DECRETO 1471 DE 1986
(mayo 6)
Por el cual se desarrolla la Ley 109 de 1985.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2131 de 1991, artículo 81.
Nota 2: Subrogado parcialmente por el Decreto 1823 de 1990.
Nota 3: Modificado por el Decreto 2174 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 6ª de 1971, Ley 48 de 1983 y Ley 109 de 1985, oído el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante la Ley número 109 de 1985 el Congreso de la República estableció el Estatuto de las Zonas Francas.
2. Que es necesario regular los aspectos de Comercio Exterior y cambios dentro de las pautas generales fijadas por los artículos 13 y 14 de la citada Ley.
3. Que es necesario reglamentar las actividades Industriales que pueden desarrollar los usuarios en las Zonas Francas, en concordancia con los términos del artículo 9° de la referida Ley.
4. Que se debe otorgar a los usuarios de las Zonas Francas Industriales los estímulos y condiciones adecuados, para el desarrollo de sus actividades,
DECRETA:
SECCIÓN I
DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
CAPITULO I
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
Artículo 1°. Los contratos que se celebren entre las Zonas Francas y los usuarios industriales se regirán por las disposiciones del presente Decreto y en su defecto por las normas de contratación administrativa del orden nacional.
Artículo 2°. Son usuarios de las Zonas Francas Industriales las personas jurídicas constituidas para operar exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, que se dediquen a la actividad industrial orientada prioritariamente a la venta de productos a los mercados externos y que obtengan el concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y la autorización definitiva de funcionamiento expedida por la respectiva Zona Franca, en los términos previstos en el presente Decreto.
Artículo 3°. En las Zonas Francas Industriales podrán desarrollarse actividades productivas o de prestación de servicios complementarios a los procesos productivos.
Artículo 4°. Establecida la relación contractual entre el usuario industrial y la respectiva Zona Franca, aquél no podrá ceder en todo ni en parte los derechos y obligaciones que del contrato se deriven, salvo autorización de la Zona Franca, siempre y cuando el cesionario cumpla con los requisitos exigidos por la Ley.
Artículo 5°. Para instalarse en Zona Franca la persona jurídica deberá acreditar su existencia y representación y demostrar que su duración es por lo menos mayor en dos (2) años a la del contrato a celebrarse.
Artículo 6°. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades que contempla la Ley, las personas que contraten por obligación legal o hagan por usar bienes y servicios que las Zonas Francas ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten.
Artículo 7°. La contravención a las inhabilidades y prohibiciones previstas en la Ley, exceptuados los casos consagrados en el artículo anterior, dará lugar a que el representante legal de la respectiva Zona Franca, previa autorización de la Junta Directiva, dé por terminado el contrato y proceda a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna.
Parágrafo. Los contratos no podrán establecer excepciones al precepto contenido en este artículo.
Artículo 8°. Además de las exigencias legales, la celebración de contratos a que se refiere este Decreto se someterá a los siguientes requisitos:
a) Solicitud por escrito, con el lleno de las Formalidades establecidas en el presente Decreto;
b) Estudio y aprobación de la solicitud por parte de la respectiva Zona Franca;
c) Registro en Zona Franca.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD.
Artículo 9º. Cuando una persona requiera áreas o instalaciones dentro del perímetro de una Zona Franca para desarrollar las actividades señaladas en la Ley 109 de 1985, deberá presentar una solicitud ante dicha entidad, la cual deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentarse ante el Gerente de la entidad, en el formulario que para el efecto suministrará el Ministerio de Desarrollo Económico, junto con el estudio del proyecto, en la forma que la misma determine.
2. Suministrar la siguiente información:
a) Descripción del proyecto.
b) Determinación probable de la composición del capital, respecto de su origen.
3. Si la sociedad se encuentra constituida o la sucursal incomporada, se deben acompañar los siguientes documentos:
a) Escritura de constitución de la sociedad y prueba de su existencia y representación. Tratándose de sucursales deberá acreditar el cumplimiento de los artículos números 472 y 473 del Código de Comercio.
b) Documento donde conste la designación de un Revisor Fiscal que deberá ser persona natural o jurídica domiciliada en Colombia:
c) Constancia de la inversión, expedida por el Departamento Nacional de Planeación, en los términos exigidos por la Ley número 109 de 1985.
d) Balances, referencias bancarias y comerciales de la sociedad o socios.
e) Certificado expedido por el Revisor Fiscal de la Sociedad o de la sucursal, en el cual conste el pago del capital social, según la clase de sociedad.
Parágrafo. En todo caso, la escritura de constitución de la sociedad podrá realizarse con posterioridad a la aprobación de su ingreso como usuario y antes de la firma del respectivo contrato.
Igualmente, las exigencias contenidas en el numeral 3° del presente artículo podrán acreditarse dentro del mismo plazo indicado para la escritura de constitución.
Artículo 10. La solicitud presentada con el lleno de los requisitos anteriores, será estudiada por la Zona Franca durante un término máximo de diez (10) días hábiles. Aprobado el estudio, el Gerente remitirá copia de dicha solicitud al Ministerio de Desarrollo económico para el concepto previo favorable que exige la Ley.
Artículo 11. Para emitir el concepto previo de que trata el artículo 9° de la Ley número 109 de 1985, el Ministerio de Desarrollo Económico contará con un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de requerirse información complementaria, el Ministerio la solicitará dentro de los primeros quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción, y el interesado deberá entregarla antes de treinta (30) días, contados a partir de la fecha oficio por medio del cual se solicita la información. En este último evento, el Ministerio deberá resolver, dentro de los siguientes quince (15) días calendario. Si transcurridos los plazos anteriores, el Ministerio no se hubiere pronunciado, se considerará tal silencio como concepto favorable.
Parágrafo 1º. Cuando el Ministerio de desarrollo Económico requiera de información por parte de otras entidades oficiales, podrá solicitarlas a éstas, quienes se dispondrán para ello de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de la comunicación.
Parágrafo 2º. Corresponde a la División de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo Económico emitir el concepto previo de que trata el presente artículo.
Artículo 12. Reunidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, la solicitud se presentará a consideración de la Junta Directiva de la respectiva Zona Franca para la autorización de funcionamiento, la cual sustituirá el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, si ha sido constituida la sociedad.
Artículo 13. Producida la aprobación de la solicitud, corresponde al Gerente suscribir el contrato en representación de la respectiva Zona Franca.
CAPITUL0 III
DE LA CONTRATACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
Artículo 14. El contrato de arrendamiento que haya de suscribirse entre las Zonas Francas y las personas jurídicas tendrá por finalidad permitirles a éstas funcionar e instalar sus empresas en ellas. Su objeto será la utilización de bienes inmuebles situados en el área de las Zonas Francas para desarrollar actividades industriales o de servicios, previo el lleno de los requisitos y formalidades establecidas por la Ley número 109 de 1985, el presente Decreto y las demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 15. El término del contrato se estipulará expresamente y no podrá ser mayor de treinta (30) años. Podrá ser prorrogado, pero cada prórroga no podrá exceder el término inicialmente pactado y deberá efectuarse con sujeción a las normas que se establezcan para la celebración del contrato; la prórroga no podrá ser automática.
CAPITULO IV
DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA CONTRATACIÓN
Artículo 16. Aprobada la solicitud y firmado el contrato, el usuario deberá constituir ante la Zona Franca las garantías que ésta estime necesarias para asegurar el cumplimiento de sus compromisos. Las Zonas Francas determinarán la clase, cuantía y el término de las garantías con sujeción a la reglamentación vigente de la Contraloría General de la República, en los casos a que hubiere lugar. Estos términos no podrán ser inferiores al de ejecución y liquidación del contrato y tres (3) meses más.
Artículo 17. Para la legalización y perfeccionamiento de los contratos que celebren las Zonas Francas con sus usuarios se requiere:
a) Aprobación de las garantías por parte del Gerente de la Zona Franca, en un plazo no mayor a cinco (5) días a partir de la fecha de su presentación.
b) Pago por parte del usuario del impuesto de timbre correspondiente.
c) Publicación en el DIARIO OFICIAL o en la GACETA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, a opción del usuario, acreditada con la copia del recibo de pago de los derechos correspondientes.
d) Registro en Zona Franca.
Parágrafo. Los anteriores requisitos son indispensables para que pueda ejecutarse el contrato. Los requisitos indicados en los literales b) y c) del presente artículo deberán cumplirse dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del documento. Para estos efectos se considera perfeccionado el contrato a partir de la fecha de aprobación de las garantías.
Artículo 18. El contrato de arrendamiento celebrado entre las Zonas Francas y los usuarios contendrá las siguientes cláusulas obligatorias: Objeto del contrato; definición de la actividad de la empresa; duración; valor; forma de pago; uso; destinación y descripción del inmueble; la condición de destinar la producción prioritariamente a mercados externos; garantías; multas; caducidad administrativa; principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales; penal pecuniaria y renuncia a la reclamación diplomática y las demás exigencias de carácter legal.
Parágrafo. En los contratos de arrendamiento o en sus prórrogas deberán pactarse las condiciones de reversión de las mejoras construidas o que construyan los usuarios en los terrenos de propiedad de las Zonas Francas.
CAPITULO V
DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
Artículo 19. La caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que celebren las Zonas Francas con los usuarios. En la cláusula respectiva deberán señalarse claramente los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad.
Artículo 20. Como causales de caducidad, además de las que se estipulen en el contrato, deberán figurar las previstas en el artículo 62 del Decreto número 222 de 1983 o normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 21. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.
Artículo 22. La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el Gerente de la Zona Franca respectiva, previo los procedimientos de Ley, mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causales que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivas las multas si se hubiesen decretado antes, las garantías y el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.
La resolución que declare la caducidad, se notificará personalmente al usuario. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.
Contra dicha providencia únicamente cable el recurso de reposición. dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.
CAPITULO VI
DE LA INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO
Artículo 23. Entiéndese por inversión de capital extranjero la vinculación de activos generados en el exterior al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea efectuada por personas naturales o jurídicas del exterior.
Artículo 24. Las inversiones extranjeras en sociedades industriales que funcionen en Zona Franca podrán revestir las siguientes formas:
a) Aportes en maquinaria y equipo.
b) Aportes en materias primas y bienes intermedios.
c) Aportes en divisas.
d) Aportes en servicios técnicos y activos intangibles, cuando estos se efectúen en empresas 100% de capital extranjero.
e) Reinversiones provenientes de utilidades, intereses amortización de préstamos y de capital.
Parágrafo. Los aportes en divisas no podrán hacerse con cargo a las reservas internacionales del país.
Artículo 25. Las inversiones de capital extranjero en las Zonas Francas industriales gozarán de la libre repatriación de utilidades.
CAPITULO VII
DE LA INVERSIÓN DE CAPITAL NACIONAL
Artículo 26. Entiéndese por inversión de capital colombiano en Zona Franca la vinculación de activos generados en el resto del Territorio Aduanero Nacional al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea efectuada por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Colombia, que no tengan derecho de giro, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 27. La Inversión de capital colombiano en Zona Franca puede revestir las siguientes formas:
a) Aportes en maquinaria y equipo.
b) Aportes en moneda legal colombiana.
c) Aportes en servicios técnicos y activos Intangibles.
d) Inversión en divisas compradas al Banco de la República.
e) Reinversión de utilidades provenientes de las operaciones en la Zona Franca, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 28. La inversión en maquinaria y equipo, aportes en servicios técnicos, o en moneda nacional, de que trata el artículo anterior, solamente requerirá de registro en el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación establecerá los requisitos y procedimientos de los respectivos registros a fin de verificar el valor de la inversión, que ésta constituya un aporte al capital social de la empresa y que esté efectivamente relacionada con la actividad industrial de la sociedad.
Artículo 29 La inversión en divisas y la reinversión de las utilidades por ellas generadas requerirá de la aprobación del Departamento Nacional de Planeación y se someterá a la legislación vigente sobre inversión colombiana en el exterior.
Artículo 30. La reinversión de utilidades provenientes de la inversión nacional en especie, aportes en servicios técnicos y moneda nacional, requerirá del registro en el Departamento Nacional de Planeación. En caso de no ser reinvertidas, estarán sujetas al régimen general de posesión y negociación de divisas contemplado en el Decreto número 444 de 1967, y demás normas que lo complementen, regulen o reformen.
Artículo 31. La Oficina de Cambios registrará las inversiones de divisas con el fin de constatar la efectividad de las inversiones colombianas en Zona Franca. Para efectos del reintegro de sus rendimientos exigirá anualmente los balances financieros y los estados de pérdidas y ganancias debidamente certificados por el Revisor Fiscal.
CAPITULO VIII
DEL RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 32. Para efectos de los incentivos tributarios y crediticios aplicables a las exportaciones, considérase exportación la introducción a Zona Franca Industrial de bienes que se encuentren en libre circulación en el Territorio Colombiano, con destino a ser utilizados en un proceso productivo dentro de la respectiva zona.
Sólo para efectos de las normas de origen, convenios Internacionales, registro en el Incomex o crédito para exportar, se considera exportación final la venta y salida a mercados externos de los bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales.
Parágrafo 1º. La Introducción en el mismo estado a una Zona Franca Industrial de bienes extranjeros en libro circulación en el país, será considerada como una reexportación.
Parágrafo 2°. Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios internacionales podrán ser utilizadas por las empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales conforme a los criterios de distribución que aplique el Incomex.
Artículo 33. La introducción de bienes de que trata el artículo anterior requerirá del Registro de Exportación para Zona Franca, expedido por el Incomex. Este documento se legalizará siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto este Instituto establezca.
Artículo 34. Las empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales gozarán del derecho de libre venta a mercados externos de los productos en ellas manufacturados.
Artículo 35. La introducción a las Zonas Francas Industriales de bienes procedentes de terceros países, sólo requerirá del permiso previo de Introducción expedido por la Gerencia de la respectiva Zona. Dicho permiso deberá obtenerse antes del arribo de las mercancías al Territorio Nacional y entregarse copia del mismo a la Aduana Nacional.
Artículo 36. Las personas naturales o jurídicas establecidas en el resto del Territorio Nacional que suministren materias primas o insumos a los usuarios de las Zonas Francas Industriales deberán presentar ante la autoridad competente el certificado de reintegro de divisas producto de la venta, el registro de exportación para Zona Franca y el documento de Aduana correspondiente, a efecto de percibir los beneficios tributarios o reembolsos correspondientes.
Artículo 37. No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales productos provenientes del resto del Territorio Aduanero Colombiano, cuya exportación esté prohibida. En aquellos casos en que la exportación sea restringida o suspendida, podrán introducirse mediante autorización de la autoridad competente, cuando hayan de transformarse en bienes cuya exportación esté permitida.
Parágrafo. No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales armas, café, animales que se consideren en peligro de extinción y sus pieles, cuando así lo determinen las entidades competentes o cualquier otro tipo de bien cuya introducción prohíba el Gobierno Nacional.
Los explosivos o materias inflamables sólo podrán Introducirse a las Zonas Francas Industriales que tengan instalaciones adecuadas para ello, previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 38. Subrogado por el Decreto 1823 de 1990, artículo 8º. La importación de bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales con destino al resto del territorio aduanero nacional, se someterá a la política general de importaciones, dentro de la cual, las empresas industriales instaladas en Zonas Francas podrán beneficiarse del programa de liberación del Pacto Subregional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 109 de 1985.
Parágrafo. corresponde al Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-expedir los certificados de origen a las empresas instaladas en Zonas Francas que pretendan beneficiarse del programa de liberación señalado en el presente articulo.
Texto incial: “La importación de bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales con destino al resto del Territorio Nacional, se someterá a la política general de importaciones.”.
Artículo 39. Por no constituir una importación las mercancías que ingresan a una Zona Franca Industrial no les serán aplicables las normas de sello de reserva de carga, en los términos del artículo 17 del Decreto número 369 de 1984.
Artículo 40. Los Gerentes de las Zonas Francas expedirán para uso de las empresas industriales el Certificado de Integración, en el cual se determine la participación y el valor de las materias primas e insumos extranjeros y nacionales, así como el valor agregado nacional.
CAPITULO IX
DEL RÉGIMEN CAMBIARIO
Artículo 41. Las personas jurídicas establecidas en las Zonas Francas Industriales gozarán de un sistema especial de cambio exterior que tiene por objeto facilitar sus operaciones en moneda extranjera dentro del área de la respectiva Zona Franca y que se rige por las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 42. Subrogado por el Decreto 1823 de 1990, artículo 11. Los usuarios industriales de las Zonas Francas pueden poseer y negociar toda clase de divisas convertibles dentro de la respectiva área, derivadas de operaciones de comercio exterior y cambios internacionales, que correspondan al ejercicio ordinario de la actividad industrial que se les autorizó ejercer. Igualmente podrán mantener tales divisas en depósito o cuentas corrientes en bancos colombianos o del exterior.
Los pagos de las ventas correspondientes al giro ordinario de las actividades, autorizadas a los usuarios industriales que se hagan a países con los cuales Colombia tenga vigentes convenios de pago, podrán ser canjeados en el Banco de la República por divisas de libre convertibilidad, una vez el Banco de la República reciba los pagos respectivos”.
Texto inicial: “Los usuarios industriales de las Zonas Francas pueden poseer y negociar toda clase de divisas convertibles dentro de la respectiva área, derivadas de operaciones de comercio exterior y cambios internacionales que correspondan al ejercicio ordinario de la actividad industrial que se les autorizó ejercer. Igualmente podrán mantener tales divisas en depósitos o cuentas corrientes en bancos colombianos o del exterior.”.
Artículo 43. Subrogado por el Decreto 1823 de 1990, artículo 12. Los pagos que los usuarios industriales deben realizar a personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el territorio aduanero por concepto de prestación de servicios, se efectuarán en moneda legal colombiana, con el producto de la venta de divisas convertibles al Banco de la República.
Parágrafo. En ningún caso, los usuarios industriales podrán realizar operaciones en moneda extranjera con personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el territorio aduanero, a menos que se trate de operaciones de cambio exterior legalmente autorizadas.
Texto inicial: “Los pagos que los usuarios industriales deben realizar a personas naturales o jurídicas residenciadas o domiciliadas en el Territorio Aduanero por concepto de prestación de servicios, se efectuarán en moneda legal colombiana, con el producto de la venta de divisas convertibles al Banco de la República.”.
Artículo 44. Los usuarios de las Zonas Francas Industriales deberán rendir informes semestrales ante la Gerencia de la Zona Franca respectiva, sobre la venta de divisas efectuadas al Banco de la República y los pagos de salarios y servicios que hayan tenido lugar.
Artículo 45. Salvo los casos de inversión en moneda extranjera autorizados por el Departamento Nacional de Planeación a inversionistas nacionales, los usuarios de las Zonas Francas Industriales no podrán adquirir divisas con cargo a las reservas internacionales del país, ni obtener licencia de cambio para cubrir sus costos de operación, intereses, utilidades, amortización o reembolsar capital extranjero y, en general, para cancelar obligaciones en moneda extranjera.
Artículo 46. Los usuarios de las Zonas Francas Industriales no están obligados a reintegrar al Banco de la República el valor de las exportaciones finales.
Artículo 47. La Superintendencia de Control de cambios, de conformidad con las normas que la rigen, impondrá las sanciones a que haya lugar por la violación del régimen de que trata el presente Capítulo.
CAPITULO X
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO.
Artículo 48. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley número 109 de 1985, las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en dicho estatuto, y que presenten anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fija el Gobierno Nacional, una declaración de renta en el formular o debidamente diligenciado con los datos necesarios para la determinación normal de las bases gravables, de acuerdo con las normas vigentes.
Parágrafo. A la declaración de renta anterior se acompañará el concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción en mercados externos, así como la Certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11 de la Ley número 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República.
Para los usuarios que hubieren celebrado contratos en orden a desarrollar actividades Industriales en las Zonas Francas con anterioridad a la vigencia de la Ley número 109 de 1985, y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 15 de la misma Ley, la exención solamente operará en forma proporcional según el número de días que permanezcan en una u otra situación.
Artículo 49. El incumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo anterior acarreará la perdida de la exención, la cual será decretada mediante resolución motivada del Subdirector de Determinación de Impuestos, o su delegado, contra la cual solo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
En firme la providencia que desconozca la exención, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales Competente procederá a practicar la correspondiente liquidación de revisión.
Artículo 50. A las personas jurídicas usuarias a quienes se cancele definitivamente la autorización para operar dentro de la respectiva Zona Franca Industrial, la exención del Impuesto de Renta y Complementarios solamente será efectiva hasta el día en que quede ejecutoriada la providencia que ordenó la cancelación. Para tal efecto, corresponde a la respectiva Zona Franca informar del hecho a la Dirección General de Impuestos Nacionales, Subdirección de Determinación de Impuestos.
Artículo 51. De conformidad con el artículo 16 de la Ley número 109 de 1985, los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las Zonas Francas Industriales, no estarán sometidos a retención en la fuente y no causarán impuestos de renta y remesas.
Artículo 52. Las Zonas Francas, en su calidad de establecimientos públicos continúan sometidos al mismo régimen de exenciones relativos al pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y rentas de carácter nacional, con excepción del impuesto nacional sobre las ventas, de conformidad con las normas que regulan la materia.
No obstante las excepciones previstas en este capítulo, las Zonas Francas y los usuarios de las Zonas Francas Industriales deberán cumplir las obligaciones relativas a la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a beneficiarios residentes o domiciliados en Colombia, de conformidad con las normas legales.
SECCIÓN II
DE LAS ZONAS FRANCAS COMERCIALES
CAPITULO XI
DE LOS USUARIOS
Artículo 53. Son usuarios de las Zonas Francas Comerciales, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de comercialización y almacenamiento y que obtengan la correspondiente autorización de funcionamiento expedida por la respectiva Zona Franca, así como sus agentes y representantes.
CAPITULO XII
DEL TRÁFICO DE MERCANCÍAS
Artículo 54. La introducción de bienes provenientes del exterior a las Zonas Francas Comerciales, no requerirá de licencia o registro previo de importación. No obstante se deberá tramitar ante la Zona Franca el permiso previo de introducción antes del embarque de las mercancías y entregar copia del mismo a la Aduana Nacional. Sin este requisito no podrán introducirse las mercancías a las Zonas Francas Comerciales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 94 del Decreto número 2666 de 1984.
Parágrafo. La Gerencia de la Zona Franca publicará al término de cada mes una relación de los permisos previos de introducción otorgados durante ese período.
Artículo 55. Todas las mercancías que se introduzcan en las áreas de las Zonas Francas Comerciales podrán salir de las mismas, cuando la Aduana Nacional autorice el régimen aduanero solicitado.
Artículo 56. La reexportación de mercancías desde las Zonas Francas Comerciales, sólo se autorizará previa la presentación de paz y salvo expedido por la Zona Franca y el cumplimiento de las normas aduaneras pertinentes. Para el desarrollo de este tipo de operaciones será indispensable obtener permiso de la Zona Franca.
Artículo 57. Para realizar cualquier tránsito de mercancías nacionales o extranjeras de una Zona Franca Comercial a otra Industrial, o de la Zona Franca al exterior o al resto del Territorio Aduanero Nacional, requerirá como requisito indispensable que el usuario o propietario de la mercancía se encuentre a paz y salvo con la respectiva Zona.
Artículo 58. Toda mercancía que llegue a la Zona Franca deberá estar consignada a una persona natural o jurídica registrada en la Zona Franca y que haya obtenido autorización previa para recibir o despachar mercancías.
Artículo 59. Los documentos de introducción de las mercancías provenientes de terceros países, que se vayan a ingresar a las Zonas Francas Comerciales no requerirán de visación consular.
Artículo 60. Todo cargamento que ingrese a la Zona Franca deberá ser pesado o contado, a juicio de la Gerencia, en cuyo caso se dejará la respectiva constancia.
La Zona Franca sólo responderá, frente al usuario, por las diferencias de peso o cantidad que se presenten cuando se hubieran efectuado las operaciones antes señaladas.
Artículo 61. El transporte y entrega de las mercancías a las Zonas Francas, se hará bajo la vigilancia de la Aduana Nacional y con intervención del Representante de la Zona Franca.
Artículo 62. Seguirá vigente para las Zonas Francas Comerciales lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto número 369 de 1984, sobre el sello de reserva de carga.
CAPITULO XIII
DEPÓSITO DE MERCANCÍAS EN ALMACENES DE LA ZONA FRANCA
Artículo 63. La Gerencia podrá aceptar el depósito de mercancías destinadas a bodegas administradas por la Zona, siempre que exista espacio disponible en los almacenes, patios y cobertizos y que no exista razón justificada para negarlo, previo el cumplimiento de las normas legales y el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 64. Tanto en las Zonas Francas Comerciales, como en las áreas administradas por ellas en los puertos o aeropuertos del país, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley número 109 de 1985, se podrán realizar todas las operaciones de almacenamiento de mercancías. Además se podrán levantar dentro de ellas toda clase de Instalaciones y construcciones destinadas al almacenamiento y realizar, respecto de estas Instalaciones y del equipo que le sirve, las labores de mantenimiento que sean necesarias para asegurar un almacenamiento seguro y eficaz de la mercancía.
CAPITULO XIV
DE LAS VENTAS Y REMATES
Artículo 65. Las mercancías y productos almacenados en la Zona Franca pueden ser rematadas en pública subasta, cuando se hayan declarado como bienes abandonados a favor de ellas.
Artículo 66. Los usuarios que deseen almacenar bienes averiados, perecederos o fungibles, cuyo deposito en la Zona Franca no sea suficiente para garantizar el pago de los derechos de bodegaje, deberán cancelar por anticipado hasta tres (3) meses el valor de la tarifa de almacenamiento correspondiente.
Artículo 67. El Gerente de la Zona Franca o los titulares legales de las mercancías, presentarán al Instituto Colombiano de Comercio Exterior los formularios, registros o licencias de importación en los siguientes eventos:
a) Bienes cuyo abandono se declaró por parte de las Zonas Francas.
b) Bienes de sociedades que sean liquidadas.
c) Bienes que encontrándose en Zona Franca sean rematados.
SECCIÓN III
OTROS
CAPITULO XV
DE LA REVERSIÓN DE INMUEBLES
Artículo 68. Los muelles, edificios y demás construcciones ejecutadas por empresas privadas en terrenos de propiedad de las Zonas Francas serán considerados como propiedad de estas últimas, al momento de su reversión.
Para resarcir a los interesados de las erogaciones hechas en la construcción de esas obras, se amortizará el costo de las mismas en la forma y con los requisitos que establezcan las disposiciones que regulen la materia.
Artículo 69. Modificado por el Decreto 2174 de 1986, artículo 1º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Los usuarios de Zonas Francas Industriales que hubieren celebrado contratos con estos establecimientos públicos con anterioridad a la promulgación de la Ley 109 de 1985 continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de la celebración del contrato y hasta el vencimiento de su plazo. A partir de dicha fecha, se aplicarán las normas previstas en este Decreto.
Lo anterior sin perjuicio de que el usuario desee acogerse al nuevo régimen, caso en el cual se procederá a reformar el contrato.
Texto inicial del artículo 69.: “Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.