DECRETO 570 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  570 DE 1984

(marzo  9)    

     

por  el cuál se reglamenta parcialmente el Decreto 3541 de 1983  y se, dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1813 de 1984  y por el Decreto 1065 de 1984.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º. El impuesto sobre las ventas se determinará:    

     

a)  En el caso de venta y prestación de servicios por la diferencia entre el  Impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables  legalmente autorizados.    

     

b)  En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la  base gravable correspondiente.    

     

Artículo  2º. El impuesto, generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando  la tarifa del impuesto a la base gravable.    

     

Del  impuesto así obtenido, se deducirá:    

     

El  gravamen que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o  prestaciones anuladas rescindidas o resueltas en el respectivo período, la  tarifa del impuesto a la que en su momento estuvo sujeta la correspondiente  operación. . En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales,  la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación  que resulte pertinente.    

     

Cuando  por razón del negocio que se anula, rescinde y resuelve haya habido entrega de  la mercancía al adquirente, deberá aparecer debidamente comprobada la  devolución de dicha mercancía en la proporción correspondiente a la parte  anulada, rescindida, o resuelta.    

     

Artículo  3º. Los Impuestos descontables son:    

     

a)  El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de  bienes corporales muebles y servicios hasta el limite que resulte de aplicar al  valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos  equivalentes, la tarifa del Impuesto a la que estuvieren sujetas las  operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien servicio adquirido  fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho  porcentaje constituirá un mayor Valor del costo o del gastó respectivo, y por  lo tanto, no otorgará derecho u descuento, salvo cuando se trate de  responsables de ventas de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del  treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%), en lo referente  a tales bienes, en cuyo caso el impuesto Correspondiente a los costos  imputables a dichos bienes, se descoritará’ en su totalidad.    

     

El impuesto  correspondiente al servicio de seguros se descontará en su totalidad.    

     

b)  El impuesto pagado en la Importación de bienes corporales muebles, Cuando la  tarifa, del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor  que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo de gasto respectivo, y por  lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que  constituya costo de producción o de venta de un artículo sometido a las tarifas  diferenciales del treinta y cinco por ciento o del veinte por ciento (20%), y  cuya Importación se realice por el productor o por el vendedor de tal artículo,  en cuyo caso se descontará en su totalidad,    

     

Parágrafo  1º. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones  de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que de  acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta resulten computables como  costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el  impuesto sobre las ventas.    

     

Cuando  los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones  exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe  la operación sea un productor de bienes de que trata el Capítulo XVI del Decreto 3541 de 1983  o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales  muebles Constituyan costo de producción o venta de los artículos que se  exporten, se descontará la totalidad del impuesto, siempre y cuando dicho  impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva  operación.    

     

Cuando  los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen  Indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no  fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de  dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período  fiscal correspondiente.    

     

Para  tal efecto, los responsables podrán llevar durante el período, al débito de la  cuenta corriente del impuesto a las ventas por pagar, el valor total del  impuesto descontable en los términos de este artículo, y al final del período,  ajustarán la cuenta en el crédito, en la parte del Impuesto que signifique  mayor valor del costo o del gasto, por corresponder a operaciones excluidas del  impuesto.    

     

La  inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período  fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.    

     

Parágrafo  2º. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos  no otorgará derecho a descuento.    

     

Parágrafo  3º. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.    

     

Parágrafo  4º. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento  podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.    

     

Parágrafo  5º. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de  amplia circulación nacional, realizadas de quienes la Dirección General de  Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables o a  quienes hubiere detectado como proveedores ficticios o no Inscritos.    

     

La  Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las  inscripciones, cuándo detecte que se trata de proveedores ficticios o no  responsables.    

     

Artículo  4º. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que  resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se ajustará  restando el impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas que se anulen,  rescindan, o resuelvan durante el período.    

     

Artículo  5º. Los intermediarios de que tratan los incisos 2º, y 3º del literal a) del  artículo 5º del Decreto 3541 de 1983,  calcularán como descuento imputable al periodo fiscal en el que se realizó la  venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del Impuesto sobre  el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la  procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de  responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que  establece el Capítulo IX del Decreto 3541 de 1983.    

     

Artículo  6º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 3641 de 1988,  las deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos  anteriores, sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a  la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaración  respectiva.    

     

Artículo  7º. Los nuevos responsables del impuesto sobre las Ventas podrán computar por  una sola vez, como impuesto descontable respecto del Inventario poseído a 31 de  marzo de 1984, uno cualquiera de los siguientes valores:    

     

1.  El resultado que se obtenga de sumar las siguientes cifras;    

     

a)  El Valor del impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la  adquisición de bienes corporales muebles, que haga parte del costo de su  inventario a 21 de marzo de 1984 y que conste en las respectivas facturas.    

     

Cuando  dentro de tal Inventarlo se encuentren bienes gravados a las tarifas del 35%,  30% 25% o 20% cuyo impuesto haya sido facturado al responsable y haga parte del  costo del inventario, el descuento con relación a dichos bienes se limitará al  28.57% del impuesto en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 35%, al  33.33% del impuesto en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 30% al  40% del Impuesto en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 25% y al  50% en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 20%; es decir, a la  parte del impuesto que corresponda a un 10%.    

     

b)  El 10% del valor del inventario a 31 de marzo de 1994 de los bienes corporales  inmuebles sometidos al gravamen que hayan sido adquiridos a no responsables y  sobre cuya adquisición no se haya solicitado descuento alguno.    

     

2.  La cifra que se obtenga de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

     

a)  Al valor del inventario final total que figure en la declaración de renta del  responsable correspondiente al año gravable de 1984, se suma el valor de las  compras netas de bienes corporales que tengan el carácter de activos movibles,  realizadas durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo  de 1984, por la proporción que exista entre el costo de venta y las ventas  netas totales del mismo periodo.    

     

b)  Se multiplica el valor de las ventas netas realizadas durante el período  comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1984, por la proporción  que exista entre el costo de ventas y las ventas netas que figuren en la  declaración de renta del responsable del año gravable 1983.    

     

c)  Del valor obtenido de acuerdo con el literal a) se resta el que se obtenga de  acuerdo con el literal b) y el resultado que se obtenga se multiplica por la  proporción que exista entre las ventas netas gravadas que le realicen en el período  comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 1984 y las ventas netas  totales del mismo período.    

     

d)  El valor así obtenido se multiplica por 10% y el resultado constituye el  impuesto descontable.    

     

Parágrafo  1º. También tienen derecho al descuento previsto en este artículo, los  productores y los importadores, respecto del inventario a 31 de marzo de 1984  de bienes gravados no producidos ni importados por ellos.    

     

En  tal evento, para efectos del cálculo de la proporción a que se refiero el literal  e) del numeral 2º, se tomarán las ventas netas gravadas de los bienes no  producido á ni importados por ellos, que se realicen en el período comprendido  entre el 1º de abril y el 30 de junio de 1984 y se dividirá este valor por las  ventas netas totales del mismo período.    

     

Parágrafo  2º. El impuesto descontable calculado de acuerdo con la opción que escoja el  responsable, deberá imputarse a las operaciones que se realicen durante el  período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junto de 1984. Para tal  efecto, este descuento deberá registrarse como un débito en la cuenta  “Impuestos a las ventas por pagar, cuya contrapartida será, un crédito por  igual valor en la cuenta de inventarios o de compras según corresponda.    

     

Artículo  8º. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los nuevos responsables podrán  por una sola vez y hasta el 30 de junio de 1984, agregar o disminuir a los  precios de venta de los bienes que posean en inventario a 31 de marzo de 1984  el efecto generado por el impuesto sobre las ventas, siempre que tales bienes  se encuentren sometidos al gravamen de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3541 de 1983.    

     

Para  tal efecto, se deberá colocar una marca o tiquete de precio de venta al  público, que incluya el efecto generado por el impuesto. Dicho precio se  calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento.    

     

1.  Los responsables que para calcular el descuento opten por la formula  establecida en el numeral 1º del artículo anterior, deberá proceder así:    

     

a)  Cuando se trate de bienes gravados, que al ser adquiridos por el responsable  hayan estado sometidos a la tarifa del 6% o del 15%, se restará del precio de  venta sobre las ventas que hayan sido liquidado y facturado al responsable al  momento de adquirir el bien. La cifra que así se obtenga se multiplicará por  1.1, es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.    

     

b)  Cuando se trate de bienes gravados, que al ser adquiridos por el responsable  hayan estado sometidos a una tarifa superior al 15%, se restará del precio de  venta al público la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido liquidado  y facturado al responsable al momento de adquirir el bien, que corresponda a un  10%. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1., es decir, se le  agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.    

     

c)  Cuando se trate de bienes gravados que hayan sido adquiridos a no responsables,  es decir, cuyo impuesto no se encuentre discriminado en la factura, se restará  del precio de venta al público el 10% de su costo de adquisición. La cifra que  así se obtenga se multiplicará por 1.1, es decir, se le agregará un 10% y el  resultado será el precio máximo del bien.    

     

2.  Los responsables que para calcular el descuento a que se refiere el artículo  anterior hayan optado por la fórmula establecida en el numeral 2º del mismo,  deberán proceder así:    

     

Al  precio de venta del bien gravado se le restará el 10% de su costo de  adquisición. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1, es decir, se  le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.    

     

Parágrafo.  Igual procedimiento utilizarán los productores e importadores, respecto de los  precios de venta de los bienes gravados no producidos ni importados por ellos  que se encuentren en inventario a 31 de marzo de 1984.    

     

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo no se considerara remarcación, para efectos del Decreto 3466 de 1982.    

     

Artículo  9º. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los responsables cuya actividad  gravada esté sometida a control de precios, podrán modificar tales precios  exclusivamente en el efecto que sobre los mismos produzca la aplicación del  impuesto.    

     

Artículo  10. Los responsables del impuesto sobre las ventas deben entregar factura o  documento equivalente por todas las operaciones que realicen.    

     

Para  los responsables que utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente  será el tiquete expedido por la máquina registradora.    

     

Para  los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado, el  documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se  registren global o individualmente las operaciones diarias.    

     

Artículo  11. Los responsables del impuesto sobre las ventas, incluirán el impuesto correspondiente  a la respectiva operación como parte integral del precio de venta, salvo que el  adquirente sea un responsable del impuesto y solicite al vendedor la  discriminación de éste dentro del contenido de la factura o documento  equivalente.    

     

Articulo 12. Modificado por el Decreto 1813 de 1984,  artículo 24. Cuando la adquisición de  bienes o servicios constituya costo o deducción para el adquirente, para que  proceda el costo o la deducción, la factura o documento equivalente deberá  contener:    

     

a) Apellidos, nombre o razón social, y NIT del  vendedor.    

     

b) Número del documento o transacción, y fecha.    

     

c) Descripción específica o genérica de los  artículos vendidos o servicios prestados.    

     

d) Valor total de la operación.    

     

Parágrafo 1º. Cuando el adquirente de los bienes o  servicios sea un responsable del impuesto sobre las ventas, para que proceda el  respectivo descuento, la factura o documento equivalente deberá contener  además, la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas.    

     

Parágrafo 2º. Los responsables que se encuentren  dentro del régimen simplificado en ningún caso discriminarán el impuesto.    

     

Texto inicial del artículo 12.: “Cuando el adquirente de  los bienes 0 servicios sea responsable del impuesto sobre las ventas o cuando  la adquisición constituya para él costo o deducción, para que proceda el  descuento, el costo o la deducción, la factura o documento equivalente deberá  contener:    

     

a) Apellidos,  nombre o razón social, y NIT del vendedor.    

     

b) Número del  documento o transacción y fecha. ,    

     

c) Descripción,  específica o genérica, de los artículos vendidos o servicios prestados.    

     

d) Valor total  de la operación.    

     

e) Discriminación  del correspondiente impuesto sobre las ventas, cuando el adquirente sea un  responsable y así lo solicite al vendedor.    

     

Parágrafo. Los  responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado en ningún caso  discriminarán el impuesto.”.    

     

Articulo  13. Cuando el impuesto no esté discriminado en la factura, el vendedor, para  efectos de su contabilización, lo determinará así:    

     

a)  Cuando se trate de bienes o servicios sometidos a la tarifa del 10%, el  impuesto se determinará como el resultado de dividir por 11 el precio total de  la venta.    

     

b)  Cuando se trate de seguros, sometidos a la tarifa del 15%, el impuesto se  determinará como el resultado de restar del precio total de venta, la cifra que  se obtenga de dividir dicho precio por 1.15.    

     

c)  Cuando se trate de bienes o servicios sometidos a la tarifa del 20%, el  impuesto se determinará como el resultado de dividir por 6-el precio total de  la venta.    

     

d)  Cuando se trate de bienes o servicios sometidos a la tarifa del 35%, el  impuesto se determinará como el resultado de restar del precio total. de venta,  la cifra que se obtenga de dividir dicho precio por 1.35.    

     

Parágrafo  1º. Los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado, al  final del período restarán del monto de sus ventas el valor de la cuota fija  que les corresponda.    

     

Parágrafo  2º. En el caso de los servicios a que se refieren los numerales 10 y 11 del  artículo 69 del Decreto 3541 de 1983,  hasta tanto los responsables que prestan dichos servicios elaboren un censo que  les permita distinguir entre usuarios responsables y usuarios no responsables,  liquidarán el impuesto de ventas por separado en la; respectiva factura o  documento equivalente.    

     

Articulo  14. Para efectos del articulo 48 del Decreto 3541 de 1983,  los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su  contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.    

     

Los  productores de bien-es exentos y los exportadores diferenciarán además las  ventas exentas.    

     

Cuando  se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado no  será necesaria tal distinción.    

     

Articulo  15. Los responsables del impuesto sobre las ventas, con excepción de los que se  encuentren dentro del régimen simplificado, deberán conservar copia de la  factura de venta o documento equivalente, como parte Integrante de su  contabilidad.    

     

Artículo  16. De conformidad con el articulo 41 del Decreto 3541 de 1983,  los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado llevarán un  registro auxiliar de ventas y compras que consistirá en la conservación  discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios gravados y de  bienes no gravados, y del registro de ventas de que trata el inciso 3º del  artículo 10 de este Decreto.    

     

Estos  mismos responsables deberán efectuar al final del año un cálculo discriminado o  global del impuesto a cargo. Dicho cálculo hará las veces de cuenta mayor o de  balance.    

     

Artículo  17. Los gastos de financiación ordinaria y los reajustes del valor convenido  generan el impuesto, sobre tales valores, en la fecha en que se causen.    

     

La  financiación extraordinaria, es decir, moratoria, generará impuesto sobre las  ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable.    

     

Articulo  18. El impuesto sobre las ventas de que trata el Decreto 3541 de 1983  y demás normas concordantes, no forma parte de la base de liquidación del  impuesto de industria y comercio.    

     

Artículo  19. En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el  arrendamiento financiero (leasing), el impuesto no se causará con respecto a  contratos de fecha cierta celebrados con anterioridad al 1º de abril de 1984.  En los demás casos, el gravamen se generará en el momento de causación del  canon correspondiente.    

     

La  base gravable se determinará así:    

     

1.  En los contratos de arrendamiento financiero (leasing), se dividirá el costo  del bien arrendado, excluido el valor residual que figure en el contrato como  precio de venta, por el número total de meses del contrato y el resultado se  restará del canon mensual. La cifra que así se obtenga será la base gravable  correspondiente al canon mensual.    

     

2.  En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá  el costo del bien arrendado por 1800 y el resultado se restará del canon  diario. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al  canon diario.    

     

Articulo 20. Modificado  por el Decreto 1065 de 1984,  artículo 3º (éste derogado por el Decreto 3026 de 1985,  artículo 2º.). Para los productores,  importadores y distribuidores de licores, vinos, vinos de frutas, vinos  espumosos, aperitivos y similares, la base gravable para liquidar el impuesto  sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al  consumo, o la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, en los términos previstos en el  artículo 63 de la Ley 14 de 1983, según el caso.    

     

Texto inicial del artículo 20.: “Para los productores e  importadores de licores, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las  ventas de los licores producidos o importados por ellos, no incluye el valor  del impuesto al consumo.”.    

     

Artículo  21. Quienes importen bienes gravados para su propio consumo, responden  únicamente por el pago del impuesto de ventas que genera tal importación.    

     

Artículo  22. En el caso de los negocios que operan en locales cuyo uso se ha concedido a  través de contratos semejantes al de arrendamiento o con permiso para  utilización de espacio, tales como los denominados “contratos de  concesión”, el responsable será quien aparezca en la factura o documento  equivalente como emisor del mismo.    

     

Artículo  23. Para efectos de determinar la vinculación económica a que se refiere el  artículo 7º del Decreto 3541 de 1983,  se tomarán en cuenta los ingresos operacionales de la entidad financiera en el  año gravable inmediatamente anterior.    

     

Artículo  24. Las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con  entidades de derecho público o con empresas industriales y comerciales del  Estado, por su naturaleza, no generan vinculación económica.    

     

Artículo 25. Modificado por el Decreto 1813 de 1984,  artículo 25. La venta de casas  prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo  Constante UPAC, así como la venta de cemento, concreto, ladrillos y tejas de  barro y tejas de asbesto-cemento están excluidas del impuesto sobre las ventas,  salvo cuando el adquirente sea un consumidor final y destine las casas  prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando destine  los demás bienes a que se refiere este artículo para fines diferentes de la  construcción de vivienda. En este caso el adquirente que sea consumidor final  deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que  éste liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa del 10%.    

     

El vendedor conservará el original de esta  certificación, y el comprador copia de la misma, con el fin de ponerla a  disposición de las autoridades tributarias cuando fuere el caso.    

     

Texto inicial del artículo 25.: “La venta de casas  prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo  Constante, UPAC, así como la venta de cemento, concreto, ladrillos y tejas de  barro y tejas de asbesto-cemento, están excluidas del impuesto sobre las  ventas, salvo cuando el adquirente destine las casas prefabricadas para fines  diferentes a los de vivienda popular o cuando destine los demás bienes a que se  refiere este artículo a fines diferentes de la construcción de vivienda. En  este caso, el adquirente deberá informar por escrito tal circunstancia al  vendedor, con el fin de que éste liquide el impuesto correspondiente aplicando  la tarifa del 10%.    

     

El vendedor  conservará el original de esta certificación, y el comprador copia de la misma,  con el fin de ponerla a disposición de las autoridades tributarías cuando fuero  el caso.”.    

     

Articulo  26. Para efectos de la aplicación del artículo 66 del Decreto 3541 de 1983,  no están incluidos como productos de perfumería o de tocador y cosméticos,  preparados, los siguientes artículos para la higiene personal: dentífricos,  cremas de afeitar, desodorantes, champúes y talcos no perfumados; por  consiguiente, tales bienes están sometidos a la tarifa general del 10%.    

     

Artículo  27. Las levaduras naturales, vivas o muertas, y las levaduras artificiales  preparadas, de que trata la posición 21,06 del artículo 59 del Decreto 3541 de 1983  están exentas del impuesto cuando la venta se efectúe por el productor de las  mismas. En los demás casos, los vendedores de tales bienes no son responsables  ante el fisco por la venta de los mismos.    

     

Articulo  28. Modificado por el Decreto 1065 de 1984,  artículo 2º. Para  los productores, importadores y distribuidores de cigarrillos la base gravable  para liquidar el impuesto sobre las ventas de este producto no incluye el valor  de los impuestos de consumo y deportes.    

     

Texto inicial del artículo 28.: “Para los productores e  importadores la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de  cigarrillos no incluye el valor de los impuestos de consumo y deportes.”.    

     

Artículo  29. Modificado por el Decreto 1813 de 1984,  artículo 28. La instalación forma parte  de la base gravable, cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su  cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario.    

     

Texto inicial del artículo 29.: “De conformidad con el  literal e) del artículo 2º del Decreto 3541 de 1983  y el numeral 13 del artículo 69 del mismo Decreto,  la instalación forma parte de la base gravable, cuando la efectúe el vendedor  del bien, directamente, por su cuenta o por cuenta del adquirente.    

     

1 Cuando la  instalación se preste independientemente por un tercero, el impuesto se causa  cuando este tercero suministre materiales o cuando fabrique, ensamble, o  elabore por encargo, el bien corporal mueble objeto de la instalación, con o  sin adición de materias primas.”.    

     

Artículo  30. Modificado por el Decreto 1813 de 1984,  artículo 29. En el caso de hoteles de  tres (3) o más estrellas, la base gravable estará conformada por el valor total  del alojamiento sin incluir el impuesto de turismo.    

     

Texto inicial del artículo 30.: “En el caso de hoteles de  tres (3) o más estrellas, la base gravable estará conformada por el valor total  del alojamiento.”.    

     

Artículo  31. La declaración de ventas deberá presentarse bimestralmente cuando se trate  de productores de bienes exentos y de exportadores.    

     

Cuando  el productor de bienes exentos o el exportador tuviere ventas gravadas,  presentará declaración bimestral cuando del promedio de sus declaraciones de  ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto  de impuesto de ventas.    

     

Cuando  no exista declaración de ventas por el año anterior, el responsable podrá optar  por declarar bimestral o anualmente.    

     

Parágrafo.  Por el año de 1984 la primera declaración de los responsables a que se refiere  este artículo corresponderá al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31  de marzo y se presentará a más tardar el último día de abril.    

     

La  segunda declaración corresponderá al período comprendido entre el V de abril y  el 30 de junio y se presentará a más tardar el último día de julio.    

     

La  declaración correspondiente a los bimestres julio-agosto, septiembre-octubre y  noviembre-diciembre, se presentará dentro del mes siguiente al respectivo  bimestre.    

     

En  todos los casos, cuando resulten saldos a cargo del responsable, el pago  correspondiente deberá efectuarse previamente a la presentación de la  declaración respectiva y hasta la fecha del vencimiento del término para  declarar.    

     

Artículo  32. Los demás responsables del impuesto sobre las ventas, que de conformidad  con el régimen anterior al Decreto 3541 de 1983,  estuvieren obligados a declarar, deberán presentar a más tardar el 30 de abril  de 1984 una declaración del impuesto a las ventas que incluya las operaciones  correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo  de 1984. El pago correspondiente al impuesto liquidado en esta declaración se  efectuará a más tardar el 30 de abril de 1984 y en todo caso deberá ser previo a  la presentación de la respectiva declaración.    

     

Artículo  33. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, con excepción de  quienes se acojan al régimen simplificado y de los obligados a declarar  bimestralmente, deberán presentar una certificación correspondiente a las  operaciones de cada uno de los períodos que se indican en el artículo  siguiente, en la cual conste:    

     

a)  El nombre o razón social del responsable;    

     

b)  El número de identificación tributaria;    

     

c)  El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas, adicionado en el  valor del impuesto que corresponda a adquisiciones gravadas que se anulen,  rescindan o resuelvan en el respectivo período;    

     

d)  El valor de los impuestos descontables, adicionado en el valor del impuesto que  corresponda a las ventas o prestaciones de servicios anuladas, rescindidas o  resueltas en el respectivo período;    

     

e)  El saldo a favor o a cargo del respectivo período;    

     

f)  Cuando fuere el caso, el saldo a favor de períodos anteriores y    

     

g)  Las demás informaciones exigidas en el formato oficial.    

     

Parágrafo.  La certificación a que se refiere este artículo deberá presentarse en formatos  oficiales y estar firmada por revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código  de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, el responsable esté  obligado a tener revisor fiscal.    

     

Deberá  estar firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa,  cuando el patrimonio bruto en el último día del año gravable inmediatamente  anterior sea superior a $ 20.000.000, o cuando las ventas brutas, o los  ingresos brutos por prestación de servicios gravados, del año inmediatamente  anterior sean superiores a $ 10.000.000.    

     

Siempre  que la certificación presente saldos a favor, deberá ser firmada por el revisor  fiscal o en su defecto por contador público cuando la empresa no estuviere  obligada a tener revisor fiscal, independientemente del valor del patrimonio  bruto, ventas brutas, o ingresos a brutos por prestación de servicios gravados.    

     

Artículo  34. La certificación de que trata el artículo anterior se presentará en la  administración, recaudación de impuestos nacionales, o en los bancos  autorizados, que correspondan al domicilio principal del responsable.    

     

Por  las operaciones del período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio  de 1984 se debe presentar la certificación correspondiente dentro del mes de  julio de 1984, a más tardar en las fechas que se indican en este artículo,    

     

FECHAS  LIMITE PARA PRESTAR LA CERTIFICACION    

     

a)  Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas atendiendo a la primera letra  de su primer apellido, así: …    

        

                     

Por    las operaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de abril    y el 30 de junio de 1984 hasta:                    

Por    las operaciones correspondientes al bimestre julio agosto hasta:                    

Por    las operaciones correspondientes al bimestre noviembre-diciembre hasta:                    

Por    las operaciones correspondientes al bimestre noviembre-diciembre hasta:   

A-B-C-CH                    

Julio 23/84                    

Sept.19/84                    

Nov. 19/84                    

Ene. 21/85   

D-E-F-G-H-I-J-K-L-LL                    

Julio    25/84                    

Sept.    21/84                    

Nov.    21/84                    

Ene.    23/85   

M-N-Ñ-O-P-Q-R                    

Julio 27/84                    

Sept. 24/84                    

Nov. 23/84                    

En. 25/85   

S-T-U-V-W-X-Y-Z                    

Jul.    30/84                    

Sept.    26/84                    

Nov.    26/84                    

En.    28/85      

     

Parágrafo.  El pago del impuesto que resulte en la respectiva certificación deberá  efectuarse dentro de los mismos plazos señalados para la presentación de la  certificación. Cuando el contribuyente opte por efectuar el pago en los bancos,  dicho ‘pago y la presentación de la certificación respectiva se podrá efectuar  a más’ tardar el último día del mes siguiente al periodo respectivo.    

     

Artículo  35. Para efectos del literal b) del artículo 20 del Decreto 3541 de 1983,  cuando los adquirentes de bienes que son objeto de devolución no hubieren sido  identificados al momento de la venta, se deberá acompañar a la declaración de  ventas una certificación de contador público o revisor fiscal en la cual conste  el valor acumulado de tales operaciones durante el respectivo período.    

     

Artículo  36. Para efectos del articulo 37 del Decreto 3541 de 1983,  se entiende por ingresos netos provenientes de la actividad comercial, los que  resulten de la enajenación de bienes corporales muebles y de la prestación de  servicios gravados.    

     

Articulo  37. El presente Decreto rige a partir del 1º de abril de 1984, salvo lo  previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de  la fecha de su expedición.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 9 de marzo de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro,          

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