DECRETO 3615 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3615 DE 1985    

( diciembre 10)    

     

Por el cual se concede una autorización y se dictan normas sobre el  funcionamiento del Fondo de Reconstrucción.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 19 Bis del 15 de abril de 1986. Exp. 1417. Autorizase a las Cajas de Compensación Familiar para  destinar el uno y medio por ciento (1.5%) de los aportes recaudados para  subsidio familiar, calculados con base en el año de 1984, para constituir un  Fondo de Solidaridad con el objeto de satisfacer necesidades de recreación,  mercadeo de productos de primera necesidad, salud, vivienda y obras  complementarias, para los damnificados de la actividad volcánica del Nevado del  Ruiz.    

     

Los recursos de que trata el inciso  anterior serán manejados por el Fondo de Reconstrucción RESURGIR, quien podrá  delegar tal atribución en las Cajas de Compensación Familiar que los aporten.    

     

Artículo 2° Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 19 Bis del 15 de abril de 1986. Exp. 1417. Las apropiaciones que hagan las Cajas de Compensación  Familiar para la constitución del Fondo creado por el artículo anterior, serán  imputables a la reserva legal establecida por el numeral 3º del artículo 43 de  la Ley 21 de 1982.    

     

Artículo 3° Los recursos del Fondo de  Reconstrucción RESURGIR, podrán ser administrados fiduciariamente por la  entidad que recomiende el Comité Financiero de que trata el artículo 7° del Decreto 3406 de 1985.  Esta entidad también podrá prestar los servicios administrativos que requiere  el Fondo para su normal funcionamiento previa solicitud del Gerente General. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 19 Bis del 15 de abril de  1986. Exp. 1417.).    

     

Artículo 4° El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 8° del Decreto  legislativo 3406 de 1985. (Nota:  Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 19 Bis del 15 de abril de 1986. Exp. 1417.).    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El  Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ  OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA.  El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de  Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de  Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud,  RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ..  La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  RODOLFO SEGOVIA SALAS.          

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