DECRETO 1196 DE 1987
(junio 30)
por el cual se establecen normas relativas a delitos cometidos por militares y personas de competencia de la Justicia Penal Militar.
Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 113 del 20 de agosto de 1987. Exp. 1679, salvo el aparte resaltado.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el 1° de julio entrará a regir el Decreto ley 0050 de 1987 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal;
Que el mencionado Código constituye legislación permanente y regula integralmente la materia;
Que en ejercicio del artículo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto 1057 de 4 de mayo de 1984;
Que la Corte Suprema de Justicia al verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a los términos de la Carta Política;
Que las normas contenidas en el Decreto citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que motivaron su expedición,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar cometidos por militares y personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, se juzgarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados en el Libro Cuarto, Título VI, Capítulo II, del Código de Justicia Penal Militar (artículo 566 y siguientes). (Nota: El aparte resaltado fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 113 del 20 de agosto de 1987. Exp. 1679.).
Artículo 2° Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los delitos de Abandono del Puesto, Deserción y Abandono del Servicio los cuales se tramitarán y fallarán por el procedimiento especial indicado en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.
En estos casos no tendrá lugar el grado de consulta.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir del 1° de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.