DECRETO 1196 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  1196 DE 1987    

(junio 30)    

     

por el cual se establecen normas  relativas a delitos cometidos por militares y personas de competencia de la  Justicia Penal Militar.    

     

Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 113 del 20 de agosto de 1987.  Exp. 1679, salvo el aparte resaltado.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el 1° de julio entrará a regir el Decreto ley 0050  de 1987 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal;    

     

Que el mencionado Código constituye  legislación permanente y regula integralmente la materia;    

     

Que en ejercicio del artículo 121 de la  Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto  1057 de 4 de mayo de 1984;    

     

Que la Corte Suprema de Justicia al  verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a  los términos de la Carta Política;    

     

Que las normas contenidas en el Decreto  citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que  motivaron su expedición,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras subsista turbado el  orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los delitos de  competencia de la Justicia Penal Militar cometidos por militares y personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas,  se juzgarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados  en el Libro Cuarto, Título VI, Capítulo II, del Código de Justicia Penal Militar (artículo 566 y  siguientes). (Nota: El aparte resaltado  fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 113 del 20 de agosto de 1987. Exp. 1679.).    

     

Artículo 2° Se exceptúan de lo establecido  en el artículo anterior los delitos de Abandono del Puesto, Deserción y  Abandono del Servicio los cuales se tramitarán y fallarán por el procedimiento  especial indicado en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.    

     

En estos casos no tendrá lugar el grado de  consulta.    

     

Artículo 3° El presente Decreto rige a  partir del 1° de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y suspende las  normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO.  El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de  Justicia, JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO  MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.  El Ministro de Desarrollo Económico, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Minas  y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de  Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO.  El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones,  FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

           

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