DECRETO 1941 DE 1986
(junio 19)
Por el cual se asignan unas funciones al Ministerio de Desarrollo Economico.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 497 de 1987.
Nota 2: Aclarado por el Decreto 2167 de 1986.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 132 de la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO:
a) Que mediante Decreto ley número 1939 de 1986 se dictaron normas sobre funciones de la Superintendencia Bancaria, con el objeto de adecuarlas a su naturaleza;
b) Que en razón de lo anterior se hace necesario asignar las funciones que le sean impropias a la Superintendencia Bancaria a otros órganos del Estado que tengan mayor afinidad con tales funciones,
DECRETA:
Artículo 1. Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Económico las funciones de vigilancia y control que le fueron otorgadas a la Superintendencia Bancaria, sobre las siguientes personas e instituciones:
a) Literal derogado por el Decreto 497 de 1987, artículo 7º. Personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, con excepción de las Sociedades Fiduciarias que adelanten proyectos de enajenación de inmuebles en desarrollo de negocios de fideicomiso, cuya vigilancia integral se conserva en la Superintendencia Bancaria;
b) Bolsas de Productos Agropecuarios y Comisionistas de tales bolsas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 16 de 1936 y el Decreto 0789 de 1979;
c) Consorcios Comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1970 de 1979;
d) Fondos Mutuos de Inversión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2968 de 1960;
e) Corredores Independientes de Valores, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2964 de 1960 y 0482 de 1961.
Nota: El Decreto 2167 de 1986, artículo 1º, dice: “Aclarase el Decreto 1941 de junio 19 de 1986, en el sentido de indicar que las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Económico en el literal e) del artículo 1º del mismo, en relación con los Corredores Independientes de Valores, son las contenidas en los artículos 9º y 10º del Decreto 2969 de 1960 y no las del Decreto 2964 de 1960 como se consignó en el citado literal.”.
Parágrafo. Inciso derogado por el Decreto 497 de 1987, artículo 7º. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones asignadas en el literal a) del presente artículo.
La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones asignadas en los literales b) y c) del presente artículo.
La Comisión Nacional de Valores ejercerá funciones asignas en los literales d) y e) el presente artículo.
Artículo 2. Las entidades mencionadas en el parágrafo del artículo anterior ejercerán las funciones que se les atribuyen en el presente Decreto, en los mismos términos previstos para la Superintendencia Bancaria en las disposiciones legales citadas para cada caso en el artículo anterior y demás normas complementarias, y contarán con Los mismos recursos y facultades que a través de dichas disposiciones le fueron asignadas a la citada entidad para el cabal cumplimiento de tales funciones.
Artículo 3. El presente Decreto rige a partir de la fecha en que sea publicado el decreto que adopte la planta de personal necesario para que las dependencias del Ministerio de Desarrollo Económico, a las cuales se les asignan funciones, puedan desarrollarlas a cabalidad, y modifica las normas que le sean contrarias.
Artículo 4. El presente Decreto modifica las normas que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.