DECRETO 2092 DE 1985

Decretos 1985

   

DECRETO  2092 DE 1985    

( julio 31 )    

     

Por el cual se determina los teatros de operaciones  y se nombran unos comandantes.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1341 de 2000,  artículo 17.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto 3398 de 1965,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para  efectos de preparación y conducción de las Operaciones Militares, el país se  divide en cinco (5) Teatros de Operaciones Terrestres, dos (2) Teatros de  Operaciones Navales y un (1) Teatro de Operaciones Aéreo.    

     

Artículo 2º La  designación de los Teatros de Operaciones es la siguiente:    

     

Teatro de Operaciones  Noreste, TONE.    

Teatro de Operaciones  Sureste, TOSE    

Teatro de Operaciones  Sur, TOS.    

Teatro de Operaciones  Suroeste, TOSO.    

Teatro de Operaciones  Noroeste, TONO.    

Teatro de Operaciones  del Pacífico, TOPA.    

Teatro de Operaciones  del Caribe, TOCA.    

Teatro de Operaciones  Aéreo, TOA.    

     

Artículo 3° El Teatro  de Operaciones Noreste comprende:    

Los Departamentos de  la Guajira, Cesar y Norte de Santander.    

     

En el Departamento de Boyacá  la región comprendida entre la línea que une los Municipios de Tipacoque y la  Salina y el límite con Venezuela.    

     

La Intendencia de  Arauca y las Comisarías de Vichada    

y Guainía.    

     

Artículo 4° El Teatro  de Operaciones del Sureste comprende:    

Las Comisarías de  Guainía, Vaupés y Amazonas.    

     

Artículo 5° El Teatro  de Operaciones del Sur comprende:    

La Comisaría Especial  de Amazonas y la Zona Oriental de la Comisaría del Putumayo a partir de la línea  recta determinada por la Base Aérea de Tres Esquinas y el límite internacional  entre Colombia, Perú y Ecuador en el sitio de Guepí.    

     

Artículo 6° El Teatro  de Operaciones del Suroeste comprende:    

El Departamento de  Nariño y el sector Occidental de la Intendencia del Putumayo a partir de la  línea Tres Esquinas-Guepí.    

     

Artículo 7° El Teatro  de Operaciones del Noroeste comprende:    

En el Departamento del  Chocó el área determinada por la línea Bahía Solano, Tagachí y la frontera con  Panamá.    

     

En el Departamento de  Antioquia el área delimitada por Pavarandocito, Mutalá y Alto de Carrizal hasta  la Costa Atlántica.    

     

Artículo 8° El Teatro  de Operaciones del Caribe comprende:    

La jurisdicción  terrestre de la Armada Nacional en el Litoral Atlántico y el Mar Caribe,  exceptuando los Países continentales e insulares con sus Mares Territoriales,  no involucrados en el conflicto.    

     

Artículo 9° El Teatro  de Operaciones del Pacífico comprende:    

La jurisdicción  terrestre de la Armada Nacional en el Litoral Pacífico, con excepción de las  franjas costaneras incluidas en el TONO y en el TOSO, el Océano Pacífico,  exceptuando los Países Continentales e Insulares y sus Mares Territoriales, no  involucrados en el conflicto.    

     

Artículo 10. El Teatro  de Operaciones Aéreo.    

El espacio del Teatro  de Operaciones para la Fuerza Aérea es el que corresponde al Teatro de Guerra.    

Parágrafo 1º Los  Teatros de Operaciones pueden modificarse durante el transcurso de la guerra de  acuerdo a las situaciones que se presenten.    

     

Parágrafo 2° Los  objetivos estratégicos por alcanzar y las capacidades estratégicas de las  Fuerzas Militares de Colombia, determinan la profundidad de los Teatros de  Operaciones en el territorio enemigo.    

     

Artículo 11. Para  efectos de planeamiento, preparación y conducción de las operaciones militares,  nombrase como Comandantes, sin perjuicio de las funciones inherentes al cargo  actualmente asignado, a los siguientes Oficiales:    

     

a) Para el Teatro de  Guerra, el Comandante General de las Fuerzas Militares;    

b ) Para los Teatros  de Operaciones Terrestres, el Comandante del Ejército.    

c) Para los Teatros de  Operaciones Navales, el Comandante de la Armada Nacional:    

d) Para el Teatro de  Operaciones Aéreo, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.    

     

Artículo 12. Para efectos  del planeamiento, la preparación y la ejecución de la movilización y el apoyo  logístico de las operaciones militares nombrase los siguientes Comandantes, sin  perjuicio de las funciones inherentes al cargo actualmente asignado:    

a) De la Zona del Interior,  el Director General de Movilización;    

b) De la Primera  Región Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Primera División;    

c) De la Segunda  Región Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Segunda División    

d) De la Tercera  Región Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Tercera División.    

e) De la Cuarta Región  Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División.    

f) De la Quinta Región  Militar, el Jefe de Estado Mayor de la Quinta División;    

g) De la Sexta Región Militar,  el Jefe de Estado Mayor del Comando Unificado del Sur;    

h) De la Zona Naval  del Atlántico, El Comandante de la Base Naval ARC. Bolívar;    

     

i) De la Zona Naval  del Pacífico, el Comandante de la Base Naval ARC. Buenaventura;    

j) De la Zona Naval  del Oriente, el Segundo Comandante de la Flotilla Fluvial del Oriente;    

k) De la Zona Naval  del Sur, el Comandante de la Base Naval ARC. Leguízamo;    

l) De la Zona Naval  Metropolitana, el Jefe de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional;    

ll) De la Primera Zona  Aérea, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate número 3;    

m) De la Segunda Zona  Aérea, el Subdirector de la Escuela Militar de Aviación;    

n) De la Tercera Zona  Aérea, el Segundo Comandante del Grupo Aéreo del Sur;    

     

o) De la Cuarta Zona  Aérea, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate número 2;    

     

p) De la Quinta Zona  Aérea, el Jefe de Apoyo Logístico de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Artículo 13. Las  funciones de los Comandantes de las Regiones Militares, Zonas Navales, Aéreas y  Zona del Interior son:    

     

EN TIEMPO DE PAZ,  planear la movilización y coordinar con el Gobierno civil el apoyo a las  Fuerzas Militares.    

EN GUERRA, la  ejecución de la movilización, el entrenamiento de reservas, la organización de  los reemplazos, el apoyo logístico a las unidades comprometidas y la dirección  de la seguridad civil.    

     

Artículo 14 El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 31 de julio de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Defensa  Nacional    

General MIGUEL VEGA  URIBE.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *