DECRETO 700 DE 1985
(marzo 8)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 19 del 26 de julio de 1982 expedido por el Consejo Superior sobre adopción del reglamento de personal docente de la Universidad de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto Extraordinario 80 de 1980,
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Reglamento de Personal Docente de la Universidad de Cartagena expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 19 del 26 de julio de 1982, cuyo texto es el siguiente:
“Acuerdo número 19 del 26 de julio de 1982, por el cual se adopta el Reglamento de Personal Docente de la Universidad de Cartagena.
El Consejo Superior de la Universidad de Cartagena en uso de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y oído el concepto del Consejo Académico,
ACUERDA:
CAPITULO I
Objetivos y definiciones.
Artículo 1º Este Reglamento rige las relaciones de la Universidad de Cartagena, con los docentes vinculados a ella, al tenor de las disposiciones del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980 y demás normas reglamentarias.
Objetivos del Reglamento Docente Universitario.
Artículo 2º Este Reglamento Docente persigue los siguientes objetivos:
a) Unificar la organización de la carrera del profesorado universitario;
b) Estimular la carrera del profesorado;
c) Garantizar la estabilidad del personal docente en su trabajo;
d) Definir la calidad de docente, así como las categorías del Escalafón docente a nivel profesional;
e) Contribuir a elevar el nivel académico de los docentes;
f) Clasificar a los docentes de acuerdo con los parámetros que se establezcan en este Reglamento;
g) Sentar las bases y las condiciones para establecer los ascensos a que se hagan merecedores los docentes, así como las asignaciones relativas a cada uno;
h) Establecer disposiciones precisas para la inclusión o exclusión de los docentes en el escalafón
i) Establecer derechos y deberes del personal docente universitario;
j) Promover la proyección de la Universidad hacia la comunidad procurando contribuir al desarrollo socioeconómico y cultural del país.
Definiciones.
Artículo 3º Es docente la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la Universidad funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la Universidad así lo requiera.
Artículo 4º Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al R‚gimen Jurídico Especial previsto en el Titulo Tercero, Capitulo VI, del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y en este Reglamento.
No obstante, si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán calidad de empleados públicos, y tal vinculación así como el reconocimiento de sus servicios se harán mediante Resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades a desarrollar.
Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del precitado Decreto y por el presente Reglamento.
Artículo 5º Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la Universidad.
Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Universidad entre quince y veinticinco horas semanales.
Quienes dictan menos de diez horas semanales de cátedra o lectivas, son en todos los casos, docentes de cátedra
Artículo 6º Todo docente de tiempo completo debe destinar como mínimo un 40% de su dedicación a horas de cátedra dictada o lectiva y el resto del tiempo a otras actividades académicas.
El docente de tiempo parcial dedicará como mínimo 10 horas semanales a las clases dictadas o lectivas y el resto del tiempo a otras actividades académicas.
Parágrafo. Se entiende por actividad académica aquellas que se realizan con el fin de cumplir el proceso de enseñanza-aprendizaje tales como:
Programación de cursos, preparación de clases, clases dictadas o lectivas, asesoría a estudiantes, investigación y actividades académico-administrativas como asesoría otras instituciones, asistencia a consejos, comités, etc.
Artículo 7º La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.
Artículo 8º Cuando una investigación es aprobada por la autoridad universitaria competente, el tiempo dedicado a ella por los profesores asignados, podrá asimilarse a cátedra dictada o lectiva.
Artículo 9º La jefatura de un departamento, equivaldrá mínimo a 10 horas semanales de cátedra dictadas o lectivas.
Artículo 10. La distribución de horas de dedicación de cada docente de facultad, será establecida por el Consejo de la respectiva facultad.
Artículo 11. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente mediante resolución motivada, el número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente un docente, en casos especiales e individuales, con el fin de que pueda adelantar actividades propias de la Universidad previamente autorizadas.
Artículo 12. En los departamentos centrales o básicos, la distribución de horas de dedicación de los profesores se hará según acuerdo de los decanos de las facultades que reciben el servicio.
CAPITULO II
De la vinculación a la Universidad.
De la provisión de cargos.
Artículo 13. Para la provisión de cargos docentes, se atenderá a lo siguiente:
a) El Decano, previa autorización del Rector, convocará a inscripción de candidatos;
b) En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;
c) El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria;
d) Cerrado el período de inscripciones, el Consejo de Facultad , examinara la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo;
La Universidad podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;
e) Una vez hecha la evaluación, el Consejo de Facultad enviará al Rector, los nombres y los documentos correspondientes a los candidatos, con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido;
f) Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, se hará por el término de un (1) año y durante él podrá ser removido libremente;
La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.
Artículo 14. Durante el período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo V, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a la Universidad.
De la Vinculación de los Docentes.
Artículo 15. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Reglamento.
Artículo 16. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, serán nombrados mediante Resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos éstos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se derogará el nombramiento,
El término prescrito para la posesión podrá prorrogarse hasta por un (1) mes, cuando medie justa causa a juicio del Rector.
Artículo 17 Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2019 de julio 31 de 1931, en el cual se determinará:
a) Identificación de las partes;
b) Competencia y capacidad para celebrarlo;
c) Objeto;
d) Período académico para el cual se celebra
e) Número y distribución de las horas semanales de cátedra o lectiva y las actividades conexas que se contratan;
f) Ubicación del docente en el escalafón si la tiene y la remuneración pactada;
g) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna;
Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el Registro Presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Artículo 18. El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales establecidas para los docentes de tiempo completo, Las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de (1/40) un cuarentavo por cada una de las horas cátedra o lectiva que semanalmente dicte el docente.
Parágrafo. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentra afiliado el docente, o a la entidad con la cual la institución haya contratado estos servicios y en defecto de los anteriores, la Universidad. Para tener derecho a estas prestaciones los docentes de cátedra deben aportar las cuotas que de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les corresponde.
Artículo 19. Para ser vinculado como docente se requiere
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto ley 80 de 1980;
b) Haber sido seleccionado mediante sistema de mérito;
c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso si se trata de docente de tiempo completo o de tiempo parcial;
d) No estar gozando de pensión de jubilación si se trata de docentes de tiempo completo;
e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
g) Gozar de buena reputación;
h) Tener definida la situación militar
i) Ser apto física y mentalmente, de acuerdo al perfil laboral de cada profesión;
j) Llevar los requisitos de afiliación a la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena;
k) Cumplir los demás requisitos que exijan las leyes para la posesión en cargos públicos.
Parágrafo. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo, con excepción de los señalados en los literales c) y e 1.
A los docentes de cátedra no les es aplicable la edad de retiro forzoso,
Artículo 20. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un ( 1 ) año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos por Resolución.
Artículo 21. Los miembros del personal docente lo con de la Universidad, pero para efectos administrativos pertenecerán a una dependencia determinada. Si prestan sus servicios en varias facultades, estarán adscritos a aquellas en donde tengan el mayor trabajo.
Cuando haya lugar a un traslado de una a otra facultad, el traslado deberá ser solicitado al Consejo Académico de la Universidad, de común acuerdo con los respectivos, consejos de facultad.
Artículo 22. Para el ingreso como docente de la Universidad de Cartagena, el aspirante deberá ser evaluado por el Comité Docente de la respectiva facultad, con base a los documentos presentados y en los cuales debe aparecer la evidencia de cumplimiento de los requisitos mínimos de que habla el artículo 19.
Parágrafo. En los casos de ciencias básicas, el Consejo Superior, podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el caso de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del titulo.
Artículo 23. El aspirante a docente podrá determinar además de los requisitos mínimos, las evidencias relacionadas con investigaciones, cursos de capacitación o actualización, experiencia docente en otras Universidades, cargos desempeñados, etc., los cuales servirán de elementos adicionales de juicio para que el Comité Docente presente la evaluación respectiva.
Artículo 24. Para ser recomendado como docente de la Universidad de Cartagena, el aspirante debe reunir el puntaje mínimo que establezca el Consejo Superior en relación con los parámetros: Títulos Profesional Universitario y Experiencia Profesional; además de los requisitos de que habla el artículo 19.
Artículo 25. En los casos de docentes de Bellas Artes, el aspirante podrá acumular puntos por cada año de estudio en academias debidamente acreditadas.
Artículo 26. La inscripción en el escalafón docente de que trata el Capítulo IV, solo puede efectuarse a partir del segundo año de servicios a la Universidad. Durante el periodo inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente.
Al docente que no obtuviera evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación,
Artículo 27. Deberá tornarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los traslados, ascensos, encargo o incorporación a una nueva planta de personal, salvo el caso previsto en el artículo 130 del Decreto Extraordinario 8) de 1980.
Artículo 28. El Rector de la Universidad, o a quien él delegue, comunicará por lo menos con un mes de antelación a la fecha de vencimiento del período, a decisión de dar por terminada la relación laboral previa evaluación hecha por el Comité Docente respectivo.
De no producirse la comunicación, la relación laboral continuará vigente por un nuevo periodo.
Parágrafo. Este artículo se aplicara sin perjuicio de las situaciones Jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, para los docentes que permanezcan laborando en la Universidad y cuya vinculación sea anterior a la vigencia del presente Reglamento.
Artículo 29. El docente que ingrese al servicio deberá ser instruido por su superior académico, acerca de sus funciones y deberá recibir formación de metodología de la educación superior, si la requiere,
CAPITULO III
Derechos y deberes de los Docentes.
Artículo 30. Son derechos del personal docente, entre otros:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se derivan de la Constitución Política, de las leyes, Reglamento General y demás normas de la Universidad de Cartagena;
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico de acuerdo con los planes que adopte la Universidad;
d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas vigentes
f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente;
g) Disponer la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que provean las leyes y los reglamentos de la Universidad de Cartagena;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos, y asesores de la Universidad de Cartagena, de conformidad con el Decreto Extraordinario 80 de 1980 y el Reglamento General de la Universidad de Cartagena;
i) Ascender en el Escalafón Docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el presente Reglamento;
j) Participar de los incentivos de que trata este Reglamento,
Artículo 31. Son deberes de los docentes, entre otros:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Reglamento General y demás normas de la Universidad de Cartagena;
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la Universidad de Cartagena;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Universidad de Cartagena, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Universidad de Cartagena,
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i) Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Participar en los programas de extensión y de servicio de la Universidad de Cartagena;
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
l) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Universidad de Cartagena.
CAPITULO IV
Carrera Docente.
Artículo 32. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Universidad y la estabilidad y promoción de los más eficientes.
Evaluación de los Docentes.
Artículo 33. La evaluación de los docentes, se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón, permanencia, promoción y retiro.
Artículo 34. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez, durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período Respectivo.
Artículo 35. Para fines de evaluación de los docentes a través de la hoja de vida, se utilizará una escala acorde con las puntuaciones que el Consejo Superior fijará según los siguientes parámetros:
Investigaciones,
Publicaciones,
Títulos
Cursos de Capacitación.
Experiencia Docente,
Eficiencia Docente.
Cumplimiento del horario
Servicio Académico Administrativo.
Parágrafo. La evaluación deberá practicarla el Consejo de Facultad a la que el docente se encuentra adscrito. Si este presta sus servicios también a otras facultades, la evaluación se hará previa consulta a los Consejos de Facultad respectivos.
Artículo 36. El docente deberá ser notificado del resultado de la evaluación. Si tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes, su revisión al Consejo Académico.
Del escalafón Docente,
Artículo 37. La carrera docente se inicia una vez se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicio en la Universidad y obtenido la inscripción en el escalafón.
Se entiende por Escalafón Docente, el sistema de clasificación de los docentes universitarios de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos académicos reconocidos.
El Escalafón Docente comprenderá las siguientes categorías:
Estabilidad
a) Instructor Asistente
… … … … … … …
2 años
b) Instructor Asociado
… … … … … … …
2 ”
c) Profesor Asistente
… … … … … … …
3 ”
d) Profesor Asociado
… … … … … … …
4 ”
e) Profesor Titular
… … … … … … …
5 ”
El acto administrativo de inscripción en el escalafón, será expedido por el Consejo Académico y contra él sólo procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición. La inscripción en dicho escalafón habilita al docente para ejercer los cargos de la carrera docente,
Artículo 38. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del Escalafón Docente, serán de carácter académico y profesional,
Artículo 39. Cada facultad llevará una hoja de los docentes, que será la base para el estudio de promoción, la cual debe tener en cuenta como mínimo:
a) Las investigaciones realizadas;
b) Las publicaciones hechas
c) Los títulos de postgrado obtenidos.
d) Los cursos de capacitación, de actualización, perfeccionamiento adelantados y asistencia a eventos académicos;
e) La experiencia docente;
f) La eficiencia docente;
g) El cumplimiento del horario asignado;
h) El servicio académico-administrativo prestado.
(trayectoria profesional).
Artículo 40. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad del docente de tiempo completo y de tiempo parcial, así:
a) La calidad de Instructor otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón Docente:
b) La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;
c) La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario
d) La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Parágrafo. La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales más no para determinar su estabilidad.
Artículo 41. Para ingresar al Escalafón Docente Profesional de la Universidad de Cartagena, se requiere como mínimo, haberse desempeñado como docente durante el término de un (1) año y solicitar al Comité Docente ser evaluado nuevamente, con base en el rendimiento obtenido durante ese primer año de vinculación y de acuerdo con la reglamentación establecida por este Consejo.
Artículo 42. Para ser Instructor Asistente se requiere además de los requisitos que exige la ley;
a) Titulo universitario profesional;
b) Un Año de vinculación como docente de la Universidad de Cartagena y obtener en la evaluación de su desempeño, el puntaje establecido para esta categoría;
c) Acreditar dentro del puntaje obtenido como mínimo, los puntos exigidos en relación con tecnología educativa e investigación.
Artículo 43. Para ser Instructor Asociado se requiere:
a) Satisfacer los requisitos de la categoría anterior;
b) Incrementar el puntaje como resultado de la evaluación de su desempeño en la cifra establecida para esta categoría;
c) Acreditar los puntos exigidos en relación con tecnología educativa e investigación para esta categoría.
Artículo 44. Para ser Profesor Asistente se requiere:
a) Llenar los requisitos exigidos en las categorías anteriores;
b) Acreditar puntajes mínimos que se establezcan para investigación y/o publicación;
c) Acreditar el puntaje mínimo que se establezca para la categoría.
Artículo 45. Para ser profesor Asociado se requiere:
a) Llenar los requisitos exigidos en las categorías anteriores;
b) Acreditar el puntaje mínimo que se establezca para investigación;
c) Acreditar el puntaje mínimo que se establezca para la categoría.
Artículo 46. Para ser profesor Titular se requiere:
a) Llenar los requisitos exigidos en las categorías anteriores;
b) Acreditar el puntaje mínimo que se establezca para investigación del cual una tercera parte deben ser realizados en la Universidad de Cartagena;
c) Acreditar el puntaje mínimo que se establezca para la categoría.
Artículo 47. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón si no reúne los requisitos correspondientes.
Artículo 48. El Rector dictara las resoluciones respectivas de ascenso para el personal docente que tuviere derecho a ello en forma individual, de conformidad con el presente Reglamento, previa recomendación motivada del Comité Docente de la respectiva Facultad.
Artículo 49. El consejo Superior determinará a propuesta del Consejo Académico, los procedimientos para la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.
Artículo 50. El personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el periodo de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos.
De las distinciones Académicas.
Artículo 51. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y tiempo parcial de la Universidad de Cartagena:
a) Profesor Distinguido;
b) Profesor Emérito;
c) Profesor Honorario.
Artículo 52. La distinción de Profesor Distinguido, podrá ser otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica.
Para ser merecedor de esta distinción se requiere además, poseer al menos la categoría de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la Universidad.
Artículo 53. La distinción de Profesor Emérito, podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además poseer la categoría de Profesor Titular, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 54. La distinción de Profesor Honorario, será otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la Universidad de Cartagena y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia al arte, a la técnica, o hayan prestado servicios importantes en la dirección académica.
Para ser merecedor de esta distinción se requiere además, ser Profesor Titular.
Artículo 55. Los títulos correspondientes a las distinciones de que trata el artículo 51, se entregarán en acto solemne presidido por el Rector y las altas autoridades de la Universidad.
Parágrafo. Cuando se trata de conceder la distinción de Profesor Emérito, el Presidente del Consejo Académico, solicitará al Ministerio de Educación Nacional, la integración de un jurado que califique la originalidad del trabajo de investigación científica, o los calidades didácticas del texto o, valor estético de la obra artística que haya presentado el candidato.
Artículo 56. Las distinciones de que trata el artículo anterior sólo tienen connotación académica y confieren el derecho a obtener la publicación o divulgación de las obras.
CAPITULO V
De las situaciones administrativas.
Artículo 57. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
a) En servicio activo
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión;
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;
f) En vacaciones;
g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones;
h) En periodo sabático.
Artículo 58. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión.
También lo está cuando el tenor de los reglamentes ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.
Artículo 59. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 60. El docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos, Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de la, autoridad competente para concederla.
Artículo 61. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 62. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
Artículo 63. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función.
Artículo 64. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que se le conceda se determine fecha distinta.
Artículo 65. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.
La violación de lo dispuesto en el parágrafo anterior se sancionará de acuerdo a la ley y a estos reglamentos
A los docentes les está prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención política.
Artículo 66. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
Artículo 67. Al Profesor Titular o Asociado podrá concedérsele licencia especial hasta por un (1) año, no renunciable, previo concepto favorable del Consejo de Facultad a la cual se encuentra adscrito.
Artículo 68. Las licencias por enfermedad o por maternidad, se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de este la correspondiente delegación.
Artículo 69. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.
Artículo 70. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la misma. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente Reglamento.
Artículo 71. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.
Artículo 72. El docente se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.
Artículo 73. Según los fines para los cuales se confieren, las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Universidad que se relacionan con el área o la actividad en que presta sus servicios;
b) Para adelantar estudios de postgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación;
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Institución;
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas en el exterior.
Artículo 74. Las comisiones serán conferidas Por el Rector. Para las comisiones al exterior y las de estudio, se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 75. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Universidad.
Artículo 76. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.
En cuanto al pago de viáticos, y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
Artículo 77. En el acto administrativo que confiera la comisión de servicio, deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la Universidad.
Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicio, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Artículo 78. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:
a) Haber superado satisfactoriamente el primer año de servicio a la Universidad;
b) Que las calificaciones de servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión sean satisfactorias;
c) Que la Universidad disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.
Parágrafo. Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.
Artículo 79. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiere comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la Universidad un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la Universidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la Universidad por un lapso no inferior a seis (6) meses.
Artículo 80. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la Universidad, una caución en la cuantía y con la duración que para cada caso se fije en el contrato. En ningún evento la cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione.
La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causa imputable al docente, mediante acto administrativo que dicte la Universidad.
Artículo 81. La Universidad podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 79, so pena de hacer efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 82. Al término de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante el Rector de la Universidad o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.
Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.
Artículo 83. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la Universidad y el designado podrá percibir el sueldo de reingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.
Artículo 84. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón.
Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma compete al Rector o al funcionario que haga sus veces.
El acto administrativo que confiera la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de las contempladas en el Reglamento General de la Universidad.
Artículo 85. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad implica la concesión automática de la comisión.
Artículo 86. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente Reglamento.
Artículo 87. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica, pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.
Artículo 88. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida por su titular.
Artículo 89. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva al vencimiento del encargo, quien lo venia ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
Artículo 90. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación del docente de carrera.
Artículo 91. De conformidad con el artículo 101 del Decreto 80 de 1980, los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.
Las vacaciones serán concedidas por el Rector de acuerdo con el calendario académico aprobado por la Universidad y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.
Artículo 92. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente Reglamento, en concordancia con el Decreto 2885 de 1980.
Artículo 93. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.
Artículo 94. El docente de tiempo completo, parcial o de cátedra que se retira voluntariamente de la Universidad, puede pedir reingreso y ésta, en lo posible, deberá concederlo en forma favorable y darle el escalafón docente que tenía al retirarse.
Artículo 95. El Consejo Superior podrá conceder, por una sola vez, a propuesta del Consejo Académico, un período sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que su dedicación sea de tiempo completo;
b) Que tenga categoría de Profesor Asociado o de Profesor Titular;
c) Que haya cumplido siete (7) años continuos de servicio a la Universidad;
d) Que tenga como finalidad exclusiva dedicar dicho periodo a la investigación o a la preparación de libros.
La concesión del periodo sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un contrato en el cual se estipulan las obligaciones y derechos.
Artículo 96. Las situaciones administrativas no contempladas en el presente Reglamento se regularán con aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.
Del régimen disciplinario.
Artículo 97. El r‚gimen de sanciones tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad y eficiencia de la función académica en la Universidad de Cartagena.
Artículo 98. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 31 del presente Reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidad e inhabilidades aplicables a los docentes.
Artículo 99. Los docentes de tiempo completo o de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa, que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual:
d) Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración,
e) Destitución.
En los contratos con los docentes de cátedra deberán estipularse las causales que darán lugar a la terminación anticipada del contrato.
Artículo 100. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente Reglamento.
La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad.
Artículo 101. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al docente los cargos que le formulan y las pruebas existentes.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este Acuerdo, se considera jefe inmediato del docente, al Decano o Director de unidad, según sea el caso.
Artículo 102. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico.
Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente, El concepto del Consejo Académico no, obliga al Rector.
Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del termino que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 103. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá. a enviar una comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaria de la Universidad de Cartagena, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 104. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 105. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis 6) meses o de destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se considerarán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 106. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto Extraordinario 80 del 1980, se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 107. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.
Artículo 108. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en el Decreto Extraordinario 80 de 1980 y en el Decreto 2885 de 1980.
Artículo 109. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
Del retiro de servicio.
Artículo 110. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
a) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente está escalafonado, deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro cargo docente en el área o materia que el docente est‚ en capacidad de desempeñar eficientemente.
Si transcurrido seis (6) meses de la supresión del cargo no ha sido posible la reincorporación del docente en las condiciones anteriores, cesará el derecho a la reincorporación.
En caso de que no sea posible la designación por no haber empleo o no existir, en las condiciones anotadas, deberá ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes, en el primer empleo de carrera en que se produzca vacancia definitiva,
b) Por renuncia aceptada;
c) Por vencimiento del período de estabilidad relativa y cuando la Universidad de Cartagena hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes a dicho vencimiento, su decisión de dar por terminada la relación laboral;
d) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuando la ley lo permita;
e) Por destitución;
f) Por declaratoria de vacancia del cargo;
g) Por vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente;
h) Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra;
i) Por invalidez absoluta;
j) Por reconocimiento de la pensión de jubilación cuando se trate de docentes de tiempo completo;
k) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra;
1) Por muerte.
Artículo 111. El acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
Artículo 112. El retiro del servicio por las causales previstas en los literales c), d), e), f), h), i), y 1), del artículo 110 de este Reglamento, produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.
CAPITULO VI
Disposiciones varias.
Artículo 113. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior, hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la Universidad de Cartagena, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la Universidad de Cartagena, como docente de tiempo completo.
Artículo 114. La Universidad de Cartagena, podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los cuales alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo, pueden distribuir su jornada laboral entre ésta y otra u otras instituciones de educación superior.
Artículo 115. La Universidad de Cartagena, podrá designar como Profesores Visitantes a docentes, profesionales de reconocido prestigio científico o cultural, vinculados o no a una institución nacional o extranjera para que ejerzan la docencia hasta por un término inferior a un (1) año.
El reconocimiento del servicio se hará mediante resolución emanada de la Rectoría. Además, podrá nombrar Profesores ad-honorem, que se regirán de acuerdo a lo que reglamente el Consejo Superior.
Artículo 116. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial ni con la celebración de contratos con el Estado, excepto con la Universidad de Cartagena.
Artículo 117. Los docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al r‚gimen de incompatibilidades previsto para esta clase de servidores.
Artículo 118. El presente Reglamento rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 119. Dado en Cartagena, en la Sala de Sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, el día veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Comuníquese y cúmplase.
(Fdo.) Roberto Gedeón Chisays, Presidente.
(Fdo.) Carlos Mendivil Ciodaro, Secretario General.
Artículo 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de marzo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO,