DECRETO 2732 DE 1985
(septiembre 23)
Por el cual se reglamenta el articulo 15 de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones en materia cinematográfica.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 1988, por el Decreto 131 de 1987 y por el Decreto 1007 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le otorgan el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1942 y el Decreto extraordinario 129 de 1976,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL GRAVAMEN PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA INEMATOGRAFICA COLOMBIANA.
Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, se entiende por valor neto de la boleta de admisión a las salas de exhibición cinematográfica, el que resulte de restar al precio que se cobre al público en taquilla los impuestos nacionales y municipales que gravan los espectáculos públicos, el cual estará integrado de la siguiente forma:
a) Por el gravamen del diez y seis por ciento (16%) de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985;
b) Por un cuatro por ciento (4%) que se causa en beneficio del exhibidor por la exhibición del cortometraje;
c) Por el ochenta por ciento (80%) restante que se causa por la exhibición del largometraje.
Parágrafo. Cuando se exhiban producciones o coproducciones cinematográficas colombianas de largometraje, el porcentaje establecido en el literal b) del presente artículo será de un diez por ciento (10%) y se causará íntegramente en beneficio del productor del mismo. Los exhibidores deberán trasladar a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, el porcentaje previsto en este parágrafo, en los mismos términos y condiciones señalados en el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 2° Derogado por el Decreto 1156 de 1988, artículo 33. Ocho y medio (8.5) puntos del gravamen creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. Los siete y medio (7.5) puntos del gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, que no constituyan recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico, se destinarán al productor, al distribuidor y al exhibidor de cortometrajes nacionales, en la siguiente proporción:
60% al Productor.
30% al Distribuidor.
10% al Exhibidor.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. Cuando se exhibieren producciones o coproducciones colombianas de largometraje debidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, el total del gravamen se causará en beneficio del productor de los mismos.
Artículo 5° Las salas de exhibición cinematográfica deberán trasladar a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, dentro del mes siguiente a su recaudo, la totalidad del gravamen establecido en el artículo 15 de la Ley 55 de 1985. Para tal efecto, deberán acompañar al comprobante de pago las planillas a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto.
CAPITULO II
DEL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO.
Artículo 6° El Fondo de Fomento Cinematográfico, creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, administrado por la Compañía de Fomento Cinemetográfico, FOCINE, estará destinado a promover el desarrollo de la industria cinematográfica nacional, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Comunicaciones. En consecuencia, sus recursos se utilizarán en las siguientes actividades:
1. Financiación, adquisición, producción y coproducción de obras cinematográficas en cine o en video.
2. Financiación, adquisición, producción y comercialización de bienes y servicios destinados al desarrollo de la actividad cinematográfica.
3. Promoción y comercialización de las producciones o coproducciones colombianas en el país o fuera de él.
4. Promoción, realización y participación en certámenes cinematográficos, como festivales de cine, concursos de guiones y de películas y demás actividades que propendan por el desarrollo de la cinematografía.
5. Promoción de cineclubes, cinematecas y demás instituciones que promuevan y desarrollen la cinematografía.
6. Adquisición y conservación del patrimonio fílmico nacional.
7. Desarrollo de actividades de investigación, especialización, docencia y difusión de la cinematografía.
8. Ejecución de las demás actividades tendientes al fomento y desarrollo de la cinematografía colombiana en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales, incluyendo el otorgamiento de estímulos.
Artículo 7° Derogado por el Decreto 1156 de 1988, artículo 33. Los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 estarán constituidos por los siguientes rubros:
a) Por los ocho y medio (8.5) puntos del gravamen creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985;
b) Literal derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. Por los porcentajes señalados en el artículo 3° de este Decreto que, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas para la participación en el gravamen, no puedan ser percibidas por sus beneficiarios, de conformidad con el artículo 20 del presente Decreto;
c) Por los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el artículo 4° del Decreto 2288 de 1977, los cuales ingresarán al nuevo Fondo de Fomento Cinematográfico, a partir de la fecha de vigencia de la Ley 55 de 1985;
d) Por los recursos que a cualquier título le asigne el Gobierno Nacional.
e) Por los rendimientos originados por la inversión de sus recursos.
Artículo 8° La Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE, percibirá por concepto de la administración del Fondo de Fomento Cinematográfico, un catorce y medio por ciento (14.5%) de la suma de los ingresos de dicho Fondo y de los rendimientos de los recursos del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7° de este Decreto.
Artículo 9° Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, dentro del mes siguiente a la percepción del gravamen, deberá cancelar a los beneficiarios los porcentajes a que se refiere el artículo 3° siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19 del presente Decreto.
CAPITULO III
Nota: Capitulo adicionado por el Decreto 1007 de 1986, artículo 6º.
DE LAS CONDICIONES PARA LA PERCEPCION DEL GRAVAMEN POR LOS PARTICULARES.
Artículo 10. Las salas de exhibición cinematográfica están obligadas a presentar cortometrajes colombianos en todas las funciones que realicen, con excepción de aquellas en las cuales se presenten largometrajes colombianos.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. El derecho a percibir los porcentajes del gravamen a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, será reconocidio por el Ministerio de Comunicaciones a las producciones de cortometraje para una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su primera exhibición.
Artículo 12. Las salas de exhibición cinematográfica sólo podrán presentar durante quince (15) días continuos y por una sola vez el mismo cortometraje.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 1007 de 1986, artículo 6º. El Ministerio de Comunicaciones reconocerá semestralmente el derecho a percibir el gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, a un mínimo de trece (13) o a un máximo de quince (15) cortometrajes.
Artículo 14. Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. El Ministerio de Comunicaciones reconocerá el derecho a percibir el gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, a un máximo de dos (2) cortometrajes al año por cada empresa productora.
Artículo 15. Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. Para los efectos de lo consagrado en el artículo anterior, se entiende que los cortometrajes son realizados por la misma empresa:
a) Cuando se trate de personas naturales, los producidos por su cónyuge o por sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
b) Cuando se trate de personas jurídicas, los producidos por sus filiales, por sus subordinadas, por uno o varios de sus socios o accionistas o por sociedades cuyo capital pertenezca por lo menos en un cincuenta por ciento (50%) a la empresa a la que se aprobaron cortometrajes o a socios de ellas o empleados de la misma.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. Para percibir el gravamen de que trata la Ley 55 de 1985, los productores o coproductores de películas colombianas de largometraje, deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones el reconocimiento como tales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 4° y 5° de Decreto 320 de 1983.
Artículo 17. Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. Para percibir el porcentaje a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, los productores cinematográficos colombianos de cortometraje deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar registrados como tales ante el Ministerio de Comunicaciones;
b) Presentar copia autenticada de la resolución de reconocimiento del respectivo cortometraje.
Artículo 18. Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. Para percibir el porcentaje a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, los distribuidores de cortometraje nacional deberán acreditar ante la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar registrados como tales ante el Ministerio de Comunicaciones;
b) Presentar copia autenticada del contrato de distribución; y,
c) Presentar copia autenticada de la resolución de reconocimiento del respectivo cortometraje expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo. El porcentaje a que se refiere este artículo corresponde a las comisiones, gastos y demás erogaciones asociadas a la distribución y comercialización de las películas de cortometraje.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. Para percibir el porcentaje a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, los exhibidores cinematográficos deberán cumplir con los siguientes requisitos;
a) Estar clasificados por el Ministerio de Comunicaciones de acuerdo con las normas vigentes;
b) Presentar una película colombiana de cortometraje, reconocida como tal por el Ministerio de Comunicaciones y cuyo período de exhibición se encuentre vigente. Dicha presentación deberá efectuarse en las mismas condiciones de visibilidad en que se proyecta el largometraje;
c) Presentar copia autenticada de la resolución de reconocimiento del respectivo cortometraje, como producción colombiana;
d) Encontrarse a paz y salvo por concepto de las obligaciones establecidas en el artículo 5° del presente Decreto con la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE;
e) Suministrar la información a que se refiere el artículo 24 en la forma y periodicidad que allí se indica.
Parágrafo. Cuando una sala de exhibición cinematográfica presente dos (2) largometrajes por función. sólo se exigirá la exhibición de un cortometraje colombiano.
Artículo 20. Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 17, 18 y 19 del presente Decreto, dará lugar a que los beneficiarios pierdan el derecho a percibir el gravamen de que trata el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 21. Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. Las resoluciones que reconozcan el derecho al gravamen a cortometraje nacionales, de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, deberán expedirse en el orden de radicación de las solicitudes ante el Ministerio de Comunicaciones y dentro del mes siguiente a la terminación del período de sesiones de la Junta de Calidad Cinematográfica.
Artículo 22. Derogado por el Decreto 131 de 1987, artículo 19. Las autorizaciones de sobreprecio concedidas por el Ministerio de Comunicaciones a las producciones y coproducciones cinematográficas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. equivaldrán al reconocimiento del beneficio del gravamen establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y por el presente Decreto.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL.
Artículo 23. Con el objeto de garantizar el recaudo efectivo del gravamen que establece el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, el Ministerio de Comunicaciones podrá determinar sistemas de registro y control de ingreso de espectadores, que deberán implantar las salas de exhibición cinematográfica del país.
Artículo 24. Las salas de exhibición cinematográfica deberán suministrar mensualmente la información relativa a la exhibición diaria de películas, conforme al modelo de planilla que para tal efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 25. Para gozar de la exención de los impuestos nacionales que gravan los espectáculos públicos, a que se refiere el artículo 7° numeral 1 de la Ley 12 de 1932, el artículo 5° de la Ley 9( de 1942, 9° de la Ley 30 de 1971 y sus decretos reglamentarios, los exhibidores de producciones cinematográficas de cortometrajes deberán presentar, ante los organismos o entidades receptoras de dichos impuestos, el paz y salvo vigente expedido por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, por concepto del pago de la totalidad del gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, y del porcentaje previsto en el parágrafo del artículo 1° de este Decreto, si fuere el caso.
Artículo 26. El incumplimiento de las obligaciones consagradas en el presente Decreto, por parte de los distribuidores o exhibidores, será sancionado por el Ministerio de Comunicaciones, así:
a) Multa hasta por quinientos mil pesos ($ 500.000) moneda corriente:
b) Suspensión temporal de las exhibiciones en la sala cinematográfica hasta por sesenta (60) días;
c) Suspensión temporal del registro en el Ministerio al distribuidor o exhibidor hasta por seis (6) meses;
d) Suspensión definitiva de las exhibiciones en la sala cinematográfica; y,
e) Suspensión definitiva del registro a la empresa distribuidora o exhibidora.
Artículo 27. Las multas que el Ministerio de Comunicaciones imponga en cumplimiento del literal a) del artículo 26 del presente Decreto, ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el artículo 41 del Decreto ley 129 de 1976.
Artículo 28. Las sanciones estipuladas en los literales b) y d) del artículo 26 del presente Decreto, serán de obligatoria ejecución por parte de los Alcaldes Municipales respectivos.
Artículo 29. El presente Decreto deroga los artículos 13, 14, 15 y 19 del Decreto 2288 de 1977; el Decreto 2061 de 1982; los artículos 2°, 7°, 8º 10 y 11 del Decreto 3594 de 1982; el artículo 2° del Decreto 1676 de 1984 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 30. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de septiembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.