DECRETO 2718 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2718 DE 1984

(noviembre 2)    

     

por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el  ejercicio de la profesión de Administración de Empresas.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1872 de 1985.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el  ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Del campo de aplicación.    

     

Artículo 1° Para todos los  efectos legales se entiende que la profesión de Administración de Empresas,  reconocida y regulada por la Ley 60 de 1981, es la  que académicamente exige estudios regulares en un programa de la modalidad de  formación universitaria y cuyo título de Administrador de Empresas habilita  para su ejercicio legal, en los términos del artículo 31 del Decreto ley 80 de  1980.    

     

CAPITULO II    

     

De los requisitos para ejercer la profesión.    

     

Articulo 2° Sólo podrán  ejerecer la profesión de Administración de Empresas quienes cumplan los  siguientes requisitos:    

     

1. Haber obtenido título  profesional en Administración de Empresas, otorgado por institución de  educación superior debidamente aprobada por el Gobierno Nacional.    

     

2. Tener el registro del  título profesional, en la forma legalmente prevista, y    

     

3. Haber obtenido la matrícula  profesional expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas.    

     

Artículo 3° Sin perjuicio de  lo establecido en las convenios internacionales vigentes, el título profesional  de Administrador de Emprersas o su equivalente obtenido en el extranjero, para  tener validez y aceptación legal requiere la previa convalidación por parte del  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y su  posterior registro.    

     

CAPITULO III    

     

Del Consejo Profesional de Administración de Empresas.    

     

Artículo 4° El Consejo  Profesional de Administración de Empresas, creado por la Ley 60 de 1981, estará  integrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley y  ejercerá las funciones de que trata el artículo 9° de la misma ley. Sus  miembros no recibirán remuneración alguna.    

     

Artículo 5° Los actos que  dicte el Consejo Profesional de Administración de Empresas en ejercicio de sus  funciones, se denominarán Acuerdos y llevarán las firmas del respectivo  Presidente y Secretario.    

     

Los acuerdos requieren para su  validez la aprobación posterior del Ministro de Desarrollo Económico.    

     

Artículo 6° En armonía con lo  establecido en el literal d) del artículo 9° de la Ley 60 de 1981, el Consejo  Profesional de Administración de Empresas, por intermedio del Ministro de  Educación Nacional, elaborará y propondrá al Congreso Nacional proyectos de ley  pobre ética profesional.    

     

Artículo 7° El representante  de las agremiaciones empresariales en el Consejo Profesional de Administración  de Empresas, elegido por el Presidente de la República, será de su libre  nombramiento y remoción.    

     

Artículo 8° Los miembros del  Consejo Profesional de Administración de Empresas, con excepción de los  Ministros de Educación Nacional y de Desarrollo Económico y sus delegados,  deberán poseer título profesional de Administrador de Empresas    

     

Artículo 9° Los miembros del  Consejo Profesional de Administración de Empresas, de que tratan los literales  c) y d) del artículo 8° de la Ley 60 de 1981,  desempeñarán sus funciones por un período de dos (2) años y podrán ser  reelegidos solamente por un período igual.    

     

Parágrafo. Para la integración  del primer Consejo el Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, convocará a elecciones a los Decanos y Directores de las  facultades o escuelas universitarias y a las asociaciones de Administradores de  Empresas o sus equivalentes, para que separadamente elijan sus representantes,  lo cual se hará de conformidad con lo establecido en los literales c) y d) del  artículo 8° de la Ley 60 de 1981.    

     

Se autoriza al Director del  ICFES para reglamentar la primera lección a que se refiere el presente  artículo. En el reglamento interno del Consejo se determinará el procedimiento  para las siguientes elecciones.    

     

Artículo 10. El Consejo  Profesional de Administración de Empresas, será presidido por el Ministro de  Desarrollo Económico o, en su defecto, por su delegado personal. El Consejo elegirá  de su seno, para un período de un año, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo  por mayoría de votos de sus miembros.    

     

El Consejo sesionará en forma  ordinaria una vez cada cuatro meses, previa convocatoria del Presidente del  Consejo. En forma extraordinaria sesionará cuando lo decida la mitad más uno de  sus miembros.    

     

Artículo 11. El Consejo  Profesional de Administración de Empresas, tendrá su sede en Bogotá y  funcionará como organismo adscrito al despacho del Ministro de Desarrollo  Económico.    

     

Artículo 12. Los miembros del  Consejo Profesional de Administración de Empresas, tomarán posesión ante el  Ministro de Desarrollo Económico.    

     

Artículo 13. Para los efectos  del articulo 12 de la Ley 60 de 1981, la  fecha de instalación inicial del Consejo Profesional de Administración de  Empresas se difundirá mediante aviso publicado en el Diario Oficial y el plazo de dos (2) años para la obtención de la  matrícula profesional para los ya titulados se contará desde la fecha de la  instalación.    

     

Parágrafo. Las firmas a que se  refiere el artículo 11 de la Ley 60 de 1981 y que  actualmente se encuentren en funcionamiento, tendrán un plazo de un año para  obtener la autorización de funcionamiento por parte del Consejo Profesional de  Administración de Empresas, término que se contará a partir de la fecha de la  instalación a que se refiere el presente artículo.    

     

Artículo 14. El Consejo  Profesional de Administración de Empresas, en ejercicio de la función que le  confiere el literal i) del artículo 9° de la Ley 60 de 1981 dictará  su propio reglamento el cual, para su validez, requerirá de la aprobación  posterior del Ministro de Desarrollo Económico, mediante resolución ministerial  y tendrá vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.    

     

Artículo 15. En el reglamento interno  del Consejo se determinarán, con especial precisión, los siguientes aspectos:    

     

a) Estructuración interna del  Consejo: elecciones, directivas, funciones, sede, sesiones, actas y libros  respectivos, quórum para sesionar deliberar y decidir;    

     

b) Recursos financieros;    

     

c) Régimen de las formalidades  para presentar y tramitar la solicitud de expedición y entrega de la matrícula  profesional a los Administradores de Empresas que llenen los requisitos  legales;    

     

d) Sistema de publicaciones  periódicas, para efectos de hacer conocer a los interesados las decisiones y  actos que expida el Consejo Profesional.    

     

Artículo 16. El Administrador  de Empresas que aspire a obtener la matrícula profesional de que trata el  literal b) del artículo 4° de la Ley 60 de 1981, deberá  formular por escrito la solicitud ante el Consejo Profesional de Administración  de Empresas’ acompañada de los documentos indicados en el artículo siguiente.    

     

Artículo 17. La solicitud de  expedición de la matricula profesional de Administrador de Empresas ante el  Consejo Profesional, deberá presentarse acompañada de los siguientes  documentos.    

     

1. Fotocopia autenticada de la  cédula de ciudadanía o extranjería, según el caso.    

     

2. Certificado de registro  oficial del título.    

     

3. Fotocopia autenticada de la  resolución del Director del ICFES mediante la cual se convalida el título de  Administrador de Empresas o su equivalente obtenido en el exterior, cuando  fuere el caso.    

     

4. Recibo de pago de los  derechos correspondientes, para la expedición de la matrícula profesional,  acorde con el valor que fije el reglamento interno del Consejo Profesional de  Administración de Empresas.    

     

Artículo 18. Todas las  solicitudes de matricula de Administrador de Empresas, que sean presentadas con  la documentación completa, deberán ser anotadas en el libro de registro que, en  orden alfabético, deberá llevarse en la Secretaría del Consejo Profesional de  Administración de Empresas.    

     

Artículo 19. Si la  documentación presentada cumple los requisitos de que trata el artículo 17 del  presente Decreto, el Consejo deberá expedir en el término de veinte (20) días  hábiles, resolución motivada otorgando al interesado su matricula profesional,  con derecho a ejercer en todo el territorio nacional la profesión de  Administrador de Empresas.    

     

Si la documentación presentada  no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 de este Decreto, se  requerirá al interesado para que aporte los que hagan falta; este requerimiento  interrumpe el término que tiene el Consejo Profesional para decidir, el cual  comenzará a correr una vez se hayan cumplido los requisitos en debida forma.    

     

Sólo podrá negarse el  otorgamiento de la matrícula profesional con fundamento en el no cumplimiento  de la Ley 60 de 1981 y del  presente Decreto. En este caso se expedirá resolución motivada que se  notificará personalmente al interesado, en la forma establecida en el Código  Contencioso Administrativo.    

     

Parágrafo 1° La matrícula de  Administrador de Empresas de los extranjeros, requiere que éstos posean visa de  residente expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los  funcionarios consulares de la República de Colombia.    

     

Parágrafo 2° En la Secretaría  del Consejo Profesional de Administración de Empresas, se deberá llevar además,  un libro debidamente foliado, para registrar en orden cronológico y continuo el  número de fecha de la resolución de la matrícula profesional que se expida.    

     

Artículo 20. El Consejo  Profesional de Administración de Empresas deberá expedir al interesado el  certificado correspondiente de la resolución en firme del otorgamiento de la  matrícula profesional, firmado por el Presidente y Secretario del Consejo, en  el cual se hará constar: número y fecha de la resolución, identificación del  beneficiario, número de orden de la matricula e institución que le otorgó el  título profesional de Administrador de Empresas.    

     

Cada certificado original  llevará una fotografía del interesado y de cada certificado se dejará una copia  en el respectivo expediente de otorgamiento de la matrícula profesional.    

     

Igualmente, el Consejo deberá  hacer entrega al interesado de la respectiva tarjeta profesional de  Administración de Empresas, en la que deberá anotarse los siguientes datos:  nombres y apellidos, cédula de ciudadanía, número de orden de la tarjeta, fecha  de su expedición, número y fecha de la resolución de matrícula, institución que  le otorgó el título profesional de Administración de Empresas y firma del  Ministro de Desarrollo Económico.    

     

Artículo 21. El certificado y  la tarjeta son los documentos que habilitan y acreditan al Administrador de  Empresas para el ejercicio legal de la profesión, al tenor de lo dispuesto por  la Ley 60 de 1981 y del  presente Decreto.    

     

El certificado y la tarjeta  profesional, serán entregadas al Interesado por la Secretaría del Consejo Profesional  de Administración de Empresas.    

     

Parágrafo. En los casos de  deterioro o pérdida del certificado o de la tarjeta profesional, previa  solicitud y comprobación del hecho, se expedirá a costa del interesado el  duplicado respectivo.    

     

CAPITULO IV    

     

De las sanciones.    

     

Artículo 22. El Consejo  Profesional de Administración de Empresas, en cumplimiento de la función  atribuida por el artículo 9°, literal e) de la Ley 60 de 1981, podrá  de oficio o a solicitud de terceros, conocer de la denuncia y sancionar, con la  suspensión temporal o con la cancelación definitiva de la matrícula profesional  a quien encuentre responsable de falta grave contra la ética profesional en el  ejercicio de la profesión de Administrador de Empresas, de conformidad con el  Código de Etica de la profesión que se dicte de acuerdo con el artículo 6° del  presente Decreto.    

     

Artículo 23. Cuando el Consejo  Profesional de Administración de Empresas, tenga conocimiento de que un  Administrador de Empresas ha incurrido en falta contra la ética profesional,  iniciará de oficio o a solicitud de parte la correspondiente investigación.    

Dentro de les quince (15) días  hábiles siguientes contados desde la apertura de la investigación, se  notificará personalmente al investigado el auto por medio del cual se inició la  investigación para que en el término de un mes rinda los descargos, aporte  pruebas y solicite la práctica de las pertinentes. Si vencido el término de  quince (15) días hábiles no se hubiere efectuado la notificación personal, se  fijará un edicto en la Secretaría del Consejo, por cinco (5) días hábiles,  vencidos los cuales empezará a contarse el plazo para los descargos. Agotada esta  etapa, el Consejo Profesional dispone de un mes para adoptar la decisión  correspondiente mediante resolución motivada, la cual deberá notificarse  personalmente al investigado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  su expedición. Si no fuere posible la notificación personal se notificará por  edicto que permanecerá fijado en la Secretaría del Consejo por cinco (5) días  hábiles.    

     

Parágrafo. Cuando el  Administrador de Empresas investigado, residiere fuera del Distrito Especial de  Bogotá, el término para formular los descargos y presentar o solicitar pruebas  será de dos (2) meses.    

     

Artículo 24. Contra las  decisiones que adopte el Consejo Profesional de Administración de Empresas  sobre otorgamiento de matrículas y en materia disciplinaria procede, por la vía  gubernativa, el recurso de reposición ante el mismo Consejo, en la forma y  términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 25. En el Código de  Etica Profesional de, Administración de Empresas, se determinará con precisión  el concepto, espíritu de la ética de la profesión, su alcance y aplicación, la  clasificación de las contravenciones a la ética profesional, haciendo  distinción entre las graves y leves, las sanciones para cada una de las  contravenciones y las reglas de procedimiento para cada proceso disciplinario  ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas.    

     

Artículo 26. Ejerce,  ilegalmente la profesión de Administración de Empresas y, por lo tanto  incurrirá en las sanciones previstas para la respectiva infracción, las  personas que, sin haber llenado los requisitos de la Ley 60 de 1981, del  presente Decreto y los establecidos en normas especiales, practiquen dicha  profesión, así como la persona que mediante avisos, propaganda, anuncios  profesionales, instalaciones de oficinas, fijación de placas murales o en  cualquier otra forma, actúe o se anuncie corno Administrador de Empresas sin  poseer tal calidad.    

     

Artículo 27. Con fundamento en  el artículo 10 de la Ley 60 de 1981 y sin  perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar, la persona que  ejerza ilegalmente la profesión de Administración de Empresas, será sancionada  con multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual  vigente en el país. Las multas deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal  del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo  Alcalde.    

     

Parágrafo. La cuantía de las  multas será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el  resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del  sancionado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones  civiles a su cargo anteriores a la contravención y las demás circunstancias que  indiquen su posibilidad de pagar.    

     

CAPITULO V    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 28. Modificado por el Decreto 1872 de 1985,  artículo 1º. Las áreas en las cuales pueden ejercer la  actividad los Administradores de Empresas, en forma individual o asociada son  las que se definen a continuación:    

     

a) La  implantación en una unidad organizada de producción, de transformación, de  circulación, de administración de bienes o de prestación de servicios del  proceso administrativo en sus fases mecánica y dinámica de sus elementos  constitutivos de planeación, organización, dirección y control, a fin de  coordinar sus recursos humanos, materiales y técnicos en función de sus  objetivos y fines institucionales;    

     

b) La  elaboración y puesta en marcha de los sistemas, procedimientos, métodos  manuales, reglamentos y programas administrativos, tendientes a que la  dirección empresarial de una unidad organizada aproveche lo mejor posible sus  recursos, con el propósito de lograr una alta productividad de los mismos y  poder alcanzar sus objetivos económicos y sociales;    

     

c)  Llevar a cabo investigaciones, para incrementar los conocimientos en el campo  de la Administración de Empresas, en forma individual o asociada con otras  áreas, y dentro o fuera del ámbito empresarial;    

     

d) Los  servicios de asesoría y elaboración de estudios de factibilidad en las  diferentes áreas administrativas que requieran los organismos profesionales y  empresariales, ya en forma individual o a través de firmas legalmente  constituidas como personas jurídicas;    

     

e) El  ejercicio de la docencia y de la investigación científica en las áreas básicas  de la gestión empresarial en facultades, departamentos o escuelas  universitarias, aprobadas por el Estado y en programas aprobados por el ICFES y  que en la modalidad educativa de formación universitaria otorguen el título de  profesional en Administración de Empresas, siempre y cuando el profesional  acredite las calidades que se exigen en el reglamento docente de cada  institución.    

     

Parágrafo.  Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las otras profesiones debidamente  aprobadas y reglamentadas por el Gobierno Nacional.    

     

Texto inicial del artículo 28.: “Las áreas específicas de la actividad de los  Administradores de Empresas, para ejercer en forma individual o asociada son  las que se definen a continuación:    

     

a) La implantación, en una unidad  organizada de producción, de transformación, de circulación, de administración  de bienes o de prestación de servicios, del proceso administrativo en sus fases  mecánica y dinámica de sus elementos constitutivos de planeación, organización,  integración, dirección y control, a fin de coordinar sus recursos humanos,  materiales y técnicos, en función de sus objetivos y fines institucionales;    

     

b) La elaboración y puesta en marcha de los  sistemas, procedimientos, métodos manuales, reglamentos y programas  administrativos, tendientes a que la dirección empresarial de una unidad  organizada aproveche lo mejor posible sus recursos, con el propósito de lograr  una alta productividad de los mismos y poder alcanzar sus objetivos económicos  y sociales;    

     

c) Llevar a cabo investigaciones, para  incrementar los conocimientos en el campo de la Administración de Empresas ,en  forma individual o asociada y dentro o fuera del ámbito empresarial;    

     

d) Los servicios de asesoría y elaboración  de estudios de factibilidad en las diferentes áreas administrativas que  requieran los organismos profesionales y empresariales, ya en forma individual  o a través de firmas legalmente constituidas como personas jurídicas;    

     

e) El ejercicio de la docencia con  dedicación de cátedra, de tiempo parcial o de tiempo completo en facultades, departamentos  o escuelas universitarias, aprobadas por el Estado y en progamas aprobados por  el ICFES y que en la modalidad educativa, de formación universitaria otorguen  el título de profesional en Administración de Empresas, siempre y cuando el  profesional acredite las calidades que se exigen en el reglamento docente de  cada institución;    

     

f) El desempeño de cargos de dirección  académica en facultades, departamentos o escuelas de Administración de Empresas  de instituciones reconocidas por el Estado en programas aprobados por el ICFES  y que otorguen título de Administrador de Empresas en la modalidad de formación  universitaria y en cargos tales como: Decano de Facultad, Director de  Departamento, Director de Escuela, Director de Carrera, Jefe de Sección o de Unidad  Académica, Coordinador de Semestre de Práctica, Coordinador de Consultorio  Administrativo y Secretario Académico, siempre y cuando se acredite el  cumplimiento de las demás calidades establecidas por los reglamentos de la  institución donde se va a prestar los servicios, de conformidad con los  manuales de funciones y requisitos mínimos aprobados por cada institución;    

     

g) El ejercicio de la investigación  científica, en los campos de Administración de Empresas y como complemento de  la docencia, orientada a la creación, desarrollo y comprobación de  conocimientos y técnicas de la administración en comités, Centros y  Departamentos de Investigación de instituciones legalmente constituidas en  programas académicos aprobados por el ICFES y que otorguen el título de  Administrador de Empresas.    

     

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio del  ejercicio de la otras profesiones debidamente aprobadas y reglamentada por el  Gobierno Nacional.”.    

     

Artículo 29. De conformidad  con el parágrafo del articulo 11 de la Ley 60 de 1981, se  entiende por firma u organización de Administradores de Empresas Asociados, la  persona jurídica que se dedica a la prestación de servicios propios de la  Administración de Empresas, bajo la dirección y responsabilidad de éstos previa  autorización de funcionamiento de Consejo Profesional de Administración de  Empresas.    

     

Artículo 30. El Gobierno  Nacional teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la  Administración de Empresas, reglamentará la prestación del servicio social  obligatorio para los profesionales de la Administración de Empresas, en los  términos de la Ley 60 de 1981, para lo  cual podrá considerar la propuesta que le presente el Consejo Nacional  Coordinador del Servicio Social Obligatorio.    

     

Artículo 31. En las  actividades. profesionales propias del Administrador de Empresas, no se podrá  emplear más del diez por ciento (10%) de profesionales extranjeros, salvo  autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

     

Artículo 32. Para tomar  posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño demande conocimientos  profesionales en Administración de Empresas, la persona nombrada deberá  presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesión, certificado  de matrícula vigente. En el acta de posesión se dejará constancia del número de  la matrícula y de la profesión del posesionado.    

     

Parágrafo. Lo anterior sin  perjuicio del ejercicio de otras profesiones afines, debidamente autorizadas y  reglamentadas por el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 33. El presente Decreto  rige desde su publicación en el Diario  Oficial.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de  noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Iván Duque Escobar.    

     

La Ministra de Educación  Nacional,    

Doris Eder de Zambrano.          

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