DECRETO 456 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 456 DE 1984

(febrero 23)    

     

Por el  cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del  Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones  en el sector educativo oficial.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades extraordinarias que le confiere la   Ley 52 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1984, establécese  la siguiente escala de remuneración básica mensual para los distintos grados  del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de  carácter nacional o nacionalizado:    

        

Grado                    

Asignación    básica   

A … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

$ 15.150   

B … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

16.800   

1 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

18.550   

2 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

19.850   

3 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

21.050   

4 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

22.250   

5 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

23.650   

6 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

25.250   

7 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

28.700   

8 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

33.100   

9 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …                    

36.800   

10 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .                    

42.450   

11 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .                    

49.100   

12 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .                    

58.800   

13 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .                    

69.000   

14 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .                    

79.000      

     

Parágrafo. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo  con lo establecido en el   Decreto número  85 de 1980, devengarán a partir del 1° de enero de 1984, las siguientes  asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que  trabajen:    

     

-Bachiller $ 13.350.    

-Técnico profesional intermedio o tecnólogo $ 18.550    

-Profesional Universitario $ 23.650.    

     

Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1984 los servicios  prestados por hora-cátedra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por  cada hora de clase dictada:    

     

a) Según el grado que acrediten en el escalafón:    

     

Grados 4 y 5, $ 180.    

     

Grados 6, 7 y 8, $ 270.    

     

Grados 9, 10 y 11, $ 280.    

     

Grados 12, 13 y 14, $ 350.    

     

b) Personal vinculado en los términos de que trata el   Decreto 85 de 1980:    

     

-Con título universitario, $270.    

-Con título de bachiller, técnico profesional intermedio o  tecnólogo $180    

     

c)Profesores que presten servicios en el Instituto  Electrónico de Idiomas y en los Institutos de Educación Superior, cuya  administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:    

     

Con título universitario, $ 440.    

     

Sin título universitario, $ 280.    

     

Parágrafo. La vinculación de personal por el sistema  hora-cátedra requerirá en todos los casos de autorización previa del  funcionario en quien se adscriba esta función por parte del Ministro de  Educación Nacional y para la cancelación de los servicios, de la constancia del  Rector que certifique la prestación real del servicio.    

     

Artículo 3° El Servicio Profesional de Médicos y  Odontólogos se cancelará por hora a razón de cuatrocientos cuarenta pesos ($  440).    

     

Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1984, los maestros  alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de cuatro  mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 4.450), durante los diez (10) meses del  año correspondiente al período lectivo.    

     

Artículo 5° Los educadores oficiales que trabajen en áreas  rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por  las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta Nacional de  Escalafón, y en los territorios nacionales, recibirán un auxilio mensual de  movilización a partir del 1° de enero de 1984, de novecientos cuarenta pesos ($  940) durante diez (10) meses del año correspondiente al período lectivo.    

     

Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1984, la  remuneración mensual para quienes desempeñan los cargos docentes que a  continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que  corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente y los porcentajes sobre  esta asignación básica estipulados para cada caso así:    

     

a) Supervisor de Educación y Jefes de Distrito del Mapa  Educativo, el 40%    

     

b) Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa Educativo,  el 35%.    

     

c) Rectores de establecimientos, que además de educación  básica secundaria completa tengan media vocacional o media diversificada, el  30%. En los planteles en donde el número de alumnos sea más de 4.000 con una  sola rectoría para atenderlos, el 35%.    

     

d) Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%, cuando  dicho Instituto tenga más de 4.000 alumnos, y una sola vicerrectoría, el 30%.    

     

e) Vicerrectores académicos de los ITA, Jefes de Unidad  Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores Académicos o de  Disciplina de los establecimientos que además de educación básica secundaria  completa, tengan media vocacional, el 20%.    

f) Directores de establecimientos de educación básica,  primaria anexos a los establecimientos de educación media vocacional en  bachillerato pedagógico, el 20%.    

     

g) Directores de establecimientos rurales de educación  básica primaria que cuenten con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tengan  un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%. Los Directores de  Núcleos e Internados Escolares, si acreditan título docente percibirán un 20%.    

     

h) Los Directores de establecimientos urbanos de educación  básica primaria que cuenten con un mínimo de 7 grupos y acrediten título  docente percibirán un 10%.    

     

i)Directores de Establecimientos de Educación Preescolar  que cuenten con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su  cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.    

     

j) Maestros de práctica docente de los establecimientos de  educación básica primaria anexos a establecimientos de educación media  vocacional en bachillerato pedagógico, siempre y cuando acrediten título  docente, el 15%.    

     

k) Maestros de enseñanza pre-escolar, vinculados antes de  la fecha de expedición del presente Decreto, el 15%.    

     

Artículo 7° A los rectores y coordinadores académicos y de  disciplina de los establecimientos que además de educación básica secundaria  completa tengan media vocacional, si atienden dos (2) jornadas, se les  reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas-cátedra semanales y  máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas el valor de  quince (15) horas cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales.    

     

Articulo 8° A los rectores, vicerrectores, académicos,  jefes de bienestar estudiantil y jefes de unidad de los INEM, se les reconocerá  el valor de diez (10) horas catedra semanales y máximo cuarenta (40) horas  mensuales por atención a más de una jornada escolar o paralela.    

     

A los rectores de los Institutos Técnicos Agrícolas que  tengan alumnos cursando los cuatro semestres de la educación intermedia  profesional, se les reconocerá el valor de diez (10) horas-cátedra semanales y  máximo cuarenta (40) horas mensuales.    

     

A los Subdirectores Administrativos de los INEM, que  cumplan la función de Secretario General de la entidad, y a los directores de  los CASD, se les reconocerá el quince por ciento (15%) adicional a su  asignación básica mensual por atención a más de una jornada escolar o paralela.    

     

Cuando los Jefes de Departamento de los INEM atiendan  personal docente de dos (2) jornadas se les reconocerá el valor de diez (10)  horas cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional autorizará  mediante resolución estos pagos e implicará para los funcionarios una  permanencia mínima de ocho (8) horas diarias-en el plantel.    

     

Artículo 9° A partir del 1° de enero de 1984, la prima de  dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta  Directiva del ICCE, se cancelará así:    

     

a) Instructores de los INEM, ITA y CASD, $ 2. 100.    

     

b) Profesores, Consejeros, Jefes de Departamento, Jefes de  Bienestar Estudiantil y Jefes de Unidad Docente de los INEM, $ 2.200.    

     

c) Rectores y Vicerrectores Académicos de los INEM.    

     

d) Profesores, Consejeros, Jefes de Departamento,  Vicerrectores Académicos y Rectores de los ITA, $ 2.200.    

     

e) Los profesores de los CASD, $ 2.200.    

     

Artículo 10. A partir del 1° de enero de 1984, fíjase la  prima de alimentación en la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450)  mensuales para el personal docente, nacional y nacionalizado, de los niveles  pre-escolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional e intermedia  profesional, que devenguen hasta cuarenta mil pesos (40.000) mensuales.    

     

Parágrafo 1° La prima de alimentación de que trata este  artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación que venían gozando  algunos docentes.    

     

Parágrafo 2° El personal docente, con remuneración  superior a cuarenta mil pesos ($ 40.000) mensuales, que a la fecha de vigencia  del presente Decreto estén gozando de la prima de alimentación, continuará  vengándola en la misma cuantía establecida por normas anteriores.    

     

Artículo 11. Los Jefes de Departamento, Profesores,  Instructores y Consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del  presente Decreto, venían percibiendo la prima académica de que trata el  artículo 10 del   Decreto 308 de 1983,  continuarán recibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($ 500) mensuales.    

     

Artículo 12. Cuando en virtud de lo dispuesto en este Decreto,  la remuneración asignada al cargo que desempeña un docente fuera inferior a la  que éste devengaba el 31 de diciembre de 1983, se le continuará pagando tal remuneración  superior mientras permanezca en el ejercicio de dicho cargo.    

     

Parágrafo. Los educadores no contemplados en este Decreto,  nombrados con anterioridad al 14 de septiembre de 1979 que actualmente se  encuentren laborando y cuyos sueldos deban ser cancelados por la Nación, así  como los Instructores de los INEM, ITA y CASD, vinculados antes del 31 de  diciembre de 1981, devengarán el sueldo mensual que venían percibiendo el 31 de  diciembre de 1983, incrementado en un dieciocho punto cinco por ciento (18,5%).    

     

Artículo 13. Ninguna autoridad educativa podrá ordenar un  nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén  percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de tales  características.    

     

Artículo 14. El régimen de asignaciones señalado en el  presente Decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades  departamentales, intendenciales, comisariales, y del Distrito Especial de  Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

     

Artículo 15. A partir del 1° de enero de 1984, los  Delegados del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos  Regionales, tendrán derecho a percibir además de la asignación básica mensual  que les corresponda, un veinte (20%) sobre dicha asignación.    

     

Los Directores de los Centros Experimentales Pilotos  devengarán además de la asignación básica mensual que les corresponda un quince  por ciento (15%) sobre dicha asignación.    

     

Parágrafo. Los porcentajes a que se refiere el presente  articulo se pagarán, con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos  Regionales.    

     

Artículo 16. A partir del 1° de enero de 1984, los  funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado  Subdirector Administrativo del INEM y vinculados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1981, devengarán como sueldo básico mensual la suma de cincuenta y  siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 57.450); y los nombrados con  posterioridad al primero (1°) de enero de 1982, la suma de cuarenta y tres mil  ciento cincuenta pesos ($ 43.150) mensuales.    

     

Artículo 17. A partir del 1° de enero de 1984, los  funcionarios que desempeñen los cargos de carácter administrativo denominado  Director de Ayudas Educativas del INEM y vinculados antes del 31 de diciembre  de 1981, devengarán como sueldo básico mensual la suma de cuarenta y seis mil  quinientos pesos ($ 46.500); y los nombrados a partir del primero (1°) de enero  de 1982, la suma de treinta y tres mil ochocientos pesos ($ 33.800) mensuales.    

     

Artículo 18. A los pagadores y a los empleados que cumplan  las funciones de Secretario General de los establecimientos que además de  educación básica secundaria completa tengan media vocacional, si atienden tres  (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor de 10 horas cátedra  semanales y máximo 40 horas mensuales Para este efecto, el valor de la  hora-cátedra será de ciento ochenta pesos ($ 180).    

     

Artículo 19. Al personal docente se le aplicará, a partir  de la fecha de expedición del presente Decreto, la escala de viáticos fijada  para el sector central de la Administración Nacional de acuerdo con la cuantía  que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional según el sitio  donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma.    

     

Al personal docente y administrativo cuya remuneración sea  cancelada con cargo al presupuesto de los Fondo Educativos Regionales se les  pagará los viáticos que señale la respectiva Junta Administradora con arreglo a  los criterios determinados por el Ministerio de Educación Nacional, según lo  previsto en el inciso anterior.    

     

Los viáticos para el personal docente se calcularán sobre  la asignación básica mensual que le corresponda según la escala señalada en el  artículo 1° del presente Decreto.    

     

Artículo 20. En ningún caso la remuneración total mensual  del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se  fija a los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

     

Articulo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias……..1983.  Surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1984, salvo lo dispuesto en  el artículo 19.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar  Gutiérrez Castro, El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar  Navia. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina  Mendoza Saladén.          

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