DECRETO 3693 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3693 DE 1986    

(diciembre  19)    

     

Por  el cual se ordena la publicacion de un proyecto de acto legislativo.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo  ordenado por el artículo 218 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  con fecha 13 de agosto de 1986 fue presentado a la consideración del Congreso  Nacional, el proyecto de acto legislativo número 15 de 1986 Senado (Cámara  número 177 de 1986), “por medio del cual se elige a la ciudad de Cartagena  de Indias, capital del Departamento de Bolívar, en Distrito Turístico y  Cultural, y se dictan otras disposiciones”;    

Que  estudiado el referido proyecto de acto legislativo en la Comisión Primera  Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, se le  introdujeron modificaciones y fue aprobado en la sesión correspondiente al día  5 de noviembre de 1986;    

Que  el honorable Senado de la República, en la sesión verificada el día 11 de  noviembre de 1986, estudió el proyecto de acto legislativo y le dio aprobación;    

Que  la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de  Representantes, estudió el proyecto de acto legislativo y le dio aprobación en  la sesión verificada el día 26 de noviembre de 1986;    

Que  la honorable Cámara de Representantes, en la sesión plenaria verificada el 1°  de diciembre de 1986, debatió y aprobó el proyecto de acto legislativo;    

Que  el Presidente del honorable Senado de la República y el Presidente de la  honorable Cámara de Representantes, con notas remisorias de fecha 3 de  diciembre de 1986, enviaron a la Presidencia de la República el texto del  proyecto de acto legislativo, sus antecedentes y constancias de aprobación Que  el artículo 218 de la Constitución Política dispone que ella sólo podrá ser  reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado por el  Congreso en sus sesiones ordinarias, y publicado por el Gobierno para su examen  definitivo en la siguiente legislatura ordinaria,    

     

DECRETA:    

     

 ARTICULO  1° Dispónese la publicación del  proyecto de acto legislativo número 15 de 1986-Senado de la República (Cámara  de Representantes número 177 de 1986), “por medio del cual se erige a la  ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, en Distrito  Turístico y Cultural, y se dictan Otras disposiciones” aprobado por el  Congreso Nacional en los debates reglamentarios, cuyo texto es del siguiente  tenor:    

     

ACTO  LEGISLATIVO NÚMERO … DE …    

por  medio del cual se erige a la ciudad de Cartagena de Indias, capital del  Departamento de Bolívar, en Distrito Turístico y Cultural, y se dictan otras  disposiciones.    

     

El  Congreso de Colombia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° La ciudad de Cartagena de Indias,  capital del Departamento de Bolívar, será organizada como un Distrito Turístico  y Cultural, sin sujeción al régimen municipal ordinario. El legislador dictará  para él un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su  fomento económico, social y cultural.    

Sobre  las rentas que se causen en Cartagena de Indias, la ley determinará la  participación que le corresponda a la capital de Bolívar.    

     

 Artículo  2° Lo dispuesto para el Distrito  Especial de Bogotá por la Constitución Nacional en sus artículos 171, 182,  parágrafo del 189, y 201. se aplicará al Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena de Indias.    

     

Artículo  3° Este acto legislativo rige desde su  sanción.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a los … días del mes de …    

     

El  Presidente del honorable Senado,    

HUMBERTO  PELAEZ GUTIERREZ    

     

El  Presidente de la honorable Cámara de Representantes.    

ROMAN  GOMEZ OVALLE    

     

El  Secretario General del honorable Senado,    

CRISPIN  VILLAZON DE ARMAS.    

     

El  Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,    

LUIS LORDUY  LORDUY.    

     

ARTICULO  2° El DIARIO OFICIAL hará la  publicación ordenada en el artículo 1°  del presente Decreto.    

     

ARTICULO  3° Un ejemplar del DIARIO OFICIAL en  donde aparezca publicado el proyecto de acto legislativo, debidamente  autenticado, se anexará al expediente, luego de lo cual se devolverá al  honorable Congreso de la República con el fin de que se surtan los trámites  previstos en el artículo 218 de la Constitución Política.    

     

ARTICULO  4° Este Decreto rige a partir de al  fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1986.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

FERNANDO  CEPEDA ULLOA.              

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