 de 1982  y el artículo 6º del Decreto 317 de 1983  y adicionalmente a los empleados de las siguientes poblaciones:    

Barrancabermeja, Sabana de Torres y Chiriguaná.  La sobrerremuneración de que trata este artículo, se aplicará única y  exclusivamente al sueldo de ingreso del cargo.    

Artículo 9º A partir del 1º de enero de 1987, el  Auxilio por Muerte de que trata el literal f) del artículo 10 del Decreto número  2140 de 1976, será de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00). El  reconocimiento se hará en caso de muerte de los hijos y de los padres que  dependan económicamente del empleado, del cónyuge y en ausencia del anterior,  del compañero o compañera permanente.    

Artículo 10. A partir del 1º de enero de 1987, el  Régimen de Bonificación Quinquenal establecido por el Decreto número  599 de 1977, será el siguiente:    

a) A los empleados que cumplan cinco (5) años de  servicios continuos o discontinuos, se les reconocerá por una sola vez el  equivalente a diez (10) días de sueldo;    

b) A los que cumplan diez (10) años de servicios,  el equivalente a quince (15) días de sueldo;    

c) A los que cumplan quince (15) años de servicios,  el equivalente a veinticinco (25) días de sueldo;    

d) A los que cumplan veinte (20) años de  servicios, el equivalente a treinta y cinco (35) días de sueldo;    

e) A los que cumplan veinticinco (25) años de  servicios, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de sueldo.    

Artículo 11. La Administración Postal Nacional,  de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte, otorgará en cada una de sus  regionales un premio bimestral de eficiencia para el personal de clasificadores  en la siguiente forma:    

a) La suma de cinco mil pesos ($5.000.00) para  quien ocupe el primer lugar;    

b) La suma de tres mil pesos ($3.000.00) para  quien ocupe el segundo lugar;    

c) La suma de un mil pesos ($1.000.00) para quien  ocupe el tercer lugar en cada sede regional.    

De igual forma, se premiará bimestralmente con la  suma de seis mil pesos ($6.000.00) en cada regional al Cartero más eficiente,  determinando de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte el  Instituto.    

Artículo 12. La Administración Postal Nacional,  reconocerá a favor de sus empleados, un auxilio de traslado, cuando por  prescripción médica deban desplazarse desde su lugar de trabajo, para someterse  a tratamiento médico, prescrito por la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones CAPRECOM en las siguientes cuantías:    

a) Desde las Regionales de Barranquilla,  Medellín, Cali y las Intendencias y Comisarías a Bogotá, la suma de treinta mil  pesos ($30.000.00);    

b) Desde las Regionales de Bucaramanga, Manizales  e Ibagué‚ a Bogotá, la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00);    

c) Cuando el traslado se produzca dentro de la  misma Regional, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00).    

Artículo 13. La Administración Postal Nacional,  durante el año 1987, incrementará en diez millones de pesos ($ 10.000.000) el  capital del Fondo Rotatorio de Vivienda establecido por el Decreto número  2140 de 1976.    

Artículo 14. A partir del 1o de enero de 1987, la  suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional  al personal de carteros, será de mil ochocientos pesos ($ 1800.00) mensuales.  Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen  permanentemente la bicicleta.    

Artículo 15. Establécese la siguiente escala de  viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el  interior del país y en el exterior:    

     

… … … … … … … … … … …    

     

La entidad fijará el valor de los viáticos según  la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los  asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor  hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.    

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá  en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.    

Dentro del territorio nacional sólo se  reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día  completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Artículo 16. A partir del 1o de enero de 1987, la  Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la  prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983,  en cuantía de diez y nueve mil doscientos pesos ($ 19.200.00) mensuales a los  trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el  correo de una ciudad a otra pero que no pernocten, Adpostal pagará como  sustituto de viáticos la suma de setecientos setenta pesos ($ 770.00) diarios.    

Artículo 17. La. Administración Postal Nacional  reconocerá a partir del 1o de enero de 1987, a aquellos de sus empleados que  laboren en la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de cuatrocientos  diez pesos ($ 410.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no  laboren la jornada completa durante las horas de la noche les reconocerá la  suma de cincuenta y tres pesos ($ 53.00) por cada hora trabajada.    

Se entiende como jornada nocturna la comprendida  entre las diez y ocho p. m. horas a las seis a. m. horas del día siguiente.    

Artículo 18. A partir del 1o de enero de 1987, el  auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua, será  de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales.    

No se tendrá derecho al auxilio de alimentación  cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.    

Parágrafo. La Administración Postal Nacional  podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que  al efecto expida, sin que en ningún caso exceda la cuantía aquí señalada.    

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,  en especial el Decreto número  100 de 1986, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1987.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Comunicaciones,    

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

DIEGO YOUNES MORENO.          

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