DECRETO 456 DE 1984
(febrero 23)
Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1984, establécese la siguiente escala de remuneración básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado:
Grado
Asignación básica
A … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
$ 15.150
B … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
16.800
1 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
18.550
2 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
19.850
3 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
21.050
4 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
22.250
5 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
23.650
6 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
25.250
7 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
28.700
8 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
33.100
9 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
36.800
10 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .
42.450
11 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .
49.100
12 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .
58.800
13 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .
69.000
14 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .
79.000
Parágrafo. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 85 de 1980, devengarán a partir del 1° de enero de 1984, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:
-Bachiller $ 13.350.
-Técnico profesional intermedio o tecnólogo $ 18.550
-Profesional Universitario $ 23.650.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1984 los servicios prestados por hora-cátedra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
a) Según el grado que acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5, $ 180.
Grados 6, 7 y 8, $ 270.
Grados 9, 10 y 11, $ 280.
Grados 12, 13 y 14, $ 350.
b) Personal vinculado en los términos de que trata el Decreto 85 de 1980:
-Con título universitario, $270.
-Con título de bachiller, técnico profesional intermedio o tecnólogo $180
c)Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en los Institutos de Educación Superior, cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:
Con título universitario, $ 440.
Sin título universitario, $ 280.
Parágrafo. La vinculación de personal por el sistema hora-cátedra requerirá en todos los casos de autorización previa del funcionario en quien se adscriba esta función por parte del Ministro de Educación Nacional y para la cancelación de los servicios, de la constancia del Rector que certifique la prestación real del servicio.
Artículo 3° El Servicio Profesional de Médicos y Odontólogos se cancelará por hora a razón de cuatrocientos cuarenta pesos ($ 440).
Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1984, los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 4.450), durante los diez (10) meses del año correspondiente al período lectivo.
Artículo 5° Los educadores oficiales que trabajen en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón, y en los territorios nacionales, recibirán un auxilio mensual de movilización a partir del 1° de enero de 1984, de novecientos cuarenta pesos ($ 940) durante diez (10) meses del año correspondiente al período lectivo.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1984, la remuneración mensual para quienes desempeñan los cargos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente y los porcentajes sobre esta asignación básica estipulados para cada caso así:
a) Supervisor de Educación y Jefes de Distrito del Mapa Educativo, el 40%
b) Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa Educativo, el 35%.
c) Rectores de establecimientos, que además de educación básica secundaria completa tengan media vocacional o media diversificada, el 30%. En los planteles en donde el número de alumnos sea más de 4.000 con una sola rectoría para atenderlos, el 35%.
d) Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%, cuando dicho Instituto tenga más de 4.000 alumnos, y una sola vicerrectoría, el 30%.
e) Vicerrectores académicos de los ITA, Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores Académicos o de Disciplina de los establecimientos que además de educación básica secundaria completa, tengan media vocacional, el 20%.
f) Directores de establecimientos de educación básica, primaria anexos a los establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, el 20%.
g) Directores de establecimientos rurales de educación básica primaria que cuenten con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%. Los Directores de Núcleos e Internados Escolares, si acreditan título docente percibirán un 20%.
h) Los Directores de establecimientos urbanos de educación básica primaria que cuenten con un mínimo de 7 grupos y acrediten título docente percibirán un 10%.
i)Directores de Establecimientos de Educación Preescolar que cuenten con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.
j) Maestros de práctica docente de los establecimientos de educación básica primaria anexos a establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, siempre y cuando acrediten título docente, el 15%.
k) Maestros de enseñanza pre-escolar, vinculados antes de la fecha de expedición del presente Decreto, el 15%.
Artículo 7° A los rectores y coordinadores académicos y de disciplina de los establecimientos que además de educación básica secundaria completa tengan media vocacional, si atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas-cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas el valor de quince (15) horas cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales.
Articulo 8° A los rectores, vicerrectores, académicos, jefes de bienestar estudiantil y jefes de unidad de los INEM, se les reconocerá el valor de diez (10) horas catedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales por atención a más de una jornada escolar o paralela.
A los rectores de los Institutos Técnicos Agrícolas que tengan alumnos cursando los cuatro semestres de la educación intermedia profesional, se les reconocerá el valor de diez (10) horas-cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales.
A los Subdirectores Administrativos de los INEM, que cumplan la función de Secretario General de la entidad, y a los directores de los CASD, se les reconocerá el quince por ciento (15%) adicional a su asignación básica mensual por atención a más de una jornada escolar o paralela.
Cuando los Jefes de Departamento de los INEM atiendan personal docente de dos (2) jornadas se les reconocerá el valor de diez (10) horas cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional autorizará mediante resolución estos pagos e implicará para los funcionarios una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias-en el plantel.
Artículo 9° A partir del 1° de enero de 1984, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se cancelará así:
a) Instructores de los INEM, ITA y CASD, $ 2. 100.
b) Profesores, Consejeros, Jefes de Departamento, Jefes de Bienestar Estudiantil y Jefes de Unidad Docente de los INEM, $ 2.200.
c) Rectores y Vicerrectores Académicos de los INEM.
d) Profesores, Consejeros, Jefes de Departamento, Vicerrectores Académicos y Rectores de los ITA, $ 2.200.
e) Los profesores de los CASD, $ 2.200.
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 1984, fíjase la prima de alimentación en la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450) mensuales para el personal docente, nacional y nacionalizado, de los niveles pre-escolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional e intermedia profesional, que devenguen hasta cuarenta mil pesos (40.000) mensuales.
Parágrafo 1° La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación que venían gozando algunos docentes.
Parágrafo 2° El personal docente, con remuneración superior a cuarenta mil pesos ($ 40.000) mensuales, que a la fecha de vigencia del presente Decreto estén gozando de la prima de alimentación, continuará vengándola en la misma cuantía establecida por normas anteriores.
Artículo 11. Los Jefes de Departamento, Profesores, Instructores y Consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían percibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto 308 de 1983, continuarán recibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($ 500) mensuales.
Artículo 12. Cuando en virtud de lo dispuesto en este Decreto, la remuneración asignada al cargo que desempeña un docente fuera inferior a la que éste devengaba el 31 de diciembre de 1983, se le continuará pagando tal remuneración superior mientras permanezca en el ejercicio de dicho cargo.
Parágrafo. Los educadores no contemplados en este Decreto, nombrados con anterioridad al 14 de septiembre de 1979 que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos deban ser cancelados por la Nación, así como los Instructores de los INEM, ITA y CASD, vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán el sueldo mensual que venían percibiendo el 31 de diciembre de 1983, incrementado en un dieciocho punto cinco por ciento (18,5%).
Artículo 13. Ninguna autoridad educativa podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de tales características.
Artículo 14. El régimen de asignaciones señalado en el presente Decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales, y del Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 15. A partir del 1° de enero de 1984, los Delegados del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales, tendrán derecho a percibir además de la asignación básica mensual que les corresponda, un veinte (20%) sobre dicha asignación.
Los Directores de los Centros Experimentales Pilotos devengarán además de la asignación básica mensual que les corresponda un quince por ciento (15%) sobre dicha asignación.
Parágrafo. Los porcentajes a que se refiere el presente articulo se pagarán, con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 16. A partir del 1° de enero de 1984, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado Subdirector Administrativo del INEM y vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como sueldo básico mensual la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 57.450); y los nombrados con posterioridad al primero (1°) de enero de 1982, la suma de cuarenta y tres mil ciento cincuenta pesos ($ 43.150) mensuales.
Artículo 17. A partir del 1° de enero de 1984, los funcionarios que desempeñen los cargos de carácter administrativo denominado Director de Ayudas Educativas del INEM y vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como sueldo básico mensual la suma de cuarenta y seis mil quinientos pesos ($ 46.500); y los nombrados a partir del primero (1°) de enero de 1982, la suma de treinta y tres mil ochocientos pesos ($ 33.800) mensuales.
Artículo 18. A los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de Secretario General de los establecimientos que además de educación básica secundaria completa tengan media vocacional, si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor de 10 horas cátedra semanales y máximo 40 horas mensuales Para este efecto, el valor de la hora-cátedra será de ciento ochenta pesos ($ 180).
Artículo 19. Al personal docente se le aplicará, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Nacional de acuerdo con la cuantía que para cada caso determine el Ministerio de Educación Nacional según el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de la misma.
Al personal docente y administrativo cuya remuneración sea cancelada con cargo al presupuesto de los Fondo Educativos Regionales se les pagará los viáticos que señale la respectiva Junta Administradora con arreglo a los criterios determinados por el Ministerio de Educación Nacional, según lo previsto en el inciso anterior.
Los viáticos para el personal docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda según la escala señalada en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 20. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija a los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Articulo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias……..1983. Surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1984, salvo lo dispuesto en el artículo 19.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.