DECRETO 2635 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2635 DE 1984

(octubre 16)    

     

por el cual se dictan medidas de orden público, se fija el  procedimiento para la destrucción de sustancias empleadas en el procesamiento  de drogas y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en  desarrollo del   Decreto  número 1038 del 1º de mayo, de 1984, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que para la efectividad de las políticas trazadas por el  Gobierno Nacional, para el control del tráfico y procesamiento de  estupefacientes y para la prevención de la farmacodependencia, se hace  necesario señalar el procedimiento a seguir con los bienes y demás elementos  decomisados,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Los muebles, equipos y demás cosas donde se  almacene, conserve, fabrique o elabore, venda o suministre a cualquier título  las sustancias a que se refiere el artículo primero, literal b) del   Decreto 1041 de 1984,  al igual que los vehículos y los demás medios de transporte utilizados para la  comisión de estas contravenciones, serán decomisados y puestos a disposición del  Consejo Nacional de Estupefacientes, quien podrá destinarlos por resolución al  servicio de una entidad oficial o rematarlos.    

     

Parágrafo. Excepcionalmente podrá ordenarse la devolución  de los vehículos y demás medios de transporte a terceras personas que acrediten  mediante plena prueba que a pesar de la suma diligencia y cuidado por ellos  puestas, no pudieron conocer el destino ilícito dado a sus bienes.    

     

Artículo 2º. Los dineros decomisados y las multas que  fueren impuestas a los infractores de los Decretos   1188 de 1984 y   1060 de 1984,  serán consignados en la cuenta del Fondo Rotatorio de Estupefacientes para el  cumplimiento de sus objetivos.    

     

Artículo 3º. Los alimentos, víveres y medicinas que se  encontraren en el lugar de la comisión de las contravenciones previstas en el  artículo primero literal b) del   Decreto 1041 de 1984,  así cómo en el lugar de las infracciones de los Decretos   1188 de 1974 y   1060 de 1184  serán puestos a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que  corresponda por jurisdicción del lugar donde se cometió el hecho.    

     

Artículo 4º. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, el  Alcalde Mayor y los Inspectores de Policía en el Distrito Especial de Bogotá,  que en desarrollo de las facultades conferidas en los Decretos   1041 y   1055 de 1964,  hubieren decretado el decomiso definitivo de sustancias a que se refiere el  articulo 1º literal b) del Decreto 1041, informarán al Consejo Nacional de  Estupefacientes, con el fin de que autorice las cantidades que sean utilizadas  por las entidades estatales que ante el mismo lo soliciten para fines lícitos.    

     

Cumplido el trámite anterior, ordenarán a las Autoridades  de Policía Judicial a que se refieren los artículos 285 y 291 del Código de  Procedimiento Penal y las descritas en el   Decreto 1209 de 1984,  la destrucción del remanente mediante el siguiente procedimiento.    

     

a) Se identificará la sustancia tonel empleo de la técnica  científica adecuada;    

     

b) Se identificará la sustancia por su calidad y cantidad,    

     

c) Se anotará el nombre y demás datos personales del, propietario,  poseedor de la sustancia, trabajadores y demás personas presente en el lugar.    

     

De los datos anteriores y de cualquier otro de interés  para la investigación, se levantará un acta suscrita por los funcionarios, que  en ella hayan intervenido y por el propietario o poseedor de la sustancia,  cuando fuere conocido. En esta diligencia intervendrá en lo posible un agente  del Ministerio Público.    

     

Suscrita el acta, se destruirá la sustancia. El acta y la  peritación junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido  aprehendidas, serán puestas a disposición del funcionario competente.    

     

Artículo 6º. Igual procedimiento se aplicará a esta misma  clase de sustancias cuando fueren incautadas en investigaciones por infracción  al   Decreto 1188 de 1984,  cuando el juez de instrucción o de conocimiento así lo ordene.    

     

Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1984.    

     

Belisario betancur    

     

El Ministro de Gobierno,  Jaime Castro Castro. El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez  Ocampo. E Ministro de Justicia. Enrique Parejo González. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. El Ministro de  Defensa Nacional (E), General Miguel Vega Uribe. El Ministro de Agricultura,  Gustavo Castro Guerrero. Él Ministro de Desarrollo, Iván Duque Escobar. El  Ministro de Minas y. Energía, Alvaro Leyva Durán. La ministra de Educación,  Doris Eder de Zambrano. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar  Salazar Chávez. Él Ministro de Salud, Amaury García Burgos. La Ministra de  Comunicaciones, Nohemí Sanín Posada; El Ministro de Obras Públicas, Henán Beltz  Peralta.          

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