DECRETO 351 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 351 DE 1984

(febrero 14)    

     

por el  cual se crea la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria  Porcina    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones legales y en especial de las que le confiere el   Decreto ley 133 de  1976, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto extraordinario número 133 en el artículo 22  dispuso que con carácter consultivo y como organismos vinculados al Ministerio  de Agricultura, funcionaran las Comisiones Nacionales de Productos Agropecuarios  que el Gobierno determine:    

     

Que es indispensable desarrollar y fortalecer la industria  porcina como generadora de proteína animal;    

     

Que es conveniente para la economía nacional, la creación  de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Fomento de la Industria Porcina  con la finalidad de que los productores, de común acuerdo con funcionarios del  Gobierno y representantes de otros sectores relacionados con la industria  porcina busquen las mejores soluciones a los problemas de esta industria.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Créase la Comisión Nacional para el Desarrollo  y Fomento de la Industria Porcina como organismo consultivo vinculado al  Ministerio de Agricultura, encargado de analizar la situación de la industria  porcina y de asesorar al Gobierno en el estudio y solución de los problemas  relacionados con la producción, procesamiento, calidad, mercadeo, sanidad de  los porcinos y sus productos, y los asuntos relativos a la explotación de la  especie porcina.    

     

Artículo 2° La Comisión Nacional para el Desarrollo y  Fomento de la Industria Porcina estará integrada por:    

     

1. El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien la  presidirá;    

     

2. Un representante del Instituto Colombiano  Agropecuario-ICA;    

     

3. Un representante de la Federación Colombiana de Médicos  Veterinarios Y Zootecnistas;    

     

4. Un representante de la Federación Nacional de  Fabricantes de Alimentos para animales, FEDERAL;    

     

5. Un representante de la Asociación Nacional de  Porcicultores:    

     

6. Un representante de las Cooperativas de Porcicultores  del país, que al efecto escoja el Ministro de Agricultura.    

     

Parágrafo 1° Los representantes de las entidades Oficiales  citadas en el presente artículo, serán designados por el Ministro, Gerente o  Director de la respectiva entidad.    

     

Parágrafo 2° Los representantes del sector privados  citados en el presente artículo, serán designados por sus Juntas Directivas o  Consejos de Administración.    

     

Artículo 3° Los miembros de la Comisión asistirán a las  reuniones con derecho a voz y voto, serán nombrados para períodos de dos (2)  años y tendrán un suplente designado de la misma forma que el principal.    

     

Artículo 4° El Secretario Técnico de la Comisión Nacional  para el Desarrollo y Fomento de la Industria Porcina, será un Profesional  Médico Veterinario de la Dirección Nacional de Ganadería del Ministerio de  Agricultura, tendrá voz pero no voto dentro de las deliberaciones de la  Comisión.    

     

Artículo 5° La Comisión Nacional para el Desarrollo y  Fomento de la Industria Porcina, se reunirá cada tres (3) meses o  extraordinariamente si se considera necesario, en la fecha y lugar que indique  el Secretario Técnico en la respectiva convocatoria.    

Parágrafo. Los miembros de la Comisión, cuando así lo  estimen conveniente, enviarán al Secretario Técnico, con anticipación no menor  de ocho (8) días a la fecha de la reunión, un memorando sobre los temas o  asuntos que deseen tratar, a fin de elaborar el temario correspondiente. Los  asuntos específicos que no requieren ser llevados a la consideración de la  Comisión serán sometidos por el Secretario Técnico al estudio de los  funcionarios del sector agropecuario a quienes competa su conocimiento.    

     

Articulo 6° Cuando así lo estime conveniente, el  Secretario podrá invitar a participar en las deliberaciones de la comisión, con  voz pero sin voto, a representantes tanto del sector oficial como privado que  tengan injerencia con la industria porcina del país.    

     

Artículo 7° La Comisión Nacional para el Desarrollo y  Fomento de la Industria Porcina, deberá rendir concepto al Ministro de  Agricultura sobre la conveniencia de los programas porcinos que proyecten las  entidades adscritas al al Ministerio de Agricultura.    

     

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de febrero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo  Castro Guerrero.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *