DECRETO 3421 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3421 DE 1986    

(noviembre  7)    

     

por medio del cual se modifican los artículos 99, 103 105, 107 y 108  de Decreto  reglamentario 2388 del 29 de septiembre de 1979.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que  le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° El artículo 99 del Decreto 2388 de 1979,  quedará así:    

“Toda  persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de  vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección  General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.    

En  el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede  de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se  considerara prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del  bien denunciado.    

En  el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el  respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son  vacantes o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que  corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo  107 del presente Decreto”.    

“Parágrafo.  No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya  sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por cualquiera de sus funcionarios,  con anterioridad a la pretensión del particular interesado”    

     

Artículo  2° El artículo 103 del Decreto 2388 de 1979,  quedará así:    

“La  Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Dirección  Regional respectiva, previa verificación de las condiciones a que se refiere el  artículo 99 del presente Decreto, decidirá si hay o no lugar al reconocimiento  del denunciante, mediante resolución motivada. Si hubiere varias denuncias  sobre el mismo bien, y que reúnan las condiciones del artículo 99 de este Decreto,  se reconocerá al que hubiere presentado la denuncia en primer término”.    

     

Artículo  3° El artículo 105 del Decreto 2388 de 1979,  quedará así:    

“Los  gastos y costos que al efecto se causen, son de cargo del denunciante, quien  asume la responsabilidad de sufragarlos, so pena de incumplimiento del contrato  de denuncio y participación”.    

     

Artículo  4° El artículo 107 del Decreto 2388 de 1979,  quedará así:    

“Los  denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez  los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del  Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el  valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones  de pesos ($20.000.000.00) el treinta por ciento (30%) sobre el excedente de  veinte millones de pesos ($20.000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos  ($50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta  millones de pesos ($50.000.00) el diez por ciento (1O%)”.    

     

Artículo  5° El artículo 108 del Decreto 2388 de 1979,  quedará así:    

“En  casos especiales la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, podrá fijar una participación mayor a la escala de porcentajes  señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo aproximado del  aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese al patrimonio  del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del  cincuenta por ciento (50%)”.    

“Parágrafo.  Por aporte profesional, técnico y económico, se entiende el conjunto de  actividades especiales que en ese orden realice el denunciante o su apoderado y  que culminen con el ingreso definitivo de los bienes denunciados al patrimonio  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.    

     

Artículo  6° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 7 de noviembre de 1986.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Salud,    

CESAR  ESMERAL BARROS.              

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