DECRETO 2732 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2732 DE 1985    

(septiembre 23)    

     

Por el cual se reglamenta el articulo 15 de la Ley 55 de 1985 y se  dictan otras disposiciones en materia cinematográfica.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 1988,  por el Decreto 131 de 1987  y por el Decreto 1007 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia en ejercicio de las facultades que le otorgan el ordinal  3 del artículo 120 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1942 y el Decreto  extraordinario 129 de 1976,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DEL GRAVAMEN PARA EL  DESARROLLO DE LA INDUSTRIA INEMATOGRAFICA COLOMBIANA.    

     

Artículo 1° Para los  efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, se  entiende por valor neto de la boleta de admisión a las salas de exhibición  cinematográfica, el que resulte de restar al precio que se cobre al público en  taquilla los impuestos nacionales y municipales que gravan los espectáculos  públicos, el cual estará integrado de la siguiente forma:    

a) Por el gravamen del  diez y seis por ciento (16%) de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985;    

b) Por un cuatro por  ciento (4%) que se causa en beneficio del exhibidor por la exhibición del  cortometraje;    

c) Por el ochenta por  ciento (80%) restante que se causa por la exhibición del largometraje.    

Parágrafo. Cuando se exhiban  producciones o coproducciones cinematográficas colombianas de largometraje, el  porcentaje establecido en el literal b) del presente artículo será de un diez  por ciento (10%) y se causará íntegramente en beneficio del productor del  mismo. Los exhibidores deberán trasladar a la Compañía de Fomento  Cinematográfico, FOCINE, el porcentaje previsto en este parágrafo, en los  mismos términos y condiciones señalados en el artículo 5° del  presente Decreto.    

     

Artículo 2° Derogado por el Decreto 1156 de 1988,  artículo 33. Ocho  y medio (8.5) puntos del gravamen creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de  Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compañía de Fomento  Cinematográfico, FOCINE.    

     

Artículo 3° Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. Los  siete y medio (7.5) puntos del gravamen a que se refiere el artículo 15 de la  Ley 55 de 1985, que no constituyan recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico,  se destinarán al productor, al distribuidor y al exhibidor de cortometrajes  nacionales, en la siguiente proporción:    

60% al Productor.    

30% al Distribuidor.    

10% al Exhibidor.    

     

Artículo 4° Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. Cuando  se exhibieren producciones o coproducciones colombianas de largometraje  debidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, el total del  gravamen se causará en beneficio del productor de los mismos.    

     

Artículo 5° Las salas  de exhibición cinematográfica deberán trasladar a la Compañía de Fomento  Cinematográfico, FOCINE, dentro del mes siguiente a su recaudo, la totalidad  del gravamen establecido en el artículo 15 de la Ley 55 de 1985. Para tal  efecto, deberán acompañar al comprobante de pago las planillas a que se refiere  el artículo 24 del presente Decreto.    

     

CAPITULO II    

     

DEL FONDO DE FOMENTO  CINEMATOGRAFICO.    

     

Artículo 6° El Fondo  de Fomento Cinematográfico, creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985,  administrado por la Compañía de Fomento Cinemetográfico, FOCINE, estará  destinado a promover el desarrollo de la industria cinematográfica nacional, de  acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Comunicaciones. En  consecuencia, sus recursos se utilizarán en las siguientes actividades:    

1. Financiación,  adquisición, producción y coproducción de obras cinematográficas en cine o en  video.    

2. Financiación,  adquisición, producción y comercialización de bienes y servicios destinados al  desarrollo de la actividad cinematográfica.    

3. Promoción y  comercialización de las producciones o coproducciones colombianas en el país o  fuera de él.    

4. Promoción,  realización y participación en certámenes cinematográficos, como festivales de  cine, concursos de guiones y de películas y demás actividades que propendan por  el desarrollo de la cinematografía.    

5. Promoción de  cineclubes, cinematecas y demás instituciones que promuevan y desarrollen la  cinematografía.    

6. Adquisición y  conservación del patrimonio fílmico nacional.    

7. Desarrollo de  actividades de investigación, especialización, docencia y difusión de la  cinematografía.    

8. Ejecución de las  demás actividades tendientes al fomento y desarrollo de la cinematografía  colombiana en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y  comerciales, incluyendo el otorgamiento de estímulos.    

     

Artículo 7° Derogado por el Decreto 1156 de 1988,  artículo 33. Los  recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el artículo 15 de la  Ley 55 de 1985 estarán constituidos por los siguientes rubros:    

a) Por los ocho y medio (8.5) puntos del gravamen  creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985;    

b) Literal derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. Por los porcentajes señalados en el  artículo 3°  de este Decreto que, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas  para la participación en el gravamen, no puedan ser percibidas por sus  beneficiarios, de conformidad con el artículo 20 del presente Decreto;    

c) Por los recursos del Fondo de Fomento  Cinematográfico creado por el artículo 4°  del Decreto 2288 de 1977, los cuales ingresarán al nuevo Fondo de Fomento  Cinematográfico, a partir de la fecha de vigencia de la Ley 55 de 1985;    

d) Por los recursos que a cualquier título le asigne  el Gobierno Nacional.    

e) Por los rendimientos originados por la inversión  de sus recursos.    

     

Artículo 8° La  Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE, percibirá por concepto de la  administración del Fondo de Fomento Cinematográfico, un catorce y medio por  ciento (14.5%) de la suma de los ingresos de dicho Fondo y de los rendimientos  de los recursos del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7° de este Decreto.    

     

Artículo 9° Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. La  Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, dentro del mes siguiente a la  percepción del gravamen, deberá cancelar a los beneficiarios los porcentajes a  que se refiere el artículo 3°  siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos establecidos en los  artículos 17, 18 y 19 del presente Decreto.    

     

CAPITULO III    

 Nota: Capitulo adicionado por el Decreto 1007 de 1986,  artículo 6º.    

     

DE LAS CONDICIONES  PARA LA PERCEPCION DEL GRAVAMEN POR LOS PARTICULARES.    

     

Artículo 10. Las salas  de exhibición cinematográfica están obligadas a presentar cortometrajes  colombianos en todas las funciones que realicen, con excepción de aquellas en  las cuales se presenten largometrajes colombianos.    

     

Artículo 11. Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. El  derecho a percibir los porcentajes del gravamen a que se refiere el artículo 3°  de este Decreto, será reconocidio por el Ministerio de Comunicaciones a las  producciones de cortometraje para una vigencia de un (1) año contado a partir  de la fecha de su primera exhibición.    

     

Artículo 12. Las salas  de exhibición cinematográfica sólo podrán presentar durante quince (15) días  continuos y por una sola vez el mismo cortometraje.    

     

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1007 de 1986,  artículo 6º. El  Ministerio de Comunicaciones reconocerá semestralmente el derecho a percibir el  gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, a un mínimo de trece (13) o a un máximo de quince (15)  cortometrajes.    

     

Artículo 14. Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. El  Ministerio de Comunicaciones reconocerá el derecho a percibir el gravamen a que  se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, a un máximo de dos (2) cortometrajes al año por cada  empresa productora.    

     

Artículo 15. Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. Para  los efectos de lo consagrado en el artículo anterior, se entiende que los  cortometrajes son realizados por la misma empresa:    

a) Cuando se trate de personas naturales, los producidos  por su cónyuge o por sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil;    

b) Cuando se trate de personas jurídicas, los  producidos por sus filiales, por sus subordinadas, por uno o varios de sus  socios o accionistas o por sociedades cuyo capital pertenezca por lo menos en  un cincuenta por ciento (50%) a la empresa a la que se aprobaron cortometrajes  o a socios de ellas o empleados de la misma.    

     

Artículo 16. Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. Para  percibir el gravamen de que trata la Ley 55 de 1985, los productores o coproductores de películas  colombianas de largometraje, deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones  el reconocimiento como tales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos  por los artículos 4°  y 5° de Decreto 320 de 1983.    

     

Artículo 17. Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. Para  percibir el porcentaje a que se refiere el artículo 3°  del presente Decreto, los productores cinematográficos colombianos de  cortometraje deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Estar registrados como tales ante el Ministerio  de Comunicaciones;    

b) Presentar copia autenticada de la resolución de  reconocimiento del respectivo cortometraje.    

     

Artículo 18. Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. Para  percibir el porcentaje a que se refiere el artículo 3°  del presente Decreto, los distribuidores de cortometraje nacional deberán  acreditar ante la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, el cumplimiento  de los siguientes requisitos:    

a) Estar registrados como tales ante el Ministerio  de Comunicaciones;    

b) Presentar copia autenticada del contrato de  distribución; y,    

c) Presentar copia autenticada de la resolución de  reconocimiento del respectivo cortometraje expedida por el Ministerio de  Comunicaciones.    

Parágrafo. El porcentaje a que se refiere este  artículo corresponde a las comisiones, gastos y demás erogaciones asociadas a  la distribución y comercialización de las películas de cortometraje.    

     

Artículo 19. Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. Para  percibir el porcentaje a que se refiere el artículo 3°  del presente Decreto, los exhibidores cinematográficos deberán cumplir con los  siguientes requisitos;    

a) Estar clasificados por el Ministerio de  Comunicaciones de acuerdo con las normas vigentes;    

b) Presentar una película colombiana de  cortometraje, reconocida como tal por el Ministerio de Comunicaciones y cuyo  período de exhibición se encuentre vigente. Dicha presentación deberá  efectuarse en las mismas condiciones de visibilidad en que se proyecta el  largometraje;    

c) Presentar copia autenticada de la resolución de  reconocimiento del respectivo cortometraje, como producción colombiana;    

d) Encontrarse a paz y salvo por concepto de las  obligaciones establecidas en el artículo 5°  del presente Decreto con la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE;    

e) Suministrar la información a que se refiere el  artículo 24 en la forma y periodicidad que allí se indica.    

Parágrafo. Cuando una sala de exhibición  cinematográfica presente dos (2) largometrajes por función. sólo se exigirá la  exhibición de un cortometraje colombiano.    

     

Artículo 20. Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. El  incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 17, 18 y 19 del  presente Decreto, dará lugar a que los beneficiarios pierdan el derecho a  percibir el gravamen de que trata el artículo 3°  de este Decreto.    

     

Artículo 21. Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. Las  resoluciones que reconozcan el derecho al gravamen a cortometraje nacionales,  de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, deberán expedirse en el orden de radicación de las  solicitudes ante el Ministerio de Comunicaciones y dentro del mes siguiente a  la terminación del período de sesiones de la Junta de Calidad Cinematográfica.    

     

Artículo 22. Derogado por el Decreto 131 de 1987,  artículo 19. Las  autorizaciones de sobreprecio concedidas por el Ministerio de Comunicaciones a  las producciones y coproducciones cinematográficas con anterioridad a la  vigencia del presente Decreto. equivaldrán al reconocimiento del beneficio del  gravamen establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y por el presente Decreto.    

     

CAPITULO IV    

     

DISPOSICIONES  RELATIVAS AL CONTROL.    

     

Artículo 23. Con el  objeto de garantizar el recaudo efectivo del gravamen que establece el artículo  15 de la Ley 55 de 1985, el  Ministerio de Comunicaciones podrá determinar sistemas de registro y control de  ingreso de espectadores, que deberán implantar las salas de exhibición  cinematográfica del país.    

     

Artículo 24. Las salas  de exhibición cinematográfica deberán suministrar mensualmente la información  relativa a la exhibición diaria de películas, conforme al modelo de planilla  que para tal efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 25. Para  gozar de la exención de los impuestos nacionales que gravan los espectáculos públicos,  a que se refiere el artículo 7° numeral 1 de la Ley 12 de 1932, el  artículo 5° de la Ley 9( de 1942, 9° de la Ley 30 de 1971 y sus  decretos reglamentarios, los exhibidores de producciones cinematográficas de  cortometrajes deberán presentar, ante los organismos o entidades receptoras de  dichos impuestos, el paz y salvo vigente expedido por la Compañía de Fomento  Cinematográfico, FOCINE, por concepto del pago de la totalidad del gravamen a  que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, y del  porcentaje previsto en el parágrafo del artículo 1° de este Decreto, si fuere el  caso.    

     

Artículo 26. El  incumplimiento de las obligaciones consagradas en el presente Decreto, por  parte de los distribuidores o exhibidores, será sancionado por el Ministerio de  Comunicaciones, así:    

a) Multa hasta por  quinientos mil pesos ($ 500.000) moneda corriente:    

b) Suspensión temporal  de las exhibiciones en la sala cinematográfica hasta por sesenta (60) días;    

c) Suspensión temporal  del registro en el Ministerio al distribuidor o exhibidor hasta por seis (6)  meses;    

d) Suspensión  definitiva de las exhibiciones en la sala cinematográfica; y,    

e) Suspensión  definitiva del registro a la empresa distribuidora o exhibidora.    

     

Artículo 27. Las  multas que el Ministerio de Comunicaciones imponga en cumplimiento del literal  a) del artículo 26 del presente Decreto, ingresarán al Fondo de Comunicaciones  a que se refiere el artículo 41 del Decreto ley 129 de  1976.    

     

Artículo 28. Las  sanciones estipuladas en los literales b) y d) del artículo 26 del presente Decreto,  serán de obligatoria ejecución por parte de los Alcaldes Municipales  respectivos.    

     

Artículo 29. El  presente Decreto deroga los artículos 13, 14, 15 y 19 del Decreto 2288 de 1977;  el Decreto 2061 de 1982;  los artículos 2°, 7°, 8º 10 y 11 del Decreto 3594 de 1982;  el artículo 2° del Decreto 1676 de 1984  y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.    

     

Artículo 30. Este Decreto  rige desde la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 23 de septiembre de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Gobierno,    

JAIME CASTRO.    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO JUNGUITO  BONNET.    

     

La Ministra de  Comunicaciones,    

NOEMI SANIN POSADA.          

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