DECRETO 1356 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 1356 DE 1984

(junio 5)    

     

por el cual se dictan disposiciones sobre protección a la  industria y al trabajo nacionales.    

     

El Presidente, de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y en desarrollo de la   Ley 48 de 1988,    

     

DECRETA:    

     

Artículo1º. De la preferencia a la industria nacional.    

     

En los contratos que celebren las entidades departamentales,  municipales, el Distrito Especial de Bogotá, y sus, entidades descentralizadas  deberá preferirse la producción industrial y la oferta de servicios nacionales,  conforme a las normas del presente Decreto.    

     

Artículo 2º. De los bienes de origen nacional.    

     

Para los, efectos de este Decreto, son bienes de, origen,  nacional aquellos producidos en el país en los cuales el valor FOB, libre a  bordo, de los Insumos, materias primas y bienes Intermedios importados  destinados a la elaboración de lo bienes objeto de contratación sea igual, o  inferior al 50% del valor (ex-fábrica) de los bienes terminados ofrecidos.    

     

De igual manera, son bienes de origen nacional aquello  ensamblados en el país que cumplan con los programas reglamentes de ensamble  vigentes al momento de presenta la oferta o cotización respectiva. La  Superintendencia d Industria y Comercio certificará el cumplimiento de este  requisito y el cual deberá presentarse con la oferta o cotización.    

     

Parágrafo. Son también bienes de origen nacional aquello  producidos en el país para los cuales el valor POB,-libre borda de los insumos,  materias primas y bienes intermedios importados destinados a la elaboración de  los bienes objeto de contratación sea, igual o inferior al 60% del valor  ex-fábrica de los bienes terminados ofrecidos y que correspondan a las  siguientes posiciones del Arancel de Aduanas    

        

73.18.02.00                    

84.23.11 00   

73.18.04.00                    

84.56.02 00   

73.19.00.00                    

84.61.11 00   

73.21.01.00                    

84.61.89.00   

73.21.02.00                    

85.01.03.00   

76.07.00.00                    

85.01.11.00   

76.12.00.00                    

85.19.61.00   

87.07.01.00                    

87.01.02.00   

84.07.89.00                    

87.01.03.00   

84.07.90.00                    

89.01.89.00   

84.08.09.00                    

89.03.00.00   

84.19.02.00                    

       

     

Artículo 3º. De la protección a la industria del transporte  marítimo.    

     

Las normas sobre protección y fomento de la Marina  Mercante, Nacional y de la Flota Auxiliar de la Armada Nacional que conceden a  sus buques un derecho de participación mínima, o reserva de carga, en el  transporte de la carga que se importe o exporte son de forzosa inserción en los  contratos a que se refiere el presente estatuto.    

     

Artículo 4º. De la prohibición de excluir a los  productores u oferentes nacionales.    

     

Queda expresamente prohibido excluir de la presentación de  propuestas a los productores de bienes u oferentes de servicios de origen  nacional. Aquellas, sin embargo, deberán formularse dentro de los términos y  mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas sobre la  materia.    

     

Artículo 5º. De la información, previa a la apertura de  la licitación.    

     

Cuando cualquiera de las entidades enumeradas en el  artículo primero pretenda abrir licitación en la que puedan ofrecerse bienes de  origen, extranjero, será indispensable obtener del Instituto Colombiano de  Comercio Exterior información acerca de si los bienes que se proyecta adquirir  se producen, total o parcialmente, en el país.    

     

Esta información deberá ser solicitada a más tardar veinte  días antes de expedirse la resolución que ordene la apertura de la licitación.  El Instituto Colombiano de Comercio Exterior tendrá a su turno un plazo dé diez  días, contados a partir del recibo de la solicitud, para comunicarla a los  productores nacionales, y dar respuesta a la entidad solicitante.    

     

Para estos efectos, el Instituto Colombiano de Comercio  Exterior llevará el correspondiente registro de productores nacionales.    

     

Si el Instituto Colombiano de Comercio Exterior  certificare la existencia de producción nacional, la entidad deberá tener en  cuenta dicha Información para el logro del objetivo del presente estatuto.    

     

Si el Instituto Colombiano de Comercio Exterior  certificare la inexistencia de producción nacional o no diere respuesta a la  solicitud presentada en tiempo, podrá procederse a la apertura de la licitación.    

     

La pretermisión de los plazos señalados en este artículo  será causal de mala conducta sancionable con destitución.    

     

Artículo 6º. De la desagregación tecnológica.    

     

En el estudio de los proyectos de inversión que puedan  implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, la entidad  contratante, busca la protección a la industria y el trabajo nacional  desagregará, los citados proyectos de manera que puedan abrirse varias  licitaciones.    

     

Los resultados de tales estudios deberán ser enviados al  Instituto Colombiano de Comercio Exterior para que conceptúe y, cuando a ello  hubiere lugar, proponga una mayor desagregación. El envío se hará con  antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la apertura de la  correspondiente licitación.    

     

El Instituto Colombiano de Comercio Exterior deberá  responder dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la  información prevista en el inciso anterior.    

     

Si la entidad contratante, con base en el concepto del  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, resolviere efectuar una mayor  desagregación, deberá proceder a ella dentro del término adicional de treinta  (30) días, contados a partir del recibo de dicho concepto.    

     

La pretermisión de los plazos señalados en este artículo será  causal de mala conducta sancionable don destitución.    

     

Articulo 7º. De los proyectos de inversión.    

     

Para los efectos del artículo 6º de este decreto, se  entiende por proyectos de inversión aquellos que impliquen la adquisición de un  conjunto integrado de maquinaria y equipo para la producción de bienes o  prestación de servicios.    

     

Igualmente los contratos de obra en los cuales el  componente presupuestado de adquisición de bienes muebles sea superior a $ 50  millones de pesos a precios constantes de mayo de 1984 según el índice de  precios 41 por mayor calculado por el Banco de la República.    

     

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación  divulgará, para cada vigencia presupuestal, el plan de inversión de las  entidades oficiales.    

     

Artículo 8º. De la desagregación.    

     

Se entiende por desagregación tecnológica el proceso  dirigido a descomponer los proyectos de inversión a que se refiere el artículo  anterior en sus diferentes elementos técnicos y económicos a fin de conformar  etapas, actividades y adquisiciones específicas para el adelanto y culminación  del proyecto respectivo.    

     

En la desagregación se deberán identificar separadamente  aquellos bienes y servicios que pueden ser de origen nacional teniendo en  cuenta las características técnicas de e los bienes que se adquieran, sus  especificaciones y su participación en el proceso productivo.    

     

-FA Instituto Colombiano de Comercio Exterior deberá,  semestralmente, publicar la nómina de bienes que puedan ser de origen nacional,    

     

El Consejo Nacional de, Normas y Calidades dará priori-dad  a éstos bienes en el proceso de normalización técnica.    

     

Artículo 9º. De la protección al trabajo y a la  industria nacional en la elaboración de los pliegos de condiciones.    

     

Los resultados de la desagregación deberán incorporarse a  los pliegos de condiciones de la licitación o licitaciones resultantes de los  proyectos de inversión.    

     

Se deberán abrir licitaciones destinadas a la adquisición  de aquellos bienes o servicios que, en virtud de la desagregación, puedan ser  suministrados por productores nacionales.    

     

Artículo 10. Del componente mínimo nacional de ofertas  extranjeras.    

     

Para cada proyecto de inversión el Gobierno Nacional podrá  determinar el componente nacional mínimo que debe incluir toda oferta de bienes  extranjeros. El Departamento Nacional de Planeación y el instituto Colombiano  de Comercio Exterior adelantarán los estudios necesarios para los fines de tal  modo previstos.    

     

Artículo 11. De la financiación para adquirir bienes y  servicios de origen nacional.    

     

La Junta Monetaria y demás entidades competentes  establecerán los mecanismos necesarios en orden a garantizar una financiación  adecuada a las entidades oficiales para la a adquisición de bienes y servicios  de origen nacional.    

     

Artículo 12. De los créditos externos para realizar  estudios de factibilidad.    

     

En los contratos de préstamos externos para financiar  estudios de factibilidad de proyectos de inversión pública no podrán  establecerse condiciones que impliquen la obligación de contratar en el exterior  o con personas extranjeras la consultoría o la interventoría de los respectivos  proyectos y obras.    

     

Artículo 13. De la prohibición de subordinar los  créditos externos.    

     

Cuando las entidades a que se refiere este decreto  celebren contratos de empréstito diferentes al crédito de proveedores, no  podrán contraer obligaciones, que subordinen en cualquier forma la financiación  otorgada con la adquisición de bienes o la prestación de servicios de  procedencia específica, salvo lo dispuesto en el artículo 26 de este estatuto.    

     

Artículo 14. De la solicitud de modificación del pliego  de condiciones o de fraccionamiento de la licitación.    

     

Abierta una licitación, cualquier productor nacional, o su  agente representante, podrá solicitar la modificación de las especificaciones  técnicas establecidas en la misma cuandú quiera que, a su juicio, se encuentre  en posibilidad de ofrecer bienes similares o que sirvan paro, los mismos fines  que se propone conseguir la entidad que abrió la licitación.    

     

Podrá así mismo solicitar que se permita el  fraccionamiento de la licitación para presentar ofertas parciales.    

     

Parágrafo 1º. La solicitud se hará para tener derecho a  participar en la licitación y deberá hacerse mediante escrito debidamente  sustentado y dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura de la  licitación.    

     

Parágrafo 2º. La entidad pública respectiva, mediante acto  debidamente sustentado, deberá tomar una decisión y notificarla dentro de los  cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de que trata el parágrafo  anterior.    

     

Parágrafo 3º. Si la solicitud o solicitudes formuladas  fueren aceptadas deberá procederse a la, reforma de los pliegos de condiciones  o a la apertura de nueva o nuevas licitaciones. Si no se presentaren  solicitudes de modificación, o si las presentadas fueren negadas ‘ se tendrán  corno definitivas las especificaciones originales y no” habrá otra  oportunidad para solicitar su revisión.    

     

Contra el acto que niegue la solicitud de modificación no  procederá recurso alguno por lo, vía gubernativa.    

     

Artículo 15. De la comparación de valores.    

     

Para los efectos de la comparación de valores de las  propuestas, se observarán las siguientes reglas:    

     

a) No se computará dentro de la oferta nacional el valor de  los impuestos sobre las ventas, aunque éstos deban ser pagados a condición de  que los mismos no se liquiden en las ofertas que requieren importaciones.    

     

b) En el evento de que una oferta incluya no sólo el  suminis1ro de bienes sino su instalación y puesta en marcha, se tomará el valor  total comparable cotizado por los productores nacionales y por los extranjeros.    

     

c) Solamente Vara lo previsto en el presente artículo se  tendrán como tarifas arancelarias mínimas las del veinticinco por ciento (25%)  aunque en realidad sean inferiores    

     

Artículo 16. De la comparación de propuestas.    

     

En el valor de toda oferta de bienes de fabricación  extranjera deberán incluirse, debidamente separados, el costo de transporte  hasta el sitio de utilización, el de los seguros conforme a las tarifas  vigentes, los gastos consulares, los de puertos y los demás propios de toda  importación e Inclusive los derechos arancelarios y de aduana así la entidad  adquirente tenga la posibilidad de gozar de su exención.    

     

Cuando los bienes ofrecidos provengan de países  signatarios del Acuerdo de Cartagena o de la Asociación Latinoamericana de  Integración, solamente se incluirán como derechos de aduana y de importación  los gravámenes que se hubieren establecido en los respectivos Tratados.    

     

El valor que resulte conforme a los incisos anteriores,  será el que se utilice como término de comparación con ofertas de los  productores nacionales, las cual es deben incluir todos los costos para  entregar el producto terminado en r el lugar de su utilización.    

     

La comparación de ofertas se hará de acuerdo con las  condiciones existentes el día, del cierre de la licitación y en los pliegos se  indicará el método del cálculo que la entidad licitante empleará para realizar  dicha comparación.    

     

Parágrafo. Para determinar el costo de transporte  marítimo. se aplicarán las tarifas de la Marina Mercante Colombiana, o, en su  defecto, las de la respectiva Conferencia Marítima.    

     

Artículo 17. Del cumplimiento de las normas técnicas.    

     

En las licitaciones cuyo objeto sea la adquisición de  bienes para los cuales la autoridad competente hubiere expedido normas  técnicas, éstas se exigirán en los pliegos de condiciones respectivas.    

     

Articulo 18. De la igualdad en la forma e instrumentos  de pago.    

     

 En los pliegos de condiciones  deberá, fijarse con precisión la forma e instrumentos de pago que serán  idénticas para los oferentes nacionales y extranjeros.    

     

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo,  cuando se trate de adquirir bienes financiados con crédito de proveedores, se  aplicarán las normas especiales contempladas en el artículo siguiente.    

     

Artículo 19. Del crédito de proveedores.    

     

Si en el pliego de condiciones de una licitación pública  internacional se exige financiación de las ofertas con crédito de proveedores,  sus términos no se tendrán en cuenta en la, comparación de ofertas de  productores nacionales con las de productores extranjeros. En cambio, podrán  tenerse en cuenta cuando se trate de comparar entre sí ofertas de extranjeros o  de nacionales, respectivamente.    

     

Parágrafo. Los pliegos de condiciones de licitaciones  Internacionales no podrán exigir a los productores nacionales condiciones de  financiación de sus ofertas más favorables que las líneas de crédito de  fomento, qué, con tal fin, se hayan establecido por las autoridades  competentes.    

     

Artículo 20. Del sitio de entrega en licitaciones  internacionales.    

     

No podrá establecerse en los pliegos de condiciones que  los bienes objeto de licitación sólo deban ser entregados fuera del país.    

     

Artículo 21. De la preferencia al mayor componente  nacional.    

     

En igualdad de condiciones, entre las ofertas de  proponentes extranjeros, se preferirá aquellas que tengan mayor componente  nacional.    

     

En igualdad de condiciones, entre las ofertas de  productores nacionales, se preferirá aquella que tenga mayor valor agregado  nacional.    

     

Artículo 22. De la cláusula especial de les pliegos de  condiciones.    

     

Los pliegos de condiciones de las licitaciones  internacionales para la adquisición de bienes deberán indicar con claridad la  financiación de los mismos y los márgenes de protección otorgados a los  productores nacionales.    

     

Artículo 23. En circunstancias especiales, cuya  calificación corresponderá al Consejo de Ministros, éste podrá eximir a las  entidades enumeradas en el artículo 1º del cumplimiento de las normas  establecidas en el presente decreto,    

     

Artículo 24. De las adquisiciones de materiales en  contratos de obra.    

     

Si se tratare de contratos de obra que contemplen precios globales  o unitarios, las importaciones que se realicen en cumplimiento de los mismos  sólo se podrán hacer a nombre del contratista y se sujetarán a las normas y  criterios aplicables a las importaciones de particulares, a menos que la  entidad contratante acuerde suministrar al contratista los materiales  respectivos. En tal evento, la entidad contratante deberá cumplir con las  normas previstas en el presente decreto.    

     

Artículo 25. Los procesos administrativos que se hubieren  iniciado a la fecha de la expedición del presente Decreto proseguirán conforme  a las normas preexistentes.    

     

Artículo 26. Las autoridades competentes para aprobar  contratos de empréstito o solicitudes de registro de importación deberán  abstenerse de autorizarlos cuando se hubieren incumplido las disposiciones del  presente decreto.    

     

Cuando se trate de convenios suscritos con entidades  gubernamentales de crédito de otros países o, con instituciones financieras  internacionales de carácter público se procederá de acuerdo a lo previsto en el  artículo 23 del presente decreto.    

     

Artículo 27. Este decreto rige a partir de la fecha de su  expedición y deroga el   Decreto 2248 de 1972  y el 1820 de 1977.    

     

Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. E., a 5 de junio  de 1984.    

     

PELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.          

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