DECRETO 1645 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 1645 DE  1985    

(junio 18)    

     

Por el cual se ordena la “3ª emisión  1985” de los títulos de ahorro nacional, TAN, y se señalan sus  características financieras.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades legales, en especial las que le  confiere el   Decreto  legislativo 382 de 1983 y la   Ley 34 de 1984, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el   Decreto  legislativo 382 de 1983 autorizó al Gobierno Nacional para emitir, colocar  y mantener en circulación “Títulos de Ahorro Nacional, TAN”, hasta  por $ 70.000.000.000.00, facultad confirmada y ampliada por la   Ley 34 de 1984, en $  20.000.000.000.00, adicionales;    

     

Que la   Ley 34 de 1984, en el  inciso 2°  del artículo 3°,  autorizó al Gobierno Nacional para emitir nuevos títulos destinados a  reemplazar los amortizados por redención o recompra, con el fin de mantenerlos  en circulación hasta por el monto autorizado;    

     

Que al 15 de junio de  1985, se habían amortizado “Títulos de Ahorro Nacional, TAN”, de las  emisiones de 1983 y 1984, en cuantía superior a $ 70.000.000.000.00, cifra que  genera disponibilidad para expedir una nueva emisión con el fin de mantenerlos  en circulación hasta por la cuantía autorizada;    

     

Que para dar  cumplimiento a lo previsto en el artículo 5° de la   Ley 34 de 1984, la  Junta Monetaria rindió concepto previo en reunión efectuada el 5 de junio de  1985, según consta en oficio del día 6 del mismo mes, y la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público, con oficio del 30 de enero de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Ordénase la emisión,  a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de  Crédito Público, de títulos de deuda pública interna denominados “Títulos  de Ahorro Nacional, TAN, 3ª emisión 1985”, hasta por la suma de quince mil  millones de pesos ($ 15.000.000.000.00) moneda legal.    

     

Parágrafo. La  autorización conferida comprende la facultad de emitir posteriormente para  mantener en circulación títulos hasta por la cuantía señalada en este artículo,  previa certificación del Banco de la República sobre la disponibilidad por  amortizaciones.    

     

Esta previsión se hace  extensiva para el cupo que generen las amortizaciones de las emisiones  autorizadas por los Decretos   2787 de 1984 y   1231 de 1985.    

     

Artículo 2° Las características  financiares de los “Títulos de Ahorro Nacional, TAN, 3ª emisión  1985”, son las mismas que se estipularon para la emisión 1984 en los  artículos 3°, 4° y 5° del   Decreto 2787 de 1984  y el   Decreto 1231 de 1985.    

     

Artículo 3° El producto de la  colocación de los “Títulos de Ahorro Nacional, TAN, 3ª su emisión  1985”, se destinará para los fines previstos en el artículo 6° del   Decreto 2787 de 1984,  aclarando que los recursos que perciba la Tesorería General de la República no  se podrán utilizar para abrir apropiaciones presupuestales, según lo prevé el  artículo 9º de la   Ley 34 de 1984.    

     

Artículo 4° Una vez emitidos los  títulos a los que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República  hará entrega formal de ellos al Banco de la República en los términos y  condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección  General de Crédito Público, y aquel procederá a colocarlos de conformidad en  las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones del contrato de  administración fiduciaria, garantía y edición suscrito el 15 de noviembre de  1984.    

     

Artículo 5° Mientras se imprimen  los títulos definitivos, el Gobierno Nacional podrá emitir certificados  provisionales de los “Títulos de Ahorro Nacional, TAN, 3ª emisión  1985”, los cuales el Banco de la República sustituirá por los títulos  definitivos una vez se concluya la impresión de éstos, conservando las mismas  fechas de emisión y colocación del certificado provisional.    

     

Artículo 6° El Gobieno Nacional,  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuará las apropiaciones  presupuestales que se requieran para reembolsar al Banco de la República los  gastos de edición, publicidad, administración y demás que demande la emisión de  los títulos.    

     

Artículo 7° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 18 de junio de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO JUNGUITO  BONNET.          

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