DECRETO 2230 DE 1986
(julio 14)
Por el cual se crea el Comité Nacional de Lingüística Aborigen.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y de las que le confiere el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1° Créase el Comité Nacional de Lingüística Aborigen como organismo encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la investigación, formulación de políticas, enseñanza, difusión, utilización y conservación de las lenguas indígenas y criollas supérstites en el Territorio Nacional.
Artículo 2º El Comité Nacional de Lingüística Aborigen, creado por el presente Decreto estará integrado por:
1. El Director del Instituto Colombiano de Antropología, quien lo presidirá.
2. El Director del Instituto “Caro y Cuervo”, o su delegado, quien deberá ser un experto en Lingüística Aborigen.
3. Un representante del grupo de Etno educación de la Dirección General de Capacitación del Ministerio de Educación Nacional.
4. El Jefe de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno o su delegado.
5. Un representante de la Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación.
6. Un representante de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, quien deberá ser un experto en Lingüística Aborigen, de su Departamento de Lingüística.
7. Un representante del Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes, quien deberá ser un experto en Lingüística Aborigen.
8. Un representante del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas-Colciencias-.
9. El Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia-ONIC-o-su delegado.
10. Un representante de la Sociedad Antropológica de Colombia, quien deberá ser un experto en Lingüística Aborigen.
Artículo 3º FUNCIONES DEL COMITÉ
1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación de políticas tendientes a la investigación, difusión, protección, enseñanza y utilización de las lenguas indígenas y criollas supérstites en el Territorio Nacional.
2. Coordinar la participación de instituciones afines en el desarrollo de planes y programas que se establezcan para materializar las políticas trazadas por el Comité.
3. Cooperar en la difusión de las lenguas aborígenes y criollas y contribuir al salvamento de aquellas que se encuentren en situación de emergencia.
4. Fomentar dentro de la población aborigen, el interés por su propia lengua.
5. Crear mecanismos para la formación de promotores etnolingüísticos.
6. Elaborar un plan investigativo en el área etnolingüística.
7. Evaluar los proyectos de investigación que sobre el área etnolingüística le sean presentados.
8. Analizar y evaluar la situación en que se encuentra la investigación etnolingüística del país.
9. Dar concepto al Gobierno Colombiano sobre los proyectos de cooperación técnica internacional que le sean propuestos, para el estudio y desarrollo de la lingüística aborigen y criolla, vigilar su desarrollo y evaluar los procesos y resultados de los que sean suscritos.
Artículo 4º El Comité se reunirá por convocatoria del Director del Instituto Colombiano de Antropología, o a solicitud de uno de sus miembros.
Artículo 5º El Secretario del Comité será un representante del Instituto Colombiano de Antropología.
Artículo 6° Las opiniones y votos que emitan los miembros del Comité deberán tener en cuenta las conveniencias generales y el bien común.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, CESAR VALLEJO MEJIA.