DECRETO 273 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  273 DE 1986    

(enero 24)    

     

Por el  cual se interviene la actividad de las Compañías de Financiamiento Comercial.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2047 de 1986,  artículo 1º.    

     

Nota 2:  Modificado parcialmente por el Decreto 1462 de 1986.    

     

 El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo  120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Modificado por el Decreto 1462 de 1986,  artículo 2º. La tasa de interés que podrán cobrar las compañías de  financiamiento comercial en sus operaciones de crédito no podrá exceder de  43.33% anual efectivo.    

     

 Artículo 2° Las  compañías de financiamiento comercial deberán liquidar la tasa de interés en  sus operaciones activas de crédito de tal forma que, independientemente de la  periodicidad con que se cobre (mes vencido, trimestre anticipado, etc.), dé a  conocer con claridad su equivalencia en tasa anual efectiva.    

Para calcular la  equivalencia a que se refiere este artículo, deberá procederse en la forma  establecida en la circular número 38 de 1977 de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 3° Para  efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por tasa efectiva  de interés anual la que resulte de adicionar a la tasa de interés que aparezca en  el documento respectivo las sumas que se cobren directa o indirectamente al  deudor, vinculadas a la operación de crédito, cualquiera que sea su  denominación tales como “comisiones”, “reembolso de  gastos”, “descuentos”, “estudio y vigilancia del  crédito”, con excepción del impuesto de timbre.    

     

Artículo 4° En cada  operación de crédito, las compañías de financiamiento comercial deberán  consignar con exactitud, en el título o documento representativo de la misma,  la tasa de interés efectiva anual que se cobrará en ella.    

     

Artículo 5° De  conformidad con las normas vigentes, corresponde a la Superintendencia Bancaria  la vigilancia del cumplimiento del presente Decreto y la imposición a las  entidades y a los establecimientos responsables de violaciones al mismo, de las  sanciones establecidas en el Decreto 2920 de 1982.    

     

Artículo 6° El  presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 10  del Decreto 1970 de 1979  .    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 24 de enero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.          

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