DECRETO 880 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 880 DE 1984

(abril 10)    

     

por el cual se aprueba el Acuerdo número 057 de septiembre  19 de 1983 expedido por el Consejo, Superior de la Universidad Tecnológica del  Chocó “Diego Luis Córdoba sobre adopción del reglamento para, su personal  docente.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 120 del  Decreto ley 80 de  1980,    

     

DECRETA:    

     

Articulo primero. Apruébase el reglamento para el personal  docente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”,  expedido por el Consejo Superior cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 057 DE 1983    

     

(septiembre 19)    

     

por el cual se adopta el reglamento para el personal  docente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.    

     

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del  Chocó “Diego Luis Córdoba”, en ejercicio de sus funciones legales, y  en especial de la que le confiere la letra e) del artículo 59 del   Decreto ley.80 de  1980, y oído el concepto del Consejo Académico,    

     

ACUERDA:    

     

CAPITULO I    

     

Del  campo de aplicación.    

     

Artículo 1º. Expedir el presente reglamento para el  personal docente-de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis  Córdoba”, de conformidad con las disposiciones del   Decreto ley 80 de  1980 y el   Decreto 2885 de 1980,  y demás normas legales vigentes.    

     

Artículo 2º. Son objetivos del presente reglamento los  siguientes:    

     

1º. Establecer los derechos Y obligaciones del personal  docente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.    

     

2º. Clasificar a los profesores de acuerdo con los  estudios, titulo, actividad investigativa y años de servicio.    

     

3º. Determinar el sistema de promoción del docente dentro  del escalafón de la Universidad.    

     

4º. Garantizar la estabilidad del personal docente en su  trabajo, y fijar el régimen disciplinario y las sanciones que se deriven de él.    

     

Articulo 3º. Entiéndese por personal docente en la Universidad  Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, el que se dedica con tal  carácter, primordialmente a la enseñanza 0 la Investigación.    

     

Condiciones generales para ejercer la docencia.    

     

Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Acuerdo,  sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en la Universidad  Tecnológica del Chocó, quienes reúnan los siguientes requisitos:    

     

a) Título en el área correspondiente a nivel mínimo de  formación universitaria, o de tecnólogo especializado;    

     

b) Dos años de experiencia en el ramo profesional  correspondiente;    

     

e) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del  cargo;    

     

d) Ser seleccionado mediante sistema de mérito,    

     

e) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se  trata de docente de tiempo completo o de tiempo parcial;    

     

f) No estar gozando de pensión de jubilación si se trata  de docentes de tiempo completo;    

     

g) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de  funciones públicas;    

     

h) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente  autorizado;    

     

i) D Gozar de buena reputación;    

     

j) Tener definida la situación militar;    

     

k) Ser apto física y mentalmente.    

     

Parágrafo. En los casos de Ciencias Básicas, el Consejo  Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y, en  el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del  requisito, del título.    

     

Artículo 59 De la provisión de cargos.    

     

Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo  siguiente:    

     

a) El Decano, mediante amplia divulgación, convocará a  inscripción de candidatos;    

     

b) En el aviso de convocatoria se describirá el cargo y  los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que    

     

el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de.  Las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de la inscripciones  y las de publicación de los resultados del con curso;    

     

c) El término de la inscripción no podrá ser inferior  quince (15) días hábiles contados a partir de la primera publicación del aviso  de la convocatoria;    

     

d) Cerrado el período de inscripciones, las  documentaciones serán evaluadas por el Consejo de Facultad (o de Unidad) y éste  hará las recomendaciones pertinentes al Decano    

     

e) El Consejo de Facultad examinará la hoja de vida presentada  por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, y en general, los  elementos que permitan establece la idoneidad de los aspirantes y el  cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo;    

     

f) La institución podrá, si lo considera conveniente,  realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;    

     

g) El Decano o Jefe de Unidad, propondrá al Rector lo  nombres de los candidatos aptos para el ejercicio-del cargo    

     

h) Todo primer nombramiento de un docente de tiempo  completo o de tiempo parcial, se hará por el término de un (1) año y durante  él, podrá ser removido libremente.    

     

La contratación de docentes de cátedra se hará por  periodos académicos.    

     

La vinculación y el reconocimiento de los servicios de  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial para períodos inferiores a un  (1) año, se harán mediante Resolución    

     

Artículo 6º. Nombramientos ilegales.    

     

Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones  fijadas en el artículo anterior de este Acuerdo es ilegal, y podrá ser  declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso adm4nistrativo.    

     

Así mismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido  deberá declarar la insubsistencia correspondiente, tan pronto tenga  conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.  El Consejo Superior, podrá revocar el nombramiento del docente.    

     

Artículo 7º. En el nombramiento del docente se indicará  necesariamente, la categoría, sueldo, departamento o facultad a que se vincula.    

     

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez  (10) días para manifestar su aceptación y diez (10) días para tomar posesión  del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su  aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.    

     

El término previsto para la posesión podrá prorrogarse  hasta por un mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.    

     

CAPITULO II    

     

Clasificación  de los docentes.    

     

Artículo 8º. Calidad de docente. El cuerpo docente de la  Universidad, está formado por las personas que estando a su servicio, ejercen  directa y primordialmente, funciones de enseñanza universitaria, teórica o  práctica o actividades investigativas o de asesoría.    

     

En su nombramiento deberá constar expresamente, el  carácter de docente.    

     

También forman parte del cuerpo docente las personas que  se vinculan bajo la forma de contrato de prestación de servicios para el  desempeño de sus funciones docentes.    

     

Artículo 9º. Según su dedicación, los docentes son de  tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.    

     

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, son  empleados públicos y están sujetos a régimen jurídico especial previsto en el  Título Tercero, Capítulo VI, del   Decreto ley 80 de  1980 y este reglamento. No obstante, si su vinculación fuere transitoria y  por un período inferior a un ano, no tendrán la, calidad de empleados  oficiales, y tal vinculación así como el reconocimiento de sus servicios, se  hará mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la  remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones  o actividades por desarrollar.    

     

Artículo 10. Son docentes de tiempo completo quienes  dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales,  al servicio de la institución.    

     

Son docentes de tiempo parcial, quienes dedican a la  institución entre quince y veinticinco horas semanales.    

     

Quienes dicten menos de diez horas semanales de cátedra o  lectivas, son en todos los casos, docentes de cátedra.    

     

Parágrafo. Se entiende por hora cátedra o lectiva el  tiempo que invierta el profesor con los estudiantes en conferencias  magistrales, laboratorios, círculos de demostración, seminarios, dirección de  práctica que incluye su supervisión y coordinación, enseñanza de área  artísticas, dirección de tesis e investigaciones, trabajo de campo, de  talleres, siempre y cuando estas actividades, hagan parte de la programación en  unidades de labor académica, propia de cada asignatura y autorizada por la  Universidad, de acuerdo con reglamentación previa del Consejo Superior.    

     

Artículo 11. La conversión de un docente de tiempo parcial  a docente de tiempo completo y viceversa, requiere la aceptación escrita del  docente, concepto favorable del Concejo Académico y decisión del Rector.    

     

Artículo 12. Corresponde al Consejo Superior establecer  dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales, de cátedra  o lectiva que deben dictar, los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial.    

     

El Consejo Superior mediante Acuerdo motivado podrá  disminuir transitoriamente en casos especiales e individuales, el número de  horas de que trata el párrafo anterior, S con el fin dé que el docente pueda  adelantar actividades propias de la institución previamente autorizada.    

     

Artículo 13. Los docentes de tiempo parcial, aunque son t  empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la t profesión ni para  contratar con el Estado, excepto con la institución.    

     

Artículo 14. Los docentes de cátedra no son empleados  públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por las  disposiciones legales vigentes y por lo previsto en el presente reglamento.    

     

Artículo 15. Los docentes de cátedra se vincularán por  periodos académicos, mediante el contrato de prestación de servicios  correspondiente, en el cual se determinarán como mínimo los siguientes  aspectos:    

     

a) La identificación del docente;    

     

b) El objeto;    

     

c) El período académico para el cual se vincula;    

     

d) El número y distribución de las horas semanales de  cátedra o lectivas;    

     

e) La posición del docente en el escalafón, si la tiene, y  la remuneración pactada;    

     

f) Las causales de terminación de la vinculación, dentro de  las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales,  estatutarias, reglamentarias o contractuales por liarte del docente, caso en el  cual no habrá lugar a indemnización alguna.    

     

Artículo 16. Los docentes de cátedra harán uso del escalafón  para efectos salariales, pero no como garantía de estabilidad.    

     

CAPITULO III    

     

El  régimen de escalafón docente.    

     

Artículo 17. Escalafón. Definición. Se entiende por  escalafón docente en la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis  Córdoba”, el sistema de clasificación de los profesores universitarios, de  acuerdo con su preparación académica, trayectoria profesional, años de  escolaridad, méritos reconocidos.    

     

Articulo 18. Para efectos de la promoción y remuneración  de los docentes escalafonados de tiempo completo y de tiempo parcial, la  Universidad se regirá por el escalafón docente, el cual comprenderá las  siguientes categorías:    

     

a) Instructor o profesor auxiliar;    

     

b) Profesor asistente;    

     

c) Profesor asociado;    

     

d) Profesor titulado.    

     

Artículo 19. Para ser instructor (o profesor auxiliar), se  requiere como mínimo tener título en el área correspondiente y acreditar dos  (2) años de experiencia en el área profesional correspondiente.    

     

Artículo 20. Para ser profesor asistente, se requiere haber  aprobado cursos de metodología del trabajo científico o de docencia  universitaria o tecnológica según el caso, o haber participado en trabajos de  carácter investigativo, debidamente comprobados, o haber aprobado cursos de  posgrado en el área respectiva.    

     

Artículo 21. Para, ser profesor asociado, se requiere  acreditar producción intelectual en el campo de la docencia o de la  investigación a través de una de las siguientes modalidades:    

     

a) Haber realizado un trabajo de investigación pura o  aplicada o de investigación artística;    

     

b) Haber realizado un trabajo de elaboración de material  docente que constituye un aporte a la enseñanza universitaria o tecnológica;    

     

c) Presentar un título de postrado debidamente certificado  que sea: al menos de magisterio de especialista.    

     

Articulo 22. Para ser profesor titular, se requiere, haber  hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o la técnica, o la  docencia universitaria o tecnológica, o haber prestado servicios distinguidos  en funciones de dirección académica debidamente ponderados por el Consejo  Académico.    

     

Artículo 23. La pertenencia al escalafón confiere  estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial, así:    

     

La calidad de instructor o de profesor auxiliar otorga  estabilidad por períodos sucesivos de dos años calendario a partir del segundo  año, cuando el docente podrá solicitar su Inscripción en el escalafón.    

     

La calidad de profesor asistente otorga estabilidad por  períodos sucesivos de tres años calendario.    

     

La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por  períodos sucesivos de cuatro años calendario.    

     

La calidad de profesor titular otorga estabilidad por  periodos sucesivos de cinco años calendario.    

     

Si con antelación no inferior de un mes, a la fecha de  vencimiento del período respectivo, la institución no manifestare al docente su  decisión de dar por terminada la relación laboral, éste continuará vigente por  un nuevo periodo.    

     

Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo  o de tiempo parcial será por el término máximo de un año, cumplido el cual  podrá solicitar su ingreso al escalafón. .    

     

Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de IEL9  situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, en tanto el  docente vinculado a la fecha de expedición del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, continúe, al servicio de la Universidad  Tecnológica del Chocó “Diego, Luis. Córdoba”.    

     

Artículo 24. En ningún caso el Rector de la Universidad  podrá por el simple vencimiento del período respectivo, prescindir de un  profesor escalafonado, sin la, previa aprobación favorable del Comité de  Evaluación. Toda determinación que viole el presente artículo, es ilegal y  demandable por los recursos de reposición ante el Rector y apelación ante el  Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 25. La edad de retiro forzoso para los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco (65) años.    

     

Artículo 26. Unidades  de ascenso. Son una medida de las realizaciones del docente dentro de la  Universidad o, fuera de ella antes de su vinculación, en los campos de la  capacitación, actualización y perfeccionamiento, experiencia y eficiencia  docentes, trayectoria profesional.    

     

Artículo 27. Los requisitos y condiciones de ingreso y  promoción dentro del escalafón, serán de carácter académico y profesional; para  ello, se tendrán en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los  cursos de capacitación dictados o recibidos, actualización y perfeccionamiento  adelantados, la experiencia y eficiencia docente, la trayectoria profesional,  ponencias, ensayos publicados, cargos de administración o dirección, de  carácter electivo y de representación profesoral ante los organismos de la  universidad.    

     

Artículo 28. Para ascender de una categoría a otra se  requiere que el docente, además de haber cumplido los requisitos exigidos, haya  acumulado el mínimo de unidades de ascenso definidas en la siguiente tabla:    

     

Unidades  de ascenso.    

a) Categoría de instructor de 0 a 149    

     

b) Categoría de profesor asistente de 150 a 374    

     

e) Categoría de profesor asociado de 375 a 974    

     

d) Categoría de-profesor titular de 975 a 1.350    

     

Artículo 29. Para efectos de ascenso en el escalafón  docente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”,  se deberán tener en cuenta los siguientes factores:    

     

a) Por cada año de experiencia docente de tiempo  com7pleto, o su equivalente, 50 puntos’;    

     

b) Por el desempeño en funciones administrativas, en  comisión en la Universidad, 510 puntos,    

     

Parágrafo 1º En aquellos casos; donde se presente la  evaluación, tanto del desempeño docente como el desempeño administrativo de un  mismo profesor, la suma de unidades asignadas por estos dos’ factores por un  año, no podrá ser superior a 50.    

     

Parágrafo 2º. En caso de licencia, de suspensiones,  disciplinarias o de ausencias en forma proporcional las unidades de ascenso  correspondientes al desempeño docente o administrativo. Cuando la ausencia al  trabajo esté plenamente justificada por maternidad, enfermedad o permiso, no se  descontará unidad de ascenso alguna.    

     

c) Ascenso por título de  posgrado.    

     

1. La obtención de un título de especialista, ochenta (80)  puntos,    

     

2. La obtención de un título de magister, cien (100  puntos.    

     

3. La obtención de un título (PHD), ciento cincuenta  Puntos, (150).    

     

d) Estudios de posgrado que no conducen a título: A los  docentes de tiempo completo que en uso de comisión o con autorización de la  Rectoría, adelanten adiestramientos o estudios de posgrado que no conducen a título,  se les podrá reconocer hasta 75 unidades de ascenso por un año de estudio, en  forma proporcional de acuerdo con la duración del curso y su intensidad. El  docente deberá acreditar la aprobación de los cursos o su rendimiento  académico, o el cumplimiento del objetivo inicialmente propuesto, ante el  Concejo de Facultad, el cual hará la evaluación correspondiente.    

     

Pava los, docentes que en el momento de hacer uso de la  comisión, tuvieran una dedicación de tiempo parcial, se les hará la conversión  a tiempo completo para efectos de la asignación proporcional de las unidades  contempladas.    

     

La asignación de estas unidades excluye la posterior  ampliación de base académico, por los mismos estudios;    

     

e) Títulos de pregrado y posgrado del mismo nivel.    

     

1º. Cuando un docente certifique más de un título de  pregrado se le reconocerán, por una sola vez, 16 unidades de ascenso por cada  uno de los títulos adicionales al que sirve para definir su base académica,  siempre y cuando sean en áreas complementarias que contribuyan a mejorar la  docencia.    

     

2º. Cuando un docente certifique más de un título de  posgrado de igual nivel, se le reconocerá por una sola vez 27 unidades de  ascenso por cada uno de lo títulos adicionales al que sirve para definir su  base académica siempre y cuando sean en áreas complementarias o que contribuyan  a mejorar la docencia, a juicio del Consejo de Facultad a la que pertenece el  docente.    

     

3º. Si después de obtenido un título de posgrado, se  obtiene otro de menor nivel, éste no se considerará para ampliación de base  académica ni para asignación de unidades de ascenso.    

     

f) La experiencia, docente obtenida en otra institución de  nivel superior debidamente reconocida, adquirida con posterioridad a la  obtención del título o grado, antes de su vinculación con la Universidad, dará  lugar a la asignación de hasta 50 unidades de ascenso por año de experiencia de  tiempo completo o su equivalente.    

     

g) Experiencia profesional: la experiencia profesional  adquirida con posterioridad a la obtención del título o grado antes o después  de su primera vinculación con la Universidad, dará lugar a la designación de 10  unidades de ascenso por año de experiencia de tiempo completo o su equivalente.  Sólo se reconocerán hasta 5 años de experiencia profesional.    

     

En ningún caso se reconocerá por desempeño docente,  experiencia docente en instituciones de educación unidades de ascenso que  implique una dedicación por más de un tiempo completo. Por tanto a los docentes  de tiempo completo sólo se le evaluará los factores de ascenso correspondientes  a sus funciones en la Universidad, cuando simultáneamente con éstas ejerzan su  profesión o realicen docencia por fuera de la misma.    

     

h) Por investigaciones científicas debidamente terminadas,  hasta 27 unidades de ascenso. Tales, investigaciones serán evaluadas por el  organismo que designe el Consejo Superior de la Universidad para aquellos  trabajos previamente aceptados por el mismo. Para hacerse acreedor a estas  unidades, el docente debe tener como mínimo una docencia directa de 4 horas  semanales o su equivalente, durante el período en que se realizó la  investigación, salvo expresa autorización del Consejo Superior.    

     

Si la investigación fue realizada por más de un docente, se  podrán otorgar a cada uno hasta el total de las unidades asignadas a la  investigación.    

     

La asignación de las unidades de todas maneras, estará  supeditada a la contribución real que cada docente realice en la investigación.    

     

i) Por publicación de artículos derivados de  investigaciones científicas, hasta 13 unidades de ascenso por publicación. Las  unidades serán asignadas por el organismo que designe el Consejo Superior de la  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” para las publicaciones,  que sobre investigaciones inscritas en el mismo se realicen en revistas de  reconocido prestigio. Se asignarán a cada uno de los autores de la publicación  en la misma forma determinada para las investigaciones;    

     

j) Publicación de libros: hasta 45 unidades de ascenso.  Serán evaluados por un Comité Central de Evaluación, creado para tal efecto,  para lo cual deberán tener en cuenta que las obras sean completas en cuanto al  tema (no parceladas), y sean calificadas como originales, bien en el desarrollo  de los temas o en el tratamiento de los mismos.    

     

Si el libro fue escrito por más de un docente, podrán  otorgarse a cada uno hasta el total de las unidades asignadas al libro. De  todas maneras, la asignación de unidades estará supeditada a la contribución  real que cada docente haga al libro;    

     

k) Por producción artística terminada u obras originales  en el campo de las artes que revelen un aporte creativo y sobresaliente,  realizado durante el período de la vinculación a la Universidad, se le  concederán hasta 45 unidades de ascenso por año.    

     

El Consejo Académico, para evaluar estas composiciones, u  obras artísticas, designará un jurado integrado por lo menos por tres personas  expertas en cada campo específico.    

     

I) Material docente: por producciones de, nivel universitario,  tales cómo ensayos, artículos de revistas, monografías científicamente  elaboradas, audiovisuales, manuales de laboratorio adoptados por la  dependencia, notas de clases editadas que sean completas en cuanto al tema (no  parceladas) y que sean calificadas, como originales, bien en desarrollo de los  temas a en, el tratamiento de los mismos, pero que por sus características no  puedan clasificarse corno libro. Este material docente será evaluado por el  Comité Central de Evaluación.    

     

Se asignará hasta 13 unidades de ascenso por cada uno,    

     

ll) Extensión cultural: por organización o ejecución de  actividades especiales de extensión cultural de carácter extracurricular se  asignarán hasta trece (13) unidades de ascenso por año, previa evaluación del  Comité de Extensión Cultural. Se exceptúan los profesores que hayan sido  nombrados por la Universidad para ejercer en forma permanente dichas  actividades.    

     

El Consejo Académico, previo concepto del Comité de  Extensión Cultural, reglamentará la aplicación de este literal.    

     

Parágrafo. El Comité de Extensión Cultural, a que se  refiere este literal, Será designado por el Consejo Académico.    

     

m) Por asesoría a la Universidad en materia docente,  académica, administrativa y técnica; por participación en comisiones de servicio,  hasta 13 unidades de ascenso por año, Serán evaluadas por el Comité Central de  Evaluación.    

     

Por cada año en comisión de estudios que conduzca a  título, 20 puntos.    

     

Artículo 30. El personal contratado para servir un cargo  docente, le serán reconocidas las unidades de ascenso correspondiente á, su  producción investigativa, docente, artística o literaria, antes de su  vinculación a la Universidad, para la asignación de su salario durante el  primer año, y para efectos de ubicación en el escalafón, a partir del segundo.  La asignación, de unidades mencionadas será realizada por el Comité Central de  Evaluación.    

     

Procedimientos  para ingreso y ascenso en el escalafón.    

     

Artículo 31. Para determinar el ingreso y promoción de los  docentes en el escalafón, el Consejo Académico contará con la asesoría del.  Comité de Escalafón y Evaluación Docente que estará integrado por:    

     

1. El Vicerrector Académico de la Universidad o su  delegado, quien lo presidirá.    

     

2. Un Decano.    

     

3. Dos Jefes de Programas.    

     

4. Dos profesores.    

     

5. El Secretario, nombrado por el Rector.    

     

Parágrafo 1º. Los representantes de profesores al Comité  de Evaluación y Escalafón Docente, deberán ser por lo menos profesores  asociados de tiempo completo, no desempeñar cargos administrativos y ser  elegido por votación universal y secreta del profesorado para un período de dos  (2) años    

     

Parágrafo 2º. El representante de los Decanos y los Jefes  de Programa serán, designados por los Decanos y los Jefes de Programa respectivamente,  en votación secreta. El período para ambos casos será de 2 años.    

     

Artículo 32. Para poder ingresar al escalafón, el docente  deberá cumplir los siguientes requisitos:    

     

a) Solicitud de ingreso;    

     

b) Hoja de vida;    

     

c) Título profesional o de formación universitaria de  tecnóloga especializado (acta de grado) resolución de primer nombramiento.;    

     

d) Haber laborado durante el año de prueba;    

     

e) Tener concepto favorable del Consejo de Facultad, con  base en evaluación previa de los méritos y el rendimiento en los cargos y  labores que le hayan sido encomendado;    

     

f) Haber realizado curso de inducción sobre docencia  universitaria, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el  Concejo Académico;    

     

g) Registro civil de nacimiento.    

     

Artículo 33. Procedimiento para la promoción: los Consejos  de Facultad, informarán al Comité de Escalafón y Evaluación Docente entre el 1º  de septiembre y el 1º de octubre de cada año, las unidades de ascenso que  consideren deben asignarse al docente de acuerdo con los factores que  determinen las unidades de ascenso.    

     

El Comité de evaluación y Escalafón Docente hará el  estudio correspondiente e informará el resultado al interesado, quien dispondrá  de un término de 15 días para aceptar u objetar la propuesta de clasificación.  Si el docente, no emite respuesta alguna, se entenderá aceptado lo propuesto a  su consideración.    

     

Si el docente formula reparos, éstos serán considerados  por el Comité de Escalafón y Evaluación Docente, y en última instancia, por el  Consejo Académico.    

     

Decididas las objeciones el Comité de Escalafón y  Evaluación Docente, presentará sus recomendaciones finales al Consejo Académico  quien adoptará la decisión definitiva.    

     

La determinación final, será comunicada por el Comité de  Escalafón y Evaluación Docente al interesado y al la Oficina de Personal y a la  Pagaduría.    

     

Artículo 34. La fecha de promoción en el Escalafón  Docente, será el 30 de octubre de cada año.    

     

Artículo 35. Los requisitos y calidades exigidos y  debidamente, acreditados, serán el único criterio válido para determinar el  ingreso o promoción del candidato en el escalafón.    

     

Articulo 36. Carecerán de validez, todas las promociones  que se realicen sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el  efecto en este reglamento. El simple transcurso del tiempo no genera derechos  para la promoción.    

     

Artículo 37. La evaluación se tendrá en cuenta para  efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del  docente.    

     

Artículo 38. Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial deberán ser evaluados, al menos, por una sola vez durante cada período  de estabilidad. Los docentes de cátedra, deberán ser por lo menos una vez antes  del vencimiento del período respectivo.    

     

Artículo 39. La evaluación deberá ser objetiva y valorar especialmente:    

     

a) Dominio del campo del conocimiento respectivo; es,    

     

b) Eficiencia en la docencia    

     

c) Investigaciones, publicaciones y cursos de capacitación  o de actualización adelantados,    

     

CAPITULO IV    

     

Capacitación.    

     

Artículo 40. Definición. Entiéndese por capacitación, el  conjunto de acciones y procesos educativos graduados que se ofrecen  permanentemente a los docentes de la Universidad. Esta, capacitación estará a  cargo de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” o  de otra universidad e institución nacional o, extranjera.    

     

Artículo 41. Objetivos. La capacitación del docente  universitario debe cumplir los siguientes objetivos:    

     

1. Actualizar a los docentes sobre los adelantos  pedagógicos, científicos y tecnológicos.    

     

2. Elevar el nivel académico de los, docentes en su propia  área de conocimiento.    

     

3. Proporcionar oportunidades a los docentes para el  mejoramiento profesional, mediante ascenso en el escalafón de la universidad.    

     

Artículo 42. La universidad en el presupuesto de rentas y  gastos de cada año fiscal, incluirá partidas con destinación específica para la  capacitación de su profesorado.    

     

Articula 3. Cuando un profesor haya logrado la consecución  de una beca para realizar estudios dentro, o fuera del país, la, universidad le  c0ncederá la respectiva licencia por el término de duración de los estudios, La  comisión de estudios no tendrá subvención o auxilio por parte de la  universidad.    

     

Parágrafo. Cuando la universidad envíe un docente en  comisión a estudiar a una universidad del país o el exterior sin que éste posea  beca de otra entidad, reconocerá al beneficiario el, ciento por ciento (100%)  de su sueldo y el valor del transporte.    

     

Artícul9 44. Todo miembro del personal docente tendrá  derecho a participar en programas de actualización de conocimientos y  perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico.    

     

Artículo 45. Para el efecto el Consejo Académico adoptará  de un programa de capacitación acorde con los planes de desarrollo de la  institución y las necesidades de los docentes.    

     

Artículo 46. El plan general de capacitación, será  elaborado con base en los programas presentados por las facultades y escuelas.  Su ejecución, control, evaluación y revisión estarán a cargo de la  Vicerrectoría Académica.    

     

Artículo, 47. El plan de capacitación, deberá definir, las  áreas básicas de desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y  cuantificar las necesidades de formación de recurso, en los distintos niveles,  y estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento.    

     

Artículo 48. Para atender las necesidades de capacitación  la universidad empleará especialmente tres modalidades, a Saber:    

     

a) La utilización de sus propios recursos en programas  académicos y posgrado o especialización; la organización de seminarios,  simposios, congresos, cursos específicos o grupos de trabajo alrededor de un  proyecto de investigación;    

     

b) Las comisiones de estudio, becas e intercambios para adelantar  programas de formación avanzada o para recibir entrenamiento en servicio, en  instituciones de reconocido prestigio académico o científico y de un nivel de  formación adecuado a las necesidades de la universidad y a las capacidades del  docente;    

     

c) Participación de los docentes en congresos, seminarios  y simposios y otras actividades organizadas por otras instituciones, que  permitan el contacto de los docentes con los adelantos científicos,  tecnológicos, culturales y artísticos en campos teóricos o aplicados.    

     

Artículo 49. El programa de capacitación del docente,  podrá o no conducir a un título académico de posgrado; en todo caso deberá  quedar constancia en la solicitud inicial.    

     

Requisitos para las comisiones de estudios.    

     

Articulo 50. Para otorgar una comisión de estudios se  requiere:    

     

Que el docente esté clasificado mínimo en la categoría de  profesor asistente y no tenga menos de tres (3) años de estar vinculado a la  universidad. Esto en los casos que la facultad o departamento donde está vinculado,  tenga más de ocho (8) años de existencia.    

     

Que el Departamento haya justificado plenamente ante el  Consejo de Facultad, las prioridades de la especialidad o posgrado a seguir.    

     

Que el Consejo de Escalafón, conceptúe sobre los méritos  académicos del candidato o candidatos y las prioridades del posgrado.    

     

Que el Consejo Superior a solicitud del Consejo de  Facultad, mediante Acuerdo, conceda la comisión de estudios.    

     

Artículo 51. El profesor en comisión de estudios remitirá  periódicamente al Rector, un informe sobre la labor cumplida y una  certificación sobre el estado de sus estudios. El Rector, indicará los períodos  dentro de los cuales el profesor rendirá el informe, requisito indispensable  para que la Pagaduría, efectúe los giros correspondientes.    

     

CAPITULO V    

     

Año  sabático.    

     

Artículo 52. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo  Académico, podrá conceder a los profesores asociados y a los profesores  titulares, de tiempo completo, por una sola, vez un periodo sabático hasta de  un año, después de cumplir siete (7) años continuos de servicio a la  institución, con el fin de dedicarlos exclusivamente a la investigación, o a la  preparación de libros.    

     

Artículo 53. Para disfrutar del año sabático a que se  refiere el artículo anterior, el aspirante deberá reunir los siguientes  requisitos:    

     

1º. Ser profesor asociado o titulan    

     

2º. Tener mínimo siete (7) años de servicios continuos o  diez (10) discontinu9s.    

     

3º. Que haya demostrado eficiencia académica certificada  por el Comité de Evaluación y Escalafón Docente.    

     

4º Que el aspirante presente el plan completo de la  investigación a realizar o el libro que desee escribir.    

     

5º. Presentar la solicitud junto con la documentación al  Consejo de Facultad.    

     

Artículo 54. El docente que se haga merecedor al año  sabático, deberá comprobar y acreditar las certificaciones de haber cumplido a  cabalidad la actividad propuesta; en caso contrario, deberá reintegrar los  salarios devengados durante el período de goce del sabático, salvo fuerza mayor  debidamente comprobada.    

     

Artículo 55. No podrán salir simultáneamente en goce del  año sabático, los profesores de materias afines, cuya ausencia pueda entorpecer  el estado normal de la asignatura a juicio del Consejo de Facultad. Sin  embargo, el año sabático del profesor, no podrá ser postergado por más de un  año calendario.’    

     

CAPITULO VI    

     

Investigación.    

     

Artículo 56. La Universidad estimulará de manera especial,  las actividades científicas, artísticas o intelectuales y procurará con los  recursos a su alcance, generar condiciones de trabajo adecuadas que permitan a  los docentes de la universidad, el desarrollo de una tarea fructífera y acorde  con los objetivos que la institución se ha formulado.    

     

Artículo 57. La investigación debe convertirse en núcleo  vital de la gestión docente en todas las áreas del conocimiento. Para obtener  tal-objetivo, la universidad creará una infraestructura adecuada que incentive  la tarea del investigador y facilite el perfeccionamiento de los planes que se  trace.    

     

Artículo 58. Constituirá un interés de primer orden la  creación y consolidación de Centro o Programas de investigación en las  distintas facultades o programas.    

     

Los centros de investigación tendrán como finalidad  primordial, crear condiciones favorables para el desarrollo de la investigación  científica en la universidad, estimulando a los profesores calificados y  propiciando la formación de nuevos investigadores dentro de los cuerpos  profesoral y estudiantil.    

     

Artículo 59. La Universidad adoptará los medios necesarios  para garantizar en todo momento la existencia de un número mínimo de  investigadores de tiempo completo de modo tal, que se asegura la continuidad y  permanencia del trabajo investigativo y se haga siempre manifiesta la  influencia del investigador en la labor docente de su unidad académica.    

     

Artículo 60. Existirá un departamento de investigación, a  quien sé le atribuye competencia para administrar los planes y programas de  investigación aprobados por el Consejo Académico.    

     

Artículo 61. Para que una investigación haga merecedor a  su autor o autores, de los estímulos y beneficios consagrados en este estatuto,  se requiere indudablemente, la aprobación previa del plan o proyecto.    

     

Articulo 62. La universidad creará mecanismos  institucionales de comunicación, que permitan la divulgación de las  realizaciones de los centros de investigación.    

     

Artículo 63. La universidad hará las inversiones  necesarias. Para dotar la biblioteca de un material actualizado y suficiente en  las áreas del saber y estimulará la creación de centros de documentación anexos  a los departamentos de investigación.    

     

Articulo 64. Para garantizar la debida ejecución de los  propósitos enunciados, en el presupuesto correspondiente a cada vigencia se  asignará una partida no inferior al dos por ciento (2%) del total destinado a  gastos de funcionamiento. Esta partida se utilizará para atender los gastos  distintos a los de servicios personales a la planta de cargos de la universidad  que exijan los proyectos de investigación aprobados oficialmente.    

     

     

Artículo 65. El Consejo Superior podrá reducir  transitoriamente la docencia directa de un docente, previo concepto del Consejo  Académico, para cualquiera de los siguientes fines, con miras a propiciar y  fomentar la investigación y la asesoría y a elevar el nivel académico de la  universidad.    

     

a) Preparar, para su publicación, material docente;    

     

b) Efectuar investigaciones y asesorías aprobadas  oficialmente por la universidad;    

     

c) Realizar, simultáneamente con el ejercicio de la  docencia, estudios de posgrado, con miras a la obtención de un título o a  obtener capacitación en servicio;    

     

d) En los demás casos que se definan por el Consejo  Superior,    

     

Parágrafo. A quienes se les reduzca transitoriamente la  docencia directa para efectos de la realización de los estudios de que trata el  literal c), se les descontará, proporcionalmente al tiempo reducido, la  asignación de unidades de ascenso por desempeño docente.    

     

Artículo 66. El Consejo Superior podrá, a solicitud del  Consejo Académico, reducir la docencia directa a los docentes que temporalmente  desempeñen funciones de dirección académica, administrativa o de extensión  cultural, y a los representantes del profesorado ante los organismos de la  universidad de carácter permanente.    

     

Artículo 67. El Consejo Académico determinará las formas  de control que permitan el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los  artículos que tratan de la disminución de la docencia directa.    

     

CAPITULO VII    

     

Distinciones  académicas.    

     

Artículo 68. Distinciones académicas. Establécense las  siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de  tiempo parcial:    

     

a) Profesor Distinguido;    

     

b) Profesor Emérito;    

     

c) Profesor Honorario.    

     

Artículo 69. La distinción de Profesor Distinguido ‘podrá  ser otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al  docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a  la técnica. Para ser merecedor a esta distinción se requiere, además poseer al  menos la categoría de profesor asociado y presentar un trabajo original de  investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el  campo artístico, considerado meritorio por la Institución.    

     

Articulo 70. La distinción de Profesor Emérito podrá ser  otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente  que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes  aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta  distinción se requiere, además poseer la categoría de profesor titular y  presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado  para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como  sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación  Nacional.    

     

Artículo 71. La distinción de Profesor, Honorario será  otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente  que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la misma  institución y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o la  técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica. 1    

     

Para ser merecedor a esta distinción se requiere, además,  ser profesor titular.    

     

CAPITULO VIII    

     

De las  situaciones administrativas.    

     

Artículo 72. Las situaciones administrativas en las que  pueden encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son las  siguientes:    

     

a) En servicio activo;    

     

b), En licencia;    

     

c) En permiso;    

     

d) En comisión.    

     

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;    

     

f) En vacaciones, y    

     

g) suspendido en el ejercicio de sus funciones.    

     

El régimen general de situaciones administrativas de los  empleados públicos es aplicable a los docentes, con las excepciones que  contiene el   Decreto  extraordinario, 80 de 1980.    

     

El encargo podrá ser hasta de seis (6) meses en los casos  de vacancia definitiva.    

     

Artículo 73. Servicio activo. El docente se encuentra en  servicio activo, cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha  tomado posesión en propiedad.    

     

Artículo 74. La autoridad nominadora puede disponer del  traslado del docente de una sección o departamento a otra, por necesidad del  servicio, debidamente comprobado.    

     

Artículo 75. Licencia. Un docente se encuentra en licencia  cuando transitoriamente y por un término definido se separa del ejercicio de su  cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo 76. Los docentes tienen derecho a licencia  ordinaria, a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año,  continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a Juicio de la autoridad  nominadora, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.    

     

Parágrafo. Toda solicitud de licencia ordinaria o de  prórroga deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la  justifiquen, cuando se requiera.    

     

Artículo 77. ‘Cuando la solicitud de licencia ordinaria no  obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad nominadora  decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades  del servicio.    

     

Artículo 78. La licencia no puede ser revocada, aunque  puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.    

     

Artículo 79. Las licencias ordinarias serán concedidas por  el Rector de la. Universidad, previo, concepto del jefe inmediato del  beneficiario.    

     

Artículo 80. Al concederse una licencia ordinaria, el  docente podrá separarse Inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que  la otorgue se fije fecha diferente, o se señale la condición.    

     

Artículo 81. Durante el término de duración de una  licencia ordinaria no podrá desempeñarse otro cargo público. La violación de lo  dispuesto en el presente artículo será sancionada disciplinariamente.    

     

Artículo 82. El tiempo de licencia ordinaria, y el de su  prórroga, no son computables corno tiempo de servicio para ningún efecto.    

     

Artículo 83. La licencia por enfermedad o por maternidad  se rige por las normas de seguridad social para los empleados oficiales de  orden nacional. Los vacíos podrán llenarse con las disposiciones de orden  nacional. Estas licencias serán concedidas por el Rector o por quien haya  recibido delegación.    

     

Artículo 84. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá  de oficio o a solicitud de la parte, pero se requerirá sin excepción la  certificación de incapacidad expedida por funcionario médico, adscrito al  respectivo servicio universitario.    

     

Artículo 85. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus  prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones; si no  las reasume incurrirá en abandono del cargo.    

     

Articulo 86. Del permiso. Cuando medie justa causa, el  docente podrá solicitar por escrito permiso remunerado por tres (3) días  hábiles.    

     

Parágrafo. Corresponde al Rector, o a quien haya delegado  facultad, el autorizar los permisos solicitados.    

     

Artículo 87. De la comisión. Un docente se encuentra en  comisión, cuando por disposición de la Universidad ejerce temporalmente las  funciones propias de su cargo o conexas con el, en lugares diferentes a la sede  habitual de su trabajo.    

     

Artículo 88. En armonía con la ley las comisiones pueden  ser:    

     

a) De servicio, para ejercer las funciones propias del  cargo en lugar diferente a la sede de la unidad académica a la cual se está  adscrito, cumplir misiones específicas conferidas por la Universidad, asistir a  reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que  intereses a la Institución;    

     

b) Para adelantar estudios, en las condiciones y las  modalidades señaladas en este reglamento;    

     

c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y  remoción dentro de la universidad, o fuera de ella en un empleo público;    

     

d) Para atender Invitaciones de Gobierno extranjero, de  organismos internacionales o de instituciones privadas.    

     

Artículo 89. Solamente podrá conferirse comisión para  fines que directamente interesen a la universidad. En todo caso el comisionado  deberá rendir informe de las actividades adelantadas durante su cumplimiento,  en fecha que no podrá ser posterior a ocho (8) días contados a partir de la  finalización de la comisión.    

     

Artículo 90. Las comisiones, cualquiera sea su naturaleza  serán concedidas por el Consejo Superior.    

     

Artículo 91. La comisión de servicio hace parte de los  deberes de todo docente, y en el acto administrativo, que la confiera deberá  expresarse su duración, prorrogable por razones del servicio.    

     

Parágrafo. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter  permanente.    

     

Artículo 92. La comisión para desempeñar un empleo público  de libre nombramiento y remoción fuera de la universidad, tendrá el término que  deberá señalarse en el acto que la confiera.    

     

Artículo 93. Al vencimiento de toda comisión, el docente  deberá reintegrarse al servicio dentro de los tres (3) Oías calendario  inmediatamente siguientes.    

     

Artículo 94. Todo docente a quien se confiera comisión de  estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las  funciones propias del cargo, por seis o más meses calendario, suscribirá con la  institución un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios  en la universidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual superior  categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la  comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un año, y con  una dedicación no inferior a la que poseía en el momento de concedérsele la  comisión.    

     

Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior  por un término menor de seis meses, el docente estará obligado a prestar sus  servicios a la institución por un lapso no inferior a seis meses.    

     

Articulo 95. En caso de incumplimiento total o parcial de  la contraprestación debida por el docente, estará éste obligado a pagar a la  Institución una suma Igual al doble de la recibida de parte de la universidad  durante el término de duración de la comisión.    

     

Artículo 96. En cuanto al pago de viáticos y gastos de  transporte a que pueda dar lugar la comisión de servicios, así como lo  concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atendrá a  lo dispuesto por las normas legales pertinentes.    

     

Artículo 97. En el acto administrativo que se confiere la  comisión de servicios deberá expresarse su duración que Podrá ser hasta por treinta  (30) días, prorrogables por necesidad de la institución, y por una sola vez  hasta por treinta (30) días más.    

     

Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de  toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.    

     

Artículo 98. Para garantizar el cumplimiento de las  obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente  deberá constituir a favor de la institución, una 0 caución en cuantía y con la  duración que para cada caso a se fije en el contrato. En ningún evento la  cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al cincuenta por ciento  (50%) del monto total de los sueldos devengados durante e el lapso de la  comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione. La caución se hará  efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al  docente mediante    

     

Artículo 99. La, institución podrá revocar en cualquier  momento la comisión y exigir que el docente asuma las furicitti0s de su empleo,  cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el  estudio, la asistencia o la disciplina, no son satisfactorias, o se ha  incumplido las obligaciones pactadas. En éste caso el docente se deberá  reintegrar a sus fi1nciones en la universidad, so pena de hacerse efectiva la  caución y sin perjuicio de las medidas administrativas disciplinarias a que  haya lugar.    

     

Artículo 100. Al término de la comisión de estudió, el  docente está obligado a, presentarse ante la autoridad nominadora de la  institución, o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia  escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio.    

     

Toda el tiempo dé la comisión de estudios, se entenderá  como de servicio activo.    

     

Artículo 101. En los casos de comisión de estudios podrá  proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el  presupuesto de la vigencia de la institución, y él designado podrá percibir el  sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio al pago de la  asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.    

     

Articulo 102. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un  empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un  docente inscrito el escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del término  de la misma, Compete al Consejo Superior.    

     

Él acto administrativo que confiere la comisión, no  requiere de autorización de autoridades distilitas de las contempladas en el  estatuto general de la institución.    

     

Artículo 103. La designación de un docente escalafonado  para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la institución,  implica la Concesión automática de la comisión.    

     

Artículo 104. Al finalizar el término de la comisión, para  desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción cuando el docente comisionado  haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá  reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá  en abandono del cargo conforme a las previsiones del presenté estatuto.    

     

Artículo 105. La comisión para desempeñar un empleo de  libre nombramiento y remoción, no implica pérdida ninguna de los derechos como  docente de carrera.    

     

Artículo 106. Del  encargo. Hay encargo cuando se designa temporalmente un docente para asumir  total o parcialmente las funciones de un cargo administrativo, vacante por  falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias  de su cargo.    

     

Artículo 107. Cuando el docente acepta asumir un cargo en  cualquiera de las situaciones planteadas, en el artículo anterior, podrá  escoger entre recibir la asignación de su cargo, o la remuneración  correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida  por su titular.    

     

Artículo 108. Sin perjuicio de lo estipulado en el litoral  h) del artículo 61 del   decreto  extraordinario 80 de 1980, cuando se trata de vacancia temporal el encargo  de otro empleo, sólo podrá desempeñarse durante el término de ésta, y en él  caso de vacancia definitiva, hasta por el término de seis (6) meses vencidos  los cuales el cargo deberá ser provisto en, forma definitiva.    

     

Artículo 109. Al vencimiento del encargo, quien lo venía  ejerciendo cesará, automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y  recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba  desempeñando simultáneamente.    

     

 Artículo 110; El  encargo no interrumpe el tiempo para la antiguedad en el empleo de que es  titular, ni la situación del docente de Carrera la afecta.    

     

Artículo 111. De las vacaciones. Los docentes de la  universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, tendrán  derecho a disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año de los cuales  quince (15) serán hábiles.    

     

Articulo 112. Las vacaciones de los docentes serán  contenida por la autoridad nominadora, de acuerdo con el calendario académico  aprobado por la institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones  estudiantiles.    

     

Artículo 13. De las suspensiones. Las suspensiones se  reirán por las normas sobre el régimen disciplinario a que se refiere el  presenté reglamento.    

     

Artículo 114. Del retiro forzoso. La cesación definitiva  en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes Casos:    

     

a) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente  está escalafonado deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro  empleo que se encuentre vacante, o en período de prueba, de igual 0 similar  dedicación;    

     

En caso de que no sea posible la designación, por no haber  empleo o no existir, en las condiciones anotadas, deberá ser nombrado dentro de  los seis (6) meses siguientes, en el empleo de carrera en que se produzca la  vacancia definitiva.    

     

b) Por renuncia regularmente aceptada:    

     

c) Por vencimiento del período respectivo, siempre y  cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1)  mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral;    

     

d) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;    

     

e) Por destitución    

     

f) Por declaratoria de vacancia del cargo;    

     

g) Por vencimiento, del término para el cual fue  contratado o vinculado e1 docente;    

     

 h) Por terminación  del contrato, en el caso de los docentes de cátedra;    

     

i) Por invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente  que le impida el correcto ejercicio del Cargo;    

     

J) Por retiro con derecho a pensión de jubilación cuando  se trate de docentes de tiempo completo;    

     

k) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto  cuando se trate de docente de cátedra;    

     

1) Por muerte.    

     

Artículo 115. El acto que disponga la separación del  servicio del personal inscrito en la carrera docente, deberá ser motivado.    

     

Artículo 116. De la renuncia. La renuncia se produce  cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su  decisión de separarse del servicio.    

     

     

Artículo 117. Presentada la renuncia, su aceptación, por  la autoridad competente, se producirá por escrito y en 1a providencia,  correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no  podrá ser posterior a quince (15) días de su presentación.    

     

Vencido el término señalado en el presente artículo sin  que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá  separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el  desempeño del mismo, caso e el cual la renuncia no producirá efecto alguno.    

     

Parágrafo. La renuncia regularmente aceptada la hace  irrevocable.    

     

Artículo 118. La competencia para aceptar renuncia,  corresponde a la autoridad nominadora.    

     

Artículo 119. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán  en absoluto de valor las renuncias en blanco, o si fecha determinada, o que  mediante cualquiera otra circunstancia, pongan con anticipación, en manos de la  autoridad nominadora la suerte del empleado.    

     

Artículo 120. La presentación o la aceptación de una  renuncia, no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria, en  razón de hechos que no hubieron sido revelados a la administración, sino con  posterioridad a tales circunstancias.    

     

Tampoco interrumpe la acción disciplinaria, ni la fijación  de la sanción.    

     

Artículo 121. Declaratoria de vacancia del cargo. La  autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la  vacancia del mimo, cuando el docente sin justa causa, no reasume sus funciones  dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión  o de las vacaciones reglamentarías; cuando deje de concurrir al trabajo por  tres días consecutivos, cuando en casos de renuncia, hace dejación del cargo  antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido  quince días después de presentada, y cuando no asuma e cargo dentro de los diez  días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.    

     

CAPITULO IX    

     

Del  régimen disciplinario.    

     

De los  principios generales.    

     

Artículo 122. El régimen disciplinario, tiene por objeto  defender la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y  eficiencia en el servicio docente, mediante la aplicación de un sistema que  regule la conducta de los docentes y sancione los actos incompatibles con lo  objetivos señalados, o con la dignidad que implica el ejercicio de la docencia,  como función pública de la universidad.    

     

Artículo 129. En todo, procedimiento disciplinario, se  otorgarán garantías para el ejercicio de derecho dé defensa.    

     

Artículo 124. En todos los trámites disciplinarios que se  sigan contra cualquier docente, la Universidad se obliga adjuntar a la  correspondiente hoja de vida, no sólo los documentos contentivos de cargos,  acusaciones, requerimiento, o decisiones, sino también los descargos  argumentaciones explicaciones que frente a ellos haga el docente.    

     

De las  faltas disciplinarias.    

     

Artículo 125. Constituyen faltas disciplinarias:    

     

a) El incumplimiento de los deberes a que se refieren lo  artículos 101 y 102 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980 como también el incumplimiento o violación de lo  estatuido en los reglamentos de la universidad, manuales de funciones y en las  Instrucciones propias de cada dependencia, así como las especiales comprendidas  en este reglamento;    

     

b) Las actividades incompatibles con el decoro del cariz  de docente, con su desempeño o con el respeto y lealtad debidas a la  administración universitaria;    

     

c) La conducta pública contraria a la condición de  docente;    

     

d) La violación de las normas sobre incompatibilidades e  inhabilidades aplicables a los docentes;    

     

e) Las demás contempladas en las leyes, decretos y  reglamentos.    

     

Artículo 126. Se consideran faltas disciplinarias  específicas las siguientes:    

     

 a) Incumplimiento  grave en el desempeño de sus funciones según concepto fundamentado del  respectivo Consejo de Facultad o del que hiciere sus veces;    

     

b) Ser condenado con posterioridad a la fecha dé posesión  por delitos dolosos o preterintencionales, salvo que en la sentencia se le haya  otorgado el subrogado penal de la condena condicional;    

     

c) Usar un documento público o privado, falso, apto para  acreditar el cumplimiento de algún requisito o calidad exigido por la  universidad de acuerdo con las normas legales o reglamentarias;    

     

d) Laborar en otras instituciones o entidades públicas o  privadas de educación superior más de un 50% de las horas semanales que le  hayan sido asignadas en la universidad como docencia directa,    

     

e) ejecutar intencionalmente actos de violencia que causen  daño a la integridad de las personas vinculadas a la universidad, o a los  bienes de la institución o emplear conductas idóneas para lesionar o dañar aún  cuando, en este último caso el resultado no se produzca por Causa ajena a la  voluntad del agente    

     

f) La violación suficientemente demostrada de los  principios éticos que regulan la relación docente-estudiante.    

     

Incurre en este causal:    

     

1. Atente contra la reserva que se debe guardar en todo lo  relacionado con el régimen de evaluaciones.    

     

2. Violente él principio del trato igualitario y objetivo  que se debe a todos los alumnos.    

     

3. Reciba indebidamente para sí o para un tercero dinero o  dádivas, o acepte promesas remuneratorias, directas o indirectas, por acto que  debe realizar en el desempeño de sus funciones o para omitir o retardar un acto  propio del cargo o para ejecutar uno contrario a deberes para con el  estudiante.    

     

4. Se abuse de la particular autoridad que se tiene para  constreñir a inducir a alguien a realizar o prometer la ejecución de una  conducta, o a dar o a prometer al mismo profesor o a un tercero, cualquier  dádiva o beneficio o remuneración.    

     

g) Apropiarse o aprovecharse indebidamente de trabajo de  investigación, escritos, artículos, textos, obras o materiales didácticos cuya  propiedad intelectual radique en otra sana.    

     

Artículo 127. Las faltas disciplinarias, para efectos de  la sanción son leves o graves, determinando su naturaleza, efectos, las  modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los  antecedentes personales del infractor.    

     

Artículo 128. Para esa determinación se tendrán en cuenta  entre otros, los siguientes criterios:    

     

a) La naturaleza de la falta y sus efectos se aprecio por  su aspecto disciplinario en lo-relacionado con el servicio, y si se ha  producido escándalo o mal ejemplo y se causado perjuicio;    

     

b) Las modalidades y circunstancias del hecho se al Ciarán  de acuerde con el grado de participación en la comisión de la falta y la  existencia de circunstancias agravan atenuantes o eximentes;    

     

c) Los motivos determinantes se apreciarán según se b  procedido por innobles o fútiles o por noble o altruistas,    

     

d) Los antecedentes personales del infractor, se aprecia  por las condiciones personales del inculpado, categoría cargo, categoría en el  escalafón y funciones desempeñad:    

     

Artículo 129. Se considerarán circunstancias agravantes  las siguientes:    

     

a) Reincidir en la comisión de faltas;    

     

b) Realizar el hecho en complicidad, con estudiantes,  subalternos u otros servidores de la Universidad;    

     

c) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada  por el superior;    

     

d) Cometer la falta pata ocultar otra;    

     

e) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u  otros;    

     

f) Infringir varias obligaciones con la misma acción u  omisión y.    

     

g) Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades  empleadas en la comisión de la misma.    

     

Articuló 130. Serán circunstancias atenuantes o eximentes,  entre otras:    

     

a) Buena conducta anterior;    

     

b) Haber sido inducido por un superior a cometer falta;    

     

c) La ignorancia invencible;    

     

d) El confesar la falta oportunamente;    

     

e) Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o  compensar el perjuicio causado antes de iniciarse el proceso disciplinario.    

     

Artículo 131. Para efectos de la reincidencia, sólo se  tendrá en cuenta las faltas cometidas en los doce meses inmediatamente  anteriores a la comisión de la que se juzga.    

     

De la  calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones.    

     

Artículo 132. Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial, que incurran en faltas disciplinarias, serán objeto, de acuerdo con su  gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la  responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.    

     

Artículo 133. Son sanciones disciplinarias:    

     

a) Amonestación privada;    

     

b)-Amonestación pública;    

     

c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo  mensual    

     

d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año  calendario y sin derecho a remuneración, y    

     

e) Destitución.    

     

Artículo 134. La comisión’ de faltas leves dará lugar a  aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas los literales a), b) y  c), del artículo anterior. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves,  pueden dar lugar la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año sin  derecho a remuneración, o a la destitución.    

     

De la  competencia para sancionar.    

     

Artículo 135. Las sanciones de amonestación privada o  amonestación pública, las impondrá el supervisor inmediato del docente, las  sanciones de multa o de suspensión, el Rector de la Universidad. La destitución  será impuesta por la autoridad nominadora.    

     

Artículo 136. Cuando se trate de la imposición de la  sanción, de la destitución, se requerirá previa solicitud de concepto al  Consejo Académico.    

     

Parágrafo. El concepto a que Se refiere este artículo y  obliga a la autoridad nominadora.    

     

De la  acción disciplinaria.    

     

Artículo 137. La acción disciplinaria se iniciará de  oficio Solicitud o información de funcionario público, o por queja debidamente  fundamentada, presentada, por cualquier persona.    

     

Artículo 138. La acción disciplinaria y la aplicación de  las sanciones serán procedentes aunque el docente sé haya retirado de la  universidad.    

     

Cuándo la multa, la suspensión o la destitución no  pudieren hacerse, efectivos por cesación definitiva de funcione se anotarán en  la hoja de vida del sancionado para que surta sus efectos como antecedente, o  impedimento de acuerdo con la ley.    

     

Articulo 139. Si los hechos materia del procedimiento  disciplinario, fueren constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se  ordenará, ponerlos en conocimiento de autoridad competente, acompañando copia  de los documentos que corresponda.    

     

La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos,  no dará lugar a la suspensión de la acción disciplina, salvo en el caso de  prejudicialidad.    

     

Artículo 140. Toda acción disciplinaria prescribirá en el  término de Cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión del  hecho, si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último  acto.    

     

Titulares  del poder sancionador.    

     

Artículo 141. Dentro de los límites fijados por el  presente reglamento, ejercen la facultad de sancionar:    

     

a) El Rector;    

     

b) Los Decanos y Directores;    

     

c) El Consejo Superior como órgano que decide el recurso  de apelación, respecto de las decisiones adoptadas por el Rector que son  susceptibles de ser impugnadas por aquel 1 medio y contempladas en el presente  reglamento.    

     

Del  procedimiento disciplinario    

     

Artículo 142. Conocida una situación que pudiere  constituir falta disciplinaria, de un docente, su jefe inmediato procederá  establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo procederá  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a  comunicarle al docente lo! cargos que le formulan y las pruebas existentes.    

     

Parágrafo. Para los efectos previsto s en este reglamento  se considera superior o jefe inmediato del docente, al Jefe del Departamento.    

     

Artículo 143. El docente dispondrá de cinco (5) días  hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere  conveniente para su defensa. Dentro de los cinto (5) días hábiles siguientes al  vencimiento del término anterior, el Jefe inmediato procederá a imponer la  sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a  remitirlo al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere  diferente.    

     

Artículo 1.44. Dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a  imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Parágrafo 1º Cuando el Rector considere que es necesario  perfeccionar la actuación adelantada por el Jefe inmediato del docente,  designará a un funcionario de superior jerarquía se    

     

a la del Inculpado para que dentro del término que se  señale, adelante las diligencias pertinentes.    

     

Parágrafo 2º. El funcionario designado de acuerdo con el  párrafo anterior, podrá asesorarse por un comité integrado, además por él como  Presidente, por dos profesores designados por el Consejo Superior, y los  representantes profesorales ante los Consejos Superior y Académico; dicho  comité, dentro del término que se le señale, adelantará las diligencias  pertinentes.    

     

El Comité será permanente. El Consejo Superior designará a  los dos profesores cada año y no cesará en funciones mientras no sea  reemplazado.    

     

Artículo 145. Cuando la sanción fuere la de destitución,  el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el  Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la, solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción  correspondiente.    

     

El concepto del Consejo Académico, no obliga al Rector.    

     

Artículo 146, En todos los casos las pruebas allegadas se  apreciarán según las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo 147. Cuando por cualquier circunstancia se  dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su  contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última  dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría de la institución, por  el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y  presentar pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

     

Artículo 148. Las sanciones de multa, suspensión o  destitución, deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la  forma prevista en el   Decreto 2733 de 1959.  Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos,  y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor  de seis. (6) meses o de destitución.    

     

Artículo 149. Los recursos contra el acto administrativo,  mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución,  deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha de la, notificación. Los recursos interpuestos  contra la suspensión o la destitución, se concederán en el efecto devolutivo, y  los recursos interpuestos contra las multas, se concederán en el efecto  suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes a la fecha de su interposición.    

     

Articulo 150. El abandono de cargo, previsto en el  artículo 106 del   Decreto  extraordinario-80 de 1980 dará lugar a la acción disciplinaria, cuyo  procedimiento se regirá por las normas anteriores y demás disposiciones  vigentes, especialmente el   Decreto 2885 de 1980.    

     

Artículo 151. Copias de las providencias mediante las  cuales se impongan sanciones disciplinarias, se archivarán en la hoja de vida  del docente.    

     

Artículo 152. Los recursos e instancias son solamente los  establecidos en este reglamento de acuerdo con el   Decreto  extraordinario 80 de l980 y el Decreto 2885 de 1980.    

     

Artículo 153. La suspensión o destitución de un docente,  conlleva    

     

 a la suspensión o  la exclusión del escalafón o carrera docente, respectivamente.    

     

Artículo 154. Los descuentos pecuniarios por inasistencia  no serán considerados en ningún caso como sanción.    

     

Disposiciones  especiales.    

     

Artículo 155. Propiedad  intelectual. La propiedad intelectual de las obras, o inventos de los  miembros del cuerpo docente, pertenecerán a éstos conforme a la ley, pero  deberá hacerse constar la colaboración por la universidad.    

     

Artículo 156. Prestaciones. Las prestaciones sociales del  personal docente, serán las que fijen las disposiciones legales que le sean  aplicables.    

     

1 Artículo 157. La, edad de retiro forzoso, para los  docentes de tiempo completo, Y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco (65)  años.    

     

El goce de la pensión de jubilación, no es compatible con  el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o, de cátedra.    

     

Su vinculación se hará sin embargó, por períodos  académicos.    

     

Artículo 158. Base académica. Se entiende por base  académica, los períodos de escolaridad o estudios con los cual el docente  obtuvo su título o grado en, educación superior    

     

Parágrafo. Varios títulos de educación superior, de la  misma modalidad educativa no son acumulativos para definir bases académicas.    

     

Artículo 159. La Universidad Tecnológica del Chocó  “Diego Luis Córdoba”, garantizará la libre asociación del personal  docente.    

     

Artículo 160. Todas las normas consignadas en el presente  reglamento, son aplicables igualmente al personal docente de la universidad de  tiempo parcial.    

     

Artículo 161. El presente acuerdo rige desde la fecha su  aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los Acuerdos número 022 de mayo 25 de 1979 y 042 de  diciembre 6 de 198    

     

Publíquese, ejecútese y cúmplase.    

     

Dado en Quibdó, a los 19 días del mes de septiembre de  1983.    

     

(Pdo.) Eladio Mosquera Borja, Presidente Consejo Superior.    

     

(Pdo.) Horacio Ledezma Lloreda, Secretario Consejo  Superior”    

     

     

     

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

10 de abril de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Rodrigo Escobar Navia          

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