DECRETO 1956 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  1956 DE 1986    

(junio  20)    

     

Por  cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden publico.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de  sitio el territorio nacional, los vehículos que se encuentren almacenados en el  Fondo Rotatorio de Aduanas o en los depósitos autorizados por éste, por estar a  órdenes de la justicia penal aduanera o haber sido decomisados  administrativamente, podrán ser entregados provisionalmente al Ministerio de  Defensa Nacional, a la Dirección General de la Policía Nacional o al  Departamento Administrativo de Seguridad con el único fin de ser utilizados en  actividades relacionadas con el restablecimiento del orden público.    

Cuando  el Juez Penal Aduanero resuelva la situación jurídica del vehículo, se  procederá a su devolución, previa constancia escrita del estado en que se  encuentra el automotor.    

     

Artículo 2. Para la entrega a que  se refiere el inciso primero del artículo anterior, sólo se requerirá solicitud  dirigida al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas por el Ministro de Defensa  Nacional, por el Director General de la Policía o por el Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad, y la elaboración de un acta que suscribirán el  almacenista del Fondo en donde se encuentre el vehículo y el delegado de la entidad  receptora, en la cual constarán las características y estado del mismo. Copia  del acta será remitida al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas para que sea  comunicada al juez del conocimiento.    

     

Artículo  3. La Nación responderá de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la  utilización de los vehículos autorizada en el artículo 1º de este Decreto.    

Para  la determinación del valor de los perjuicios, el juez deberá tener en cuenta el  avalúo fijado dentro del proceso penal aduanero y el estado del vehículo según  el acta a que se refiere el artículo anterior.    

     

Artículo  4. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores,  AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de  Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura,  ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO  GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de  Educación Nacional. LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social ( E.), GERMAN BULA ESCOBAR. El Ministro de Salud,  EFRAIN OTERO RUIZ. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. El  Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.              

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