DECRETO 1956 DE 1986
(junio 20)
Por cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden publico.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los vehículos que se encuentren almacenados en el Fondo Rotatorio de Aduanas o en los depósitos autorizados por éste, por estar a órdenes de la justicia penal aduanera o haber sido decomisados administrativamente, podrán ser entregados provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de la Policía Nacional o al Departamento Administrativo de Seguridad con el único fin de ser utilizados en actividades relacionadas con el restablecimiento del orden público.
Cuando el Juez Penal Aduanero resuelva la situación jurídica del vehículo, se procederá a su devolución, previa constancia escrita del estado en que se encuentra el automotor.
Artículo 2. Para la entrega a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sólo se requerirá solicitud dirigida al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas por el Ministro de Defensa Nacional, por el Director General de la Policía o por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, y la elaboración de un acta que suscribirán el almacenista del Fondo en donde se encuentre el vehículo y el delegado de la entidad receptora, en la cual constarán las características y estado del mismo. Copia del acta será remitida al Director del Fondo Rotatorio de Aduanas para que sea comunicada al juez del conocimiento.
Artículo 3. La Nación responderá de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la utilización de los vehículos autorizada en el artículo 1º de este Decreto.
Para la determinación del valor de los perjuicios, el juez deberá tener en cuenta el avalúo fijado dentro del proceso penal aduanero y el estado del vehículo según el acta a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional. LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social ( E.), GERMAN BULA ESCOBAR. El Ministro de Salud, EFRAIN OTERO RUIZ. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, RODOLFO SEGOVIA SALAS.