DECRETO 423 DE 1984
(febrero 23)
por el cual se aprueba el Acuerdo 047 de noviembre 18 de 1982, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del estatuto docente de la Universidad de Caldas.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de su. facultades legales y en especial de las que le confiere e: artículo 120 del Decreto ley 80 de 1980,
DECRETA:
Artículo primero, Apruébase el Estatuto Docente de la Universidad de Caldas, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo 447 de noviembre 18 de 1982, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 047 DE 1982
por el cual se expide el Estatuto Docente de la Universidad de Caldas.
El Consejo Superior de la Universidad de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59. literal e) del Decreto extraordinario 080 de 1980, previa recomendación favorable del Consejo Académico,
ACUERDA:
Expedir en acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 080 de 1980, el Estatuto Docente de la Universidad de Caldas.
CAPITULO I
Del campo de aplicación y de la naturaleza y clasificación del germinal docente.
Articule 1° El presente Estatuto establece las normas que regulan la relación entre la Universidad y su personal docente y los deberes y derechos de ésta, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 80 de 1930; y demás normas reglamentarias.
Artículo 2° Entiéndese por personal docente de la Universidad de Caldas el que se dedica con tal carácter primordialmente ala enseñanza o a la investigación. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán desempeñar temporalmente funciones adicionales de administración ó de extensión citando la Universidad así lo requiera.
Artículo 3° Los docentes son de tiempo completo, de tiempo, parcial y de cátedra.
Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad Ce la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la Universidad de Caldas.
Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales al servicio de la Universidad, él docente es dé tiempo parcial.
Quien dicte en la Universidad menos de diez horas de cátedra o lectiva, es, en todos los casos, docente de cátedra.
Parágrafo. Los docentes de tiempo completo y e tiempo parcial son empleados públicos, y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Titulo Tercero, Capítulo VI, del Decretó 80 dé 1980, y en este Estatuto.
Artículo 4° Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se regirá por las disposiciones legales vigentes y por lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 5° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyes servicios sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año, no son empleados oficiales, y sus servicios serán reconocidos me diente resolución en tal forma que se determine la remuneración mensual, el terminó de prestación de los servicios, y las funciones o actividades por desarrollar.
Artículo 6° El Consejo Superior definirá lo que se entiende por período académico, para efectos de duración de la vinculación de res docentes de cátedra, o del reconocimiento que Sé haga a los docentes de que trata el artículo anterior.
Articulo 7° Se entiende por hora de cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza-aprendizaje que presupone siempre un trabajo previo y posterior a ésta por parte del alumno.
Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.
Articulo 8° La conversión de un decente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, solicitud del Consejo de Facultad. concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.
Artículo 9° Corresponde al Consejo Superior establecer, dentro de los limites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el dórente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.
Articulo10° Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos no están inhabilitados para ejercer la profesión ni para contratar con el Estado, excepto con la institución.
Artículo 11. El personal docente Ad-honorem es aquel qué no recibe remuneración, pero que debe cumplir todas las obligaciones y goza de todos los derechos inherentes a su cargo.
Su Vinculación se hará en la modalidad que corresponda a su dedicación.
CAPITILO II
Del acceso al servicio.
Artículo 12. Los docentes serán vinculados por el Rector de la inst tución previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Estatuto.
Artículo 13. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados Mediante resolución del Rector, en el cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos, sin que él docente haya Manifestado su aceptación o haya tomado posesión se dará aplicación a los literales d) y e) del articulo 46 del presente estatuto.
El término previsto para, la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes, cuando medie justa causa, a juicio del Rector.
Artículo 14. Los docentes de cátedra se vincularán por períodos académicos mediante el acto administrativo correspondiente, en el cual se determinarán como mínimo:
a) La identificación del docente;
b) El objeto o finalidad de la vinculación;
c) Elperíodo académico para el cual se vincula;
d) El número y distribución de las horas semanales de cátedra o lectivas y las actividades conexas que tendrá a carga;
e) La posición del docente en el escalafón, si la tiene y la remuneración a que tiene derecho;
f) Las causales de terminación de la vinculación, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias, reglamentarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.
Artículo 15. Para ser vinculado como docente se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;
b) Acreditar el título profesional en el área correspondiente;
c) Haber sido seleccionado mediante el sistema de méritos en el caso de los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial;
d) No estar gozando de pensión de jubilación si se tratare de vincular a un docente de tiempo completo;
e) No haber llegado a la edad de retiró forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo y de tiempo parcial;
f) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas
g) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
h) Acreditar das (2) años de experiencia profesional;
i) Ser designado regularmente y tomar posesión o estar debidamente vinculado, en el caso de ser docente de cátedra.
Artículo 16. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren eI cumplimiento de los requisitos inferiores y además los qué acrediten tener definida la situación militar, expedidos por los organismos correspondientes.
Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad: diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en el literal e). Tampoco necesitarán acreditar qué tienen definida su situación militar.
CAPITULO III
De la creación y provisión de cargos.
Artículo 17. El Decano presentará ante el Consejo de Facultad solicitud motivada de Creación del Cargo Docente.
Si el Consejo lo considera conveniente, solicitará al Rector que recomiende la creación del cargo al Consejo Superior.
Artículo 18. Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:
a) El Vicerector Académico, previa autorización del Rector y a solicitud del Decano, convocará a inscripción de candidatos;
b) En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere; las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;
c) El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primara publicación del aviso de convocatoria;
d) El Vicerrector hará la preselección entre los inscritos, con el fin de comprobar si llenan los requisitos exigidas;
e) El Vicerrector enviará los documentos de los preseleccionados al Consejo de Facultad, el cual examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional, y en general los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes. y podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;
f) Una vez hecha la evaluación, el Consejo de Facultad enviará al Rector los nombres y la documentación correspondiente a los candidatos, con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido. De esta lista el Rector hará el nombramiento.
Articulo 19. Una vez hecha la selección de una persona para ocupar un cargo profesoral y previamente a su nombramiento, el Comité de Personal Docente procederá, para efectos salariales, a la homologación de la experiencia profesional o docente y de los méritos del candidato y recomendara su nombramiento o su promoción a la categoría correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas en esté estatuto,
Artículo 20. Si se han desempeñado cargos docentes en otras Universidades debidamente acreditadas, la experiencia y los méritos serán homologados por el Comité de Personal Docente dé acuerdo con las pautas establecidas en este Estatuto, y el aspirante podrá ingresar al servicio en la categoría correspondiente, en período de prueba dé un (1) año, al cabo del cual será calificado para su confirmación e inscripción en el escalafón.
Articulo 21. Todo docente ingresará al servicio de la Universidad con la denominación de docente especial, tendrá un periodo de prueba de un año y podrá ser removido libremente. Para efectos salariales, el Comité de Personal Docente recomendará su homologación en la categoría que le corresponda.
Articulo 22. En la resolución de nombramiento, en el acta de posesión y en la hoja de vida, el profesor será adscrito a una facultad y su obligación docente primaria será con ella, sin perjuicio de que sea llamada a colaborar con otras dependencias si lo permite su carga académica y su
especialidad.
El profesor sólo podrá ejercer su derecho al Voto en la facultad a que este adscrito.
Artículo 23. El docente que ingrese al servicio deberá ser instruido por su superior académico acerca de sus funciones, y deberá recibir formación o capacitación en Metodología de la Educación Superior, si la requiere.
Artículo 24. Deberá tomarse posesión no sólo en el caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, incorporación a una nueva planta de personal, o cambio de dedicación, salvo el caso previsto en el artículo 130 del Decreto 80 de 1980.
CAPITULO IV
Del escalafón docente.
Artículo 25. El escalafón decente es el registro oficial de los individuos que han adquirido los derechos y deberes señalados en presente Estatuto. Tiene por objeto garantizar el nivel académico y la estabilidad y promoción en la carrera docente.
Artículo 26. La carrera docente propiamente dicha, se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de ingreso en el escalafón y superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la institución.
El acto administrativo de ingreso en el escalafón será expedido por el Consejo Académico, y contra él sólo procede el recurso de reposición por vía gubernativa.
No se podrá renovar la vinculación al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento.
Artículo 27. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional El simple transcurso del tiempo no genera por sí sólo derechos para la promoción.
Artículo 28. El Escalafón Docente comprende las siguientes categorías:
a) Profesor Auxiliar, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario;
b) Profesor Asistente, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;
c) Profesor Asociado, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;
d) Profesor Titular, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Parágrafo 1° Cuando el docente carezca de título, el término profesor de las categorías anteriores será sustituido por el de Experto.
Parágrafo 2° La clasificación del docente de cátedra, dentro del escalafón se hará para efectos salariales, mas no para determinar su estabilidad.
Artículo 29. Para ser Profesor Auxiliar se requiere como mínimo:
a) Tener título en el área respectiva;
b) Acreditar dos (2) años de experiencia profesional específica;
c) Haber sido evaluado con un puntaje de un 75% favorable;
d) Que haya adelantado y aprobado un curso de Metodología de la Enseñanza Superior o de Metodología de la Investigación Científica, programado por la Universidad.
Parágrafo. En los casos de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Artículo 30. Para ser Profesor Asistente se requiere:
a) Haber, sido, durante por lo menos dos (2) años Profesor Auxiliar en una institución universitaria;
b)Haber obtenido 800 puntos de acuerdo a los parámetros de evaluación del artículo 33.
c) Haber participado como investigador en trabajos de carácter investigativo debidamente aprobados;
d) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
Artículo 31. Para ser Profesor Asociado se requiere:
a) Haber sido, durante por lo menos tres (3) años, Profesor Asistente en una institución universitaria;
b) Acreditar un trabajo de investigación especialmente preparado para dicha promoción, aprobado y evaluado por el Comité Central de Investigaciones. El trabajo puede ser conjunto.
c) Haber alcanzado un mínimo de 1.009 puntos de acuerdo con los parámetros de evaluación del artículo 33;
d) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
Artículo 32. , Para ser Profesor Titular se requiere:
a) Haber sido, durante por lo menos cuatro (4) años, Profesor Asociado en una institución universitaria;
b) Haber obtenido 1.400 puntos de acuerdo con los parámetros de evaluación del artículo 33;
c) Acreditar un trabajo de investigación específico, preparado para dicha promoción, aprobado y evaluado por el Comité Central de Investigaciones. El trabajo puede ser cita. lectivo:
d) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
Artículo 33. Para ser promovido dentro del escalafón docente se tendrán en cuenta los siguientes puntajes de valoración académica:
a) Años de docencia en la categoría en la cual se encuentra 70 puntos por año y proporcionalmente por fracción de año;
b) Años aprobados de formación avanzada: 100 puntos por cada año;
c) El trabajo de promoción elaborado específicamente para tal fin y evaluado por el Comité de Investigaciones: hasta 200 puntos cada uno;
d) Cada investigación terminada y evaluada por el Comité Central de Investigaciones: hasta 200 puntos cada uno;
e) Asistencia a cursos: dos (2) puntos por día hasta un máximo de dos (2) meses. Asistencia a seminarios, congresos o similares: un ,(1) punto por día;
f) Los cursos que tengan una duración mayor de dos (2) meses y menor de un (1) año no podrán obtener un puntaje mayor de 50 puntos;
g) Los libros publicados y calificados por el Comité de Investigaciones hasta 400 puntos nuevas ediciones (actualizadas y revisadas): hasta 200 puntos con previa evaluación del Comité Central de Investigaciones;
h) haber sido Rector: 150 puntos por año y proporcionalmente por fracción de año;
i) Haber sido Vicerrector Académico: 120 puntos por año y proporcionalmente por fracción de año;
j) Haber sido Decano: 100 puntos por año y proporcionalmente por fracción de año;
k) Saber sido Coordinador de Carrera o Jefe de Departamento: 60 puntos por año y proporcionalmente por fracción de año;
l) Haber sido jefe de Sección: 30 puntos por año y proporcionalmente por fracción de año;
m) Haber realizado publicaciones en revistas y similares de carácter científico a. juicio del Consejo de Facultad: 10 puntos por cada uno de ellos;
n) Haber realizado trabajos específicos de proyección a la comunidad, programados y aprobados por la Universidad: 10 puntos por período académico;
ñ) Asesoramiento como Presidente de Tesis o trabajos de investigación para obtención de títulos debidamente aprobados: 20 puntos por cada uno, hasta un máximo de dos (2) por año;
o) Jurado de tesis de grado aprobadas: 5 puntos por cada una, hasta un máximo de cuatro (4) tesis por año;
p) Haber ejercido representaciones en organismos plurales de la Universidad: 5 puntos por mes para las representaciones al Consejo Superior y Académico y tres (3) puntos por mes para las demás representaciones en Consejos y Comités aprobados dentro de la Estructura de la Universidad;
q) Evaluación de las actividades docentes desarrolladas, así: hasta 200 puntos de acuerdo con el sistema de evaluación adoptado por la Universidad;
r) Leer y comprender correctamente un idioma extranjero, utilizado para difundir conocimientos científicos de su especialidad: 70 puntos.
Parágrafo 1° Las dependencias que no sean Departamentos o Secciones, serán homologadas o asimiladas por el Consejo Superior para los efectos de los literales k) y 1) del presente artículo, siempre y cuando figuren en la estructura Orgánica de la Universidad.
Parágrafo 2° Los cargos a que se hace referencia para dar puntaje de promoción serán aquellos desempeñados en la Universidad de Caldas o en aquellas instituciones debidamente reconocidas por el Estado y que tengan convenio con la Universidad.
Parágrafo 3° El tiempo de servicio docente y administrativo que se tenga en otra universidad debidamente reconocida por el Estado, serán convalidados por igual valor en esta universidad, siempre y cuando no se hayan tenido en cuenta en anteriores promociones.
Parágrafo 4° Si en la valoración, se superan los puntos requeridos, el puntaje excedente será tenido en cuenta para las siguientes promociones, sin perjuicio de los requisitos exigidos para cada promoción.
Parágrafo 5° Para efectos de homologar la experiencia profesional, se reconocerán con un (1) año de docencia, dos (2) años de experiencia profesional debidamente certificada.
Parágrafo 6° Los parámetros que sé preveen en el presente artículo únicamente se tendrán en cuenta por una sola vez para efectos de promoción.
Artículo 34. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.
Artículo 35. Toda promoción dentro del escalafón docente deberá ser aprobada mediante resolución por el Consejo Académico.
Artículo 36. Los profesores promovidos a las categorías de Asociado o Titular recibirán un diploma en ceremonia solemne programada por el Rector y con la asistencia del respectivo Consejo de Facultad.
Artículo 37. El docente que aspire a promoverse dentro del escalafón deberá hacer su solicitud por escrito al Vicerrector Académico, adjuntando los documentos pertinentes que acrediten los requisitos para promoverse, excepción hecha de la evaluación docente la cual será solicitada por el Vicerrector Académico, a quien corresponda.
Artículo 38. El Comité de Personal Docente estudiará la documentación respectiva y rendirá su concepto al Consejo Académico el cual decidirá mediante el acto administrativo correspondiente.
Parágrafo. La Universidad tendrá noventa (90) días calendario a partir de la fecha en que el docente presente su solicitud y documentación completa para decidir sobre el particular. Si al término de este lapso no se ha tomado decisión alguna, el docente se podrá dirigir por escrito al Consejo Académico en petición de su promoción el cual decidirá al respecto.
Artículo 39. El personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos,
CAPITULO V
De la evaluación de los docentes.
Artículo 40. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos del ingreso, permanencia, promoción y para el retiro del docente en el escalafón.
Artículo 41. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, por lo menos, una vez al año. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.
Artículo 42. La evaluación será practicada por el Consejo de la Facultad a la que se encuentre adscrito el docente de acuerdo con las normas dadas por el Consejo Superior.
Si éste presta sus servicios en otras Facultades, la evaluación sé hará, previa consulta, a los Consejos de Facultad respectivos.
Artículo 43. El docente será notificado del resultado de la evaluación. Si tuviere, algún reparo, al respecto podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes su revisión al Consejo Académico.
Articulo 44. Los Consejos Superior y Académico reglamentarán lo concerniente al proceso de evaluación de los docentes.
CAPITULO VI
Del retiro de la docencia,
Artículo 45. El retiro de la docencia implica la cesación en el ejercicio de las funciones correspondientes y se produce por:
a) Renuncia aceptada;
b) Declaratoria de insubsistencia;
c) Destitución;
d) Revocatoria del nombramiento;
e) Invalidez absoluta;
f) Retiro del servicio con derecho a pensión de jubilación;
g) Por declaratoria de nulidad del nombramiento, proferida por autoridad competente;
h) Mandato de la ley;
i) Abandono del cargo;
j) Supresión del cargo;
k) Muerte del docente;
l) Vencimiento del periodo respectivo, siempre y cuando el Rector. previo concepto del Consejo Superior y del Comité de Personal Docente hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral;
m) Vencimiento del término para el cual fue vinculado el docente;
n) Vencimiento del contrato; en el caso de los docentes de cátedra;
o) Haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra.
Articulo 46. La revocatoria del nombramiento procederá en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se ha cometido error en la persona;
b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado;
c) Cuando aún no se ha comunicado;
d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales;
e) Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta;
f) Cuando el nombramiento recaiga en una persona que no reúna los requisitos necesarios ni las calidades que la Constitución, la ley o este Estatuto exigen para el desempeño de la docencia;
g) Cuando haya error en la denominación, clasificación o posición del cargo en el escalafón docente o el cargo sea inexistente;
Artículo 47. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento precederá en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la provisión del cargo se haya hecho con personas que no reúnen los requisitos señalados para el ejercicio de la docencia, según lo dispuesto en el presente Estatuto;
b) Cuando la provisión del cargo no se haya hecho conforme a la ley o a lo dispuesto en el presente Estatuto;
c) Cuando la persona nombrada desempeña otro empleo público del cual se haya separado en virtud de licencie remunerada o no;
d) Cuando la designación haya sido efectuada por autoridad no competente.
Artículo 48. Las autoridades nominadoras podrán declarar insubsistente, libremente y sin motivar la providencia, el nombramiento de un docente que no hubiere ingresado en el escalafón. El docente registrado en el escalafón será declarado insubsistente cuando su rendimiento sea deficiente de acuerdo con dos (2) evaluaciones sucesivas, hechas con un intervalo no inferior a seis (6) meses por el Consejo de Facultad. En este caso deberá solicitarse previamente el concepto del Comité de Personal Docente y motivarse la providencia. El docente tendrá derecho al recurso de reposición ante el Rector, con lo cual se considera agotada la vía gubernativa.
Articulo 49. El docente puede renunciar libremente, para lo cual manifestará en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia de la autoridad nominadora por medio de la cual sé acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro, la cual no podrá exceder de treinta (30) días a partir de la fecha en que se solicite. El docente no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo que se señale en la resolución correspondiente, so pena de incurrir en abandono del cargo. Si pasados treinta (30) días de presentada la renuncia la autoridad nominadora no hubiere decidido acerca de ello el decente podrá continuar en el desempeño de sus funciones, caso en el cual la renuncia quedará sin efecto.
Artículo 50. La destitución de los docentes de tiempo completo y tiempo parcial sólo procederá como sanción disciplinaria, con la observancia de las prescripciones que sobre el régimen disciplinario establecen la ley y este Estatuto.
Artículo 51. El retiro por invalidez absoluta o con derecho a pensión de jubilación o de vejez se rige por las normas vigentes sobre seguridad social que sean aplicables.
Artículo 52. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial será de sesenta y cinco (65) años.
El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. La vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.
Artículo 53. El abandono del cargo se produce cuando el docente, sin justa causa, no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia; una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando sin justa causa deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando, en caso de renuncia hace dejación del cargo antes de que se le autorice, o antes de transcurridos treinta (30) días después de presentada; y no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado debidamente justificado.
Articulo 34. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, el Rector declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales.
Artículo 55. Si por abandono del cargo se perjudicare el servicio, el docente se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y la responsabilidad civil o penal que el correspondan.
Artículo 56. La supresión del cargo coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo venía de empeñando. Sin embargo, cuando el cargo suprimido sea desempeñado por un docente escalafonado, éste tendrá derecho preferencial a ser asignado a otro cargo que exista dentro del área de su especialidad y que no esté siendo desempeñado.
CAPITULO VII
De las situaciones administrativas.
Artículo 57. Las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un docente de tiempo completo o de tiempo parcial son las siguientes:
a) En servicio activo;
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión;
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;
f) En vacaciones;
g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones;
h) En período sabático.
Artículo 58. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce efectivamente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión.
También lo está cuando al tenor de los reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión, sin hacer dejación del cargo ,del cual es titular.
Artículo 59. El docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 60. El docente tiene derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y san remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días mas, si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla.
Articulo 61. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito; la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 62. La licencia no puede ser revocada pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.
Artículo 63. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito, acompañada de documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
Artículo 64. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector, o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función.
Artículo 65. El docente podrá separarse del servicio tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.
Artículo 66. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargo, dentro de la administración pública.
La violación de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada disciplinariamente, y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.
A los docentes les está prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención en política.
Articulo 67. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
Articulo 68. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente, y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de éste la correspondiente delegación:
Artículo 69. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio, o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida per autoridad competente.
Artículo 70. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente Estatuto.
Artículo 71. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.
Artículo 72. El docente se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al cargo de que es titular.
Articulo 73. Según los fines para los cuales se confieran, las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para desarrollar laboras docentes propias del cargo en lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas par la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Institución y que se relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente;
b) Para adelantar estudios de post-grado o asistir a curse de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación;
c) Para desempeñar un cargo público de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Institución;
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas en el exterior.
Artículo 74. Las comisiones serán conferidas por el Rector. Para las comisiones al exterior se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 75. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Institución.
Articulo 76. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleo.
En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
Artículo 77. En el acto administrativo que confiera la comisión de servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la Institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.
Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.
Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.
Artículo 78. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y cuando se demuestre la necesidad desde el punto de vista académico, concurriendo, además las siguientes condiciones:
a) Haber superado satisfactoriamente el primer año de servicio a la institución;
b) Que las calificaciones de servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión, sean satisfactorias;
c) Que la institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.
Parágrafo. Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes escalafonados y docentes que no lo estén, se preferirá a los primeros.
Artículo 79. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo suscribirá con la Institución un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la Institución por un lapso no inferior a seis (6) meses.
Artículo 80. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la Institución una caución en la cuantía y con la duración que para cada caso sé fije en el contrato. En ningún evento la cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione
La caución se hará efectiva en, todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la Institución.
Artículo 81. La Institución podrá revocar en cualquier momento la comición y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 19 so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Articulo 82. Al término de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la Institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, acto por el cual automáticamente quedará reincorporado al servicio.
Artículo 83. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto vigente de la Institución, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.
Artículo 84. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón.
Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma compete al Rector o al funcionario que haga sus veces.
El acto administrativo que confiera la, comisión no requiere aprobación de autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la Institución.
Artículo 85. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Institución implica la concesión automática de la comisión.
Artículo 86. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente Estatuto,
Artículo 87. La comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente escalafonado.
Artículo 88. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En este evento el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida por su titular.
Artículo 89. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado y de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de éste, y en el caso de definitiva hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
Artículo 90. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación del docente escalafonado.
Artículo 91. Los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.
Las vacaciones serán concedidas por la autoridad nominadora, de acuerdo con el calendario académico aprobado por la Institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.
Artículo 92. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente Estatuto.
Artículo 93. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en vitrud de sanción disciplinaria.
Artículo 94. El Consejo Superior podrá conceder, por una sola vez a solicitud del Consejo Académico, un período sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que su dedicación sea de tiempo completo;
b) Que esté en las categorías de Profesor Asociado o de Profesor Titular;
c) Que hayan cumplido siete (7) años continuos de servicio a la Institución;
d) Que estén dispuestos a utilizar exclusivamente dicho período en la investigación o en la preparación de libros.
La concesión del período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.
Artículo 95. Las situaciones administrativas no contempladas en el presente Estatuto se regularán con aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto 080 de 1980.
CAPITULO VIII
De los deberes y derechos del personal docente.
Artículo 96. Son deberes de los docentes, entre otros:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto
General y demás normas de la respectiva Institución;
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docentes;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la Institución;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Institución;
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i) Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Participar en los programas de extensión, capacitación y de servicio a la Institución;
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
l) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Institución.
Artículo 97. Son derechos de los docentes, entre otros:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes, Estatuto General y demás normas de la respectiva Institución.
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Institución;
d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de las prestaciones sociales que les correspondan a tenor de las normas vigentes;
f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente;
g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la Institución;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a los docentes en los órganos directivos y asesores de la Institución, de conformidad con lo establecido en el Decreto 080 de 1980 y en las demás normas pertinentes;
i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones que estipular las normas pertinentes;
j) Participar de los incentivos de que trata el Decreto 080 de 1980;
k) Disfrutar de treinta (39) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán hábiles.
CAPITULO IX
Del régimen disciplinario.
Artículo 98. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar que, en la institución, el ejercito de la función académica por parte de los docentes se realice conforme a principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia.
Artículo 99. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 96 del presente Estatuto, y la violación de las normas sobre incompatibilidades é inhabilidades aplicables a los docentes.
Artículo 100. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus deberes serán objeto, de acuerdo con la gravedad de la falta, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;
d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año calendario, sin derecho a remuneración;
e) Destitución.
Artículo 101. La amonestación privada o pública la impondrá el Decano, las multas o suspensiones el Rector. La destitución será impuesta por el Rector previa solicitud de concepto al Consejo Académico.
Parágrafo 1. El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
Parágrafo 2. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.
Artículo 102. El régimen disciplinario será aplicable a los docentes pensionados, durante el tiempo en que se encuentren vinculados a la Institución.
Artículo 103. El acto administrativo mediante el cual se imponga la sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución será apelable ante el Consejo Superior.
Artículo 104. La suspensión o destitución de un docente implica la suspensión o la exclusión del escalafón, respectivamente.
Artículo 105. Las sanciones disciplinarias se aplicarán apreciando las pruebas allegadas en cada caso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los procedimientos que se establezcan por el reglamento ejecutivo, los cuales deberán garantizar el derecho de defensa.
Artículo 106. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquélla, salvo en el caso de prejudicialidad.
Artículo 107. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, el Decano procederá a establecer si aquélla ha de calificarse como tal; en caso positivo; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho comunicará al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes en su contra.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Decano procederá a aplicar la sanción de amonestación privada o pública, si a ello hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Si una vez calificadas los hechos por el Decano, se considera que los mismos no constituyen falta disciplinaria, se archivará la documentación correspondiente.
Artículo 108. La acción disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público o por queja, debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona.
Artículo 109. La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en los literales a) y b) del artículo 100. La reincidencia en faltas leves dará lugar a multa o a suspensión hasta por diez (10) días, sin derecho a remuneración. La falta grave dará lugar a suspensión por más de diez (10) días sin derecho a remuneración o a la destitución.
Artículo 110. Cuando se trate de faltas graves, el Rector podrá relevar al empleado de sus funciones, suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante resolución motivada que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientas se surten los trámites disciplinarios. La suspensión en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días calendario, vencidos los cuales sin que se haya tomado determinación alguna, el docente adquiere el derecho a reincorporarse a sus funciones y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este período, sin perjuicio de que prosiga la acción.
Artículo 111. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 112. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que, dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 113. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última dirección conocida del docente, y a fijar un edicto en la Secretaría de la Institución, por él término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 114. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificada en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959. Contra dichas decisiones procede el recurso de reposición en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.
Los recursos contra el acta administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse o sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación; los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo.
Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a le fecha de interposición.
Artículo 115. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo, se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 116. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho. Si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
CAPITULO X
De las labores académicas.
Artículo 117. Se entiende por labor académica el conjunto de actividades docentes, investigativas, asistenciales, administrativas y de extensión que el profesor deba realizar en la Universidad de Caldas.
Artículo 118. Los decentes, antes de iniciar el respectivo período académico, deberán presentar al Decano un plan de actividades, el cual deberá tener el visto bueno de los Jefes de Sección y Departamento respectivos; en el cual han de figurar:
1. Las horas de clase (hora cátedra o lectivas) que dictará. fijadas por el Decano, con base en el número mínimo semanal establecidas por el Consejo Superior,
2. Horas de investigación de cualquier tipo.
3. Horas de preparación y evaluación de clases.
4. Horas destinadas a la extensión.
5. Horas de asesoría académica a estudiantes y presidencia de tesis.
6. Horas destinadas a actividades de capacitación programadas por la Universidad.
7. Horas de labores asistenciales.
8. Horas de labores administrativa.
Parágrafo. Dentro del numeral 1, quedarán incluidas las horas de actividades mixtas, docente-asistenciales.
Artículo 119, Previa presentación y justificación del plan de actividades por parte del docente, el Decano podrá hacerle las modificaciones que considere convenientes y si le da su aprobación se constituirá en norma para todos los efectos. El Decano pasará al Vicerrector Académico, copia de los planes de trabajo aprobados.
Parágrafo 1. Para el reconocimiento de las horas dedicadas a la investigación, se tendrán en cuenta los proyectos presentados por el docente y aprobados por el Comité Central de Investigaciones previo el visto bueno del Subcomité de Investigaciones de la Facultad, lo mismo que la productividad del docente en dicho campo.
Parágrafo 2. Para el reconocimiento de las horas dedicadas a la extensión, se tendrán en cuenta los proyectos presentados por el docente y aprobados conjuntamente por el Decano de la Facultad y el Vicerrector Académico, le mismo que la actividad previa del docente en dicho campo
Articulo 120. Cada facultad programará un curso por cada una de las materias del plan de estudio.
Cuando sea necesario ofrecer más de un curso en una determinada materia, en un período académico dado, esto será autorizado por resolución motivada de Vicerrectoría Académica, previo concepto favorable del Consejo de Facultad, siempre y cuando exista el recurso, docente.
Artículo 121. El docente deberá laborar durante el tiempo que le corresponda, de acuerdo con el plan de actividades que le fue aprobado.
Artículo 122. El docente, que estando en comisión administrativa en la Universidad, sea relevado de ella luego de iniciado el período académico, presentará un plan de trabajo para el resto de dicho período.
En este caso el docente no tendrá que llenar estrictamente el mínimo de horas semanales de clase establecido por el Consejo Superior.
Artículo 123. El docente no podrá desempeñar actividades extrauniversitarias que interfieran en su plan de trabajo.
Artículo 124. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la Institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no interfieran en el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la Institución, como docente de tiempo completo de la Universidad de Caldas.
Artículo 125. Al término de cada período académico, el docente a través de su jefe inmediato presentará al Decano un informe escrito acerca de las actividades cumplidas casi relación al plan de trabajo del período académico que termina.
El informe será evaluado por el Decano, quien de acuerdo con los resultados de la evaluación, procederá a aprobar, con o sin modificaciones, el plan de trabajo propuesto por el docente para el período académico siguiente.
Parágrafo. Al final de cada período, el Decano pasará al Vicerrector Académico las evaluaciones de los respectivos planes de trabajo.
Artículo 126. Los Decanos y Jefes de Departamento, velarán por el cumplimiento estricto de los planes de trabajo de los docentes a su cargo.
CAPITULO XI
De las distinciones académicas.
Articulo 127. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial:
a) Profesor Distinguido;
b) Profesor Emérito;
c) Profesor ‘Honorario.
Articulo128 La distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada, por el respectivo Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, el arte o la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerados meritorios por la respectiva Institución.
Artículo 129. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación Nacional.
Artículo 130. La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la misma Institución y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, el arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, ser Profesor Titular.
Artículo 131. Para el análisis de las calidades y contribuciones a la ciencia, el arte o la técnica, el Consejo Académico integrará una comisión de su seno; con base en el análisis resultante, dicho Consejo rendirá su concepto al Consejo Superior para la decisión correspondiente.
Artículo 132. Para el efecto de las distinciones académicas, podrá igualmente procederse de oficio, por parte del Consejo Académico o de cualquiera de las dependencias o autoridades académicas de la Institución.
Artículo 133. Cuando se trate de conceder la distinción de Profesor Emérito, el Presidente del Consejo Académica socilitará al Ministro de Educación Nacional la integración de un jurado que califique la originalidad del trabajo de Investigación científica, las calidades didácticas del texto o el valor estético de la obra artística que haya presentado el candidato.
Artículo 134. Las distinciones de que tratan los artículos anteriores sólo tienen connotación académica, y confieren el derecho a obtener la publicación o divulgación de las obras.
CAPITULO XII
Disposiciones varias.
Artículo 135. El Consejo Superior establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de la clasificación de los docentes actualmente vinculados a la Institución, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 28 de este Estatuto. No obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas subdivisiones.
Sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Superior establezca las equivalencias, el Rector procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. Si el docente lo prefiere, podrá renunciar expresamente a sus derechos y solicitar su reclasificación plena en el nuevo escalafón, caso en el cual se le aplicarán en su totalidad las disposiciones de este Estatuto.
Parágrafo. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponde al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en él.
Artículo 136. Los docentes de la Universidad de Caldas, sus cónyuges e hijos, estarán exentos del pago de derechos j de matrícula en la Institución. Este beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en Instituciones oficiales de educación superior al menos durante diez (10) años, a sus cónyuges e hijos.
Parágrafo. Se exceptúan los cursos de post-grado en los cuales el Consejo Superior determinará la cuantía de exoneración para cada curso.
Artículo 137. Los docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidad e inhabilidad previsto para esta clase de servidores.
Artículo 138. Cuando desempeñe un cargo administrativo dentro de la Institución, el docente podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponda como profesor, según su categoría y dedicación.
Artículo 139. Cada vez que los docentes deseen hacer conocer su condición de tales, deberán emplear las apelaciones correctas según su categoría y la asignatura que dicten. En la misma forma se hará referencia a ellos en los documentas oficiales de la Universidad.
Artículo 140. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos 003 de 1981 y 007 de 1979, expedidas por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas.
Dado en Manizales, Caldas, en la Sala de Sesiones del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Caldas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Comuníquese y cúmplase.
El Presidente Consejo Superior,
Bernardo Ocampo Trujillo.
El Secretario General (E.),
Corleado Calderón García.
Hay sellos.
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Escobar Navia.