DECRETO 2092 DE 1985
( julio 31 )
Por el cual se determina los teatros de operaciones y se nombran unos comandantes.
Nota: Derogado por el Decreto 1341 de 2000, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto 3398 de 1965,
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos de preparación y conducción de las Operaciones Militares, el país se divide en cinco (5) Teatros de Operaciones Terrestres, dos (2) Teatros de Operaciones Navales y un (1) Teatro de Operaciones Aéreo.
Artículo 2º La designación de los Teatros de Operaciones es la siguiente:
Teatro de Operaciones Noreste, TONE.
Teatro de Operaciones Sureste, TOSE
Teatro de Operaciones Sur, TOS.
Teatro de Operaciones Suroeste, TOSO.
Teatro de Operaciones Noroeste, TONO.
Teatro de Operaciones del Pacífico, TOPA.
Teatro de Operaciones del Caribe, TOCA.
Teatro de Operaciones Aéreo, TOA.
Artículo 3° El Teatro de Operaciones Noreste comprende:
Los Departamentos de la Guajira, Cesar y Norte de Santander.
En el Departamento de Boyacá la región comprendida entre la línea que une los Municipios de Tipacoque y la Salina y el límite con Venezuela.
La Intendencia de Arauca y las Comisarías de Vichada
y Guainía.
Artículo 4° El Teatro de Operaciones del Sureste comprende:
Las Comisarías de Guainía, Vaupés y Amazonas.
Artículo 5° El Teatro de Operaciones del Sur comprende:
La Comisaría Especial de Amazonas y la Zona Oriental de la Comisaría del Putumayo a partir de la línea recta determinada por la Base Aérea de Tres Esquinas y el límite internacional entre Colombia, Perú y Ecuador en el sitio de Guepí.
Artículo 6° El Teatro de Operaciones del Suroeste comprende:
El Departamento de Nariño y el sector Occidental de la Intendencia del Putumayo a partir de la línea Tres Esquinas-Guepí.
Artículo 7° El Teatro de Operaciones del Noroeste comprende:
En el Departamento del Chocó el área determinada por la línea Bahía Solano, Tagachí y la frontera con Panamá.
En el Departamento de Antioquia el área delimitada por Pavarandocito, Mutalá y Alto de Carrizal hasta la Costa Atlántica.
Artículo 8° El Teatro de Operaciones del Caribe comprende:
La jurisdicción terrestre de la Armada Nacional en el Litoral Atlántico y el Mar Caribe, exceptuando los Países continentales e insulares con sus Mares Territoriales, no involucrados en el conflicto.
Artículo 9° El Teatro de Operaciones del Pacífico comprende:
La jurisdicción terrestre de la Armada Nacional en el Litoral Pacífico, con excepción de las franjas costaneras incluidas en el TONO y en el TOSO, el Océano Pacífico, exceptuando los Países Continentales e Insulares y sus Mares Territoriales, no involucrados en el conflicto.
Artículo 10. El Teatro de Operaciones Aéreo.
El espacio del Teatro de Operaciones para la Fuerza Aérea es el que corresponde al Teatro de Guerra.
Parágrafo 1º Los Teatros de Operaciones pueden modificarse durante el transcurso de la guerra de acuerdo a las situaciones que se presenten.
Parágrafo 2° Los objetivos estratégicos por alcanzar y las capacidades estratégicas de las Fuerzas Militares de Colombia, determinan la profundidad de los Teatros de Operaciones en el territorio enemigo.
Artículo 11. Para efectos de planeamiento, preparación y conducción de las operaciones militares, nombrase como Comandantes, sin perjuicio de las funciones inherentes al cargo actualmente asignado, a los siguientes Oficiales:
a) Para el Teatro de Guerra, el Comandante General de las Fuerzas Militares;
b ) Para los Teatros de Operaciones Terrestres, el Comandante del Ejército.
c) Para los Teatros de Operaciones Navales, el Comandante de la Armada Nacional:
d) Para el Teatro de Operaciones Aéreo, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.
Artículo 12. Para efectos del planeamiento, la preparación y la ejecución de la movilización y el apoyo logístico de las operaciones militares nombrase los siguientes Comandantes, sin perjuicio de las funciones inherentes al cargo actualmente asignado:
a) De la Zona del Interior, el Director General de Movilización;
b) De la Primera Región Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Primera División;
c) De la Segunda Región Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Segunda División
d) De la Tercera Región Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Tercera División.
e) De la Cuarta Región Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División.
f) De la Quinta Región Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Quinta División;
g) De la Sexta Región Militar, el Jefe de Estado Mayor del Comando Unificado del Sur;
h) De la Zona Naval del Atlántico, El Comandante de la Base Naval ARC. Bolívar;
i) De la Zona Naval del Pacífico, el Comandante de la Base Naval ARC. Buenaventura;
j) De la Zona Naval del Oriente, el Segundo Comandante de la Flotilla Fluvial del Oriente;
k) De la Zona Naval del Sur, el Comandante de la Base Naval ARC. Leguízamo;
l) De la Zona Naval Metropolitana, el Jefe de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional;
ll) De la Primera Zona Aérea, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate número 3;
m) De la Segunda Zona Aérea, el Subdirector de la Escuela Militar de Aviación;
n) De la Tercera Zona Aérea, el Segundo Comandante del Grupo Aéreo del Sur;
o) De la Cuarta Zona Aérea, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate número 2;
p) De la Quinta Zona Aérea, el Jefe de Apoyo Logístico de la Fuerza Aérea Colombiana.
Artículo 13. Las funciones de los Comandantes de las Regiones Militares, Zonas Navales, Aéreas y Zona del Interior son:
EN TIEMPO DE PAZ, planear la movilización y coordinar con el Gobierno civil el apoyo a las Fuerzas Militares.
EN GUERRA, la ejecución de la movilización, el entrenamiento de reservas, la organización de los reemplazos, el apoyo logístico a las unidades comprometidas y la dirección de la seguridad civil.
Artículo 14 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Defensa Nacional
General MIGUEL VEGA URIBE.