DECRETO LEY 1094 DE 2024

Decretos 2024

DECRETO LEY 1094 DE 2024     

(agosto 28)    

por  el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y  Ambiental (ATEA), instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales  de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), se  establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su  ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y  autodeterminación, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial, las  conferidas por los artículos 330 y 56 transitorio de la Constitución  Política, así como la Ley 21 de 1991 y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 1° y 2° de la Constitución Política  establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de  República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades  territoriales, democrática, participativa y pluralista, y que uno de los fines  esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones  que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de  la Nación.    

Que del artículo 7° de la Constitución Política  deriva el deber estatal de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural  de la Nación colombiana, lo cual se reafirma en el artículo 8º constitucional  al disponer que es obligación del Estado y de las personas proteger las  riquezas culturales y naturales de la Nación.    

Que el artículo 246 de la Constitución Política  establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus  propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la  Constitución y leyes de la República.    

Que el artículo 286 de la Constitución Política  estipula que los territorios indígenas son entidades territoriales y, por  consiguiente, el artículo 287 constitucional les confiere  autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la  Constitución y la ley.    

Que el artículo 330 de la Constitución Política  prescribe que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos  conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y  ejercerán, entre otras, la función de diseñar las políticas y los planes y  programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía  con el Plan Nacional de Desarrollo.    

Que, a su vez, dicho artículo  prevé que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas  se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades  indígenas, así como que, en las decisiones que se adopten respecto de dicha  explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de  las respectivas comunidades.    

Que el artículo 56 transitorio de la Constitución  Política dispone que, mientras se expide la Ley Orgánica de Ordenamiento  Territorial a la que se refiere el artículo 329 superior, el Gobierno podrá dictar  las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los  territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.    

Que el artículo 2º de la Ley 89 de 1890 dispone  que las comunidades indígenas tampoco se regirán por las leyes generales de la  República en asuntos de resguardos y, en lo relativo al gobierno económico, el  artículo 4º de esa misma norma reconoce las facultades que les hayan  transmitido sus usos y estatutos particulares, con tal de que no se opongan a  lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los  miembros de esas comunidades en su calidad de ciudadanos.    

Que la Ley 165 de 1994, por  la cual se ratifica el Convenio de Diversidad Biológica, en su artículo 8º,  literal j, en lo referente a la conservación in situ, establece que: “cada  Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda. J) Con arreglo a  su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos,  las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que  entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la  utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más  amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos  conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios  derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se  compartan equitativamente”.    

Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo  (OIT), ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991, protege  la autonomía de las autoridades tradicionales indígenas, el respeto a su  integridad y su autodeterminación como pueblos, además reconoce la importancia  que reviste para las culturas y los valores espirituales de los pueblos  indígenas su relación con los territorios y su ámbito territorial que cubre la  totalidad del hábitat de las regiones que ocupan o utilizan.    

Que el artículo 23 de dicho  Convenio prescribe que las actividades tradicionales relacionadas con la  economía de subsistencia de los pueblos se reconocerán como factores  importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y  desarrollo económico y, en ese sentido, a petición de los pueblos interesados,  el gobierno deberá facilitar asistencia técnica y financiera apropiada que  tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de  esos pueblos.    

Que en la Decisión número 391  de 1996, número 486 y 523 de 2000, expedida por la comunidad Andina de Naciones  (CAN) se insta a Colombia como Estado parte, a asegurar que la protección  conferida o en desarrollo relacionada con activos de propiedad intelectual, sea  concedida salvaguardando el patrimonio biológico y genético, así como los  conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas.    

Que, la Convención Americana  sobre Derechos Humanos establece un marco fundamental para la protección de los  pueblos indígenas, cuya incorporación al bloque de constitucionalidad se  dispuso mediante la Ley 16 de 1972.    

Que de conformidad con el  principio de no discriminación del artículo 1.1 y en armonía con el artículo 21  de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los pueblos indígenas  precisan ciertas medidas especiales y protección efectiva para garantizar el  ejercicio pleno de los derechos, en especial respecto a la utilización,  administración y conservación de los recursos naturales, a fin de garantizar su  supervivencia física y cultural.    

Que la Corte Interamericana  de Derechos Humanos ha desarrollado criterios interpretativos a través de su  jurisprudencia que reconocen la necesidad de una protección diferenciada para  estos pueblos, garantizando así el pleno goce de sus derechos individuales y  colectivos.    

Que, en ese sentido, en el  Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001) y el Caso  del Pueblo Saramaka vs. Surinam (2008), ha establecido que las comunidades  indígenas, mediante lazos únicos y duraderos, conservan una estrecha relación  con la tierra y su territorio ancestral que debe entenderse como la base  fundamental de su vida espiritual, su integridad, su supervivencia económica y  culturas, siendo una de las expresiones del derecho a la libre determinación de  los pueblos.    

Que, asimismo, en casos como  Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012) reiterado la  importancia de la consulta previa para cumplir las obligaciones de la  Convención Americana.    

Que, a su vez, la Corte  Interamericana ha expuesto en su jurisprudencia en el Caso del Pueblo Saramaka  vs. Surinam (2008) y en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005),  entre otros, que es deber de los Estados procurar los medios y condiciones  jurídicas necesarias para que el derecho al reconocimiento de la personalidad  jurídica reconocido en el artículo 3º de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos y el eficiente ejercicio de sus titulares, toda vez, que tienen derecho  a ser propietarios y obtener protección judicial contra toda violación de  derecho individual.    

Que, la Corte Interamericana  en el Caso Yatama Vs. Nicaragua (2005) ha establecido que, en una sociedad  democrática, los Estados deben considerar las características particulares de  los pueblos indígenas, incluyendo sus valores, usos y costumbres, para asegurar  su participación efectiva en las decisiones que afectan y garantizan el goce  efectivo de sus derechos.    

Que, la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, observando que muy pocos Estados han  establecido mecanismos de orden legal y administrativo que garanticen el  derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, ha enfatizado el deber de los  Estados de reconocer su derecho a la autodeterminación o libre determinación. Y  resalta la importancia del Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos  normativos, para alcanzar los derechos de la Convención Americana de Derechos  Humanos.    

Que, mediante Decreto número  982 de 1999, el Gobierno nacional reconoció la emergencia social, cultural  y económica que declararon los pueblos y autoridades indígenas organizados en  el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), con ocasión a ello, manifestó su  voluntad de atender con celeridad y diligencia los fundamentos de la misma en  términos de territorialidad, medio ambiente, derechos humanos, desarrollo de  normas constitucionales, economía y seguridad alimentaria, para tal efecto, se  creó la Comisión para el Desarrollo Integral de la Política Indígena del  departamento del Cauca.    

Que el Decreto número  2333 de 2014, establece los mecanismos para la efectiva protección y  seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos  ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde al  Convenio 169 de la OIT.    

Que el Acuerdo de Escazú del  año 2018, ratificado y aprobado en Colombia por la Ley 2273 de 2022, es  un instrumento que protege los derechos humanos en materia ambiental en cuanto  al acceso a la información, participación y justicia ambiental. En virtud del  cual, los Estados deben proporcionar a personas o grupos en situación de  vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, asegurar la  participación pública, abierta e inclusiva en los procesos de toma de  decisiones ambientales sobre la base de los marcos normativos internos e  internacionales (artículo 7.1.).    

Que la Corte Constitucional  en Sentencia T-236 de 2012, T-530 de 2016, T-247 de 2023,  afirmó que el reconocimiento constitucional de la capacidad de autogobierno de  los pueblos indígenas, sólo es posible si se reconoce a la vez un territorio  para ejercer en él sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres y  que, además, las normas constitucionales y legales también otorgan competencia  de vigilancia y control ambiental a los pueblos indígenas, creación de espacios  de coordinación de naturaleza intercultural a nivel local y nacional. Así como,  la autonomía alimentaria y el derecho de los pueblos indígenas a controlar,  desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su  capacidad productiva y preservar el ambiente.    

Que la Corte Constitucional  en Sentencia C-489 de 2012  identificó que la Ley 1454 de 2011,  orgánica de ordenamiento territorial, adolece de omisión legislativa absoluta  en lo que refiere al desarrollo de las entidades territoriales indígenas, pues  únicamente remite a la posterior regulación de tales deberes constitucionales.    

Que la Corte Constitucional  en Sentencia C-617 de 2015  definió la competencia establecida en el artículo 56 transitorio de la Constitución  Política, en los siguientes términos:    

“5.3.1. Es una competencia  amplia que confiere una atribución para adoptar normas relativas (i) al  funcionamiento de los territorios indígenas, incluyendo las de naturaleza  fiscal y (ii) a su coordinación con las demás entidades territoriales.  Comprende diferentes dimensiones o facetas del régimen territorial indígena.    

5.3.2. Es una competencia  cualificada dado que las normas que se expiden en ejercicio de lo allí  dispuesto tienen naturaleza legislativa y, por regla general, solo perderán su  vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución. Algunas de  las materias a las que alude el artículo 56 de la Carta deberán ser expedidas  por el Congreso siguiendo el trámite propio de la regulación orgánica al paso  que otras podrían ser reguladas en leyes ordinarias.    

5.3.3. Es una competencia  condicionada dado que su ejercicio depende de la inacción legislativa del  Congreso de la República. A diferencia de otras de las disposiciones  transitorias, en el caso del artículo 56 no se encuentra previsto ni un término  para la adopción de la ley por parte del Congreso, ni un plazo para el  ejercicio de la facultad por parte del Gobierno. Únicamente cuando el Congreso  de la República expida la ley a la que se refiere el artículo 329, se  extinguirá o agotará la atribución.    

5.3.4. Es una competencia que  no se encuentra limitada temporalmente. A ella no le resulta aplicable el  artículo 9° transitorio conforme al cual las facultades extraordinarias para  cuyo ejercicio no se hubiere establecido plazo especial, expirarían quince días  después de que la Comisión Especial creada por el artículo 6° transitorio cese  definitivamente en sus funciones. La inaplicabilidad de tal regla obedece a que  la competencia del artículo 56 no se encuentra sometida a un plazo sino, como  se ha dejado dicho, a una condición.    

5.3.5. Es una competencia cuyo  ejercicio puede concretarse en diferentes instrumentos normativos. En efecto,  debido a la amplitud temática de la atribución prevista en el artículo 56  transitorio es posible que el Gobierno nacional las regule en decretos  diferentes según la materia de que se trate”.    

Que, con fundamento en lo  anterior, la competencia gubernamental prevista en el referido artículo 56  transitorio puede ser ejercida por más de una vez, si aún no ha sido expedida  la ley relativa al funcionamiento de los territorios indígenas y su  coordinación con las demás entidades territoriales.    

Que a la fecha el Congreso de  la República no ha expedido una ley que desarrolle el artículo 329 de la Constitución Política.    

Que el 1º de julio del 2018,  la Autoridad Tradicional del Consejo Regional indígena del Cauca, en ejercicio  del Derecho Mayor, la Ley de Origen, el Derecho propio, y con fundamento en lo  dispuesto en la Resolución del 30 de mayo de 1999 de la MaríaPiendamó, el Decreto número  982 de 1999 y los Mandatos de los Congresos Regionales, expiden el Mandato  número 01-0718, donde se ratifica la Autoridad Territorial Económico Ambiental.    

Que el Mandato de la  Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA) fue expedido por las  autoridades indígenas en la Junta Directiva de Autoridades Tradicionales, en  cumplimiento del XII, XIII y XVI Congreso Regional del Consejo Regional  Indígena del Cauca (CRIC), de conformidad con sus formas y estructuras de  gobierno propio reconocidas en el artículo 330 de la Constitución Política.    

Que, en concordancia con la  declaración de emergencia social, cultural, económica, y ambiental de los  pueblos indígenas del Cauca abordados en el Decreto número  982 de 1999 y reafirmada por el Decreto Ley 1811  de 2017, y con el propósito de atender y tomar las acciones urgentes para  superar la emergencia en términos de territorialidad, medio ambiente,  desarrollo de normas constitucionales, economía y seguridad alimentaria, se  hace necesario reconocer el MANDATO número 01-0718, de la Autoridad Territorial  Económico Ambiental, como un instrumento de derecho propio de los pueblos adscritos  al CRIC y establecer competencia y mecanismos de coordinación con entidades  competentes.    

Que, en el ejercicio del  derecho propio y la con la autonomía que le otorga la Constitución Política, el  bloque de constitucionalidad y el Convenio 169 de 1989, las comunidades y  autoridades que conforman el CRIC han construido de manera colectiva,  participativa y pluralista, una propuesta normativa bajo su cosmovisión para la  reafirmación y ratificación de la Autoridad Territorial Económico Ambiental en  el ejercicio del fortalecimiento de la autonomía territorial, económica y  ambiental de acuerdo a la ley de origen, derecho mayor y derecho propio de cada  pueblo indígena.    

Que, conforme a lo anterior,  se entiende agotado el derecho fundamental de los pueblos indígenas referente a  la consulta previa libre e informada del Mandato de la Autoridad Territorial  Económica y Ambiental (ATEA) en coherencia a los principios y normas previstas  en la jurisprudencia Constitucional.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Objeto y principios    

Artículo 1º. Objeto. Reconocer el Mandato de la  Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA) como un instrumento de  derecho propio de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que  conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), así como las  competencias de sus autoridades y establecer los mecanismos de coordinación y  operativización entre estas y las entidades públicas competentes, en armonía  con la política indígena integral de la autoridad territorial económica y ambiental,  así como de la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás  instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y  ambientales de los pueblos indígenas.    

Artículo 2º. Principios. La interpretación del presente  decreto tendrá como fundamento los siguientes principios que derivan del  mandato ATEA, en armonía con la Constitución Política, el bloque de  constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los  derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas:    

“A. Territorio: Es  concebido de manera integral y comprende el espacio originario, físico y  espiritual en sus tres dimensiones, donde habitan los seres en familia  ejerciendo sus derechos preexistentes e inherentes; es el corazón de la tierra,  sustenta la vida, en él se crea, revitaliza y vivencia la Ley Natural, Ley de  Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como el pensamiento, los valores,  la memoria colectiva y constituye el ámbito tradicional de las actividades  económicas, ambientales, culturales y espirituales de los pueblos indígenas  para la pervivencia;    

B. Cosmovisión y  Espiritualidad: Es la relación y la vivencia de los saberes, el sentir, pensar y  actuar, desde la cosmovisión de los pueblos originarios que dinamiza la ley  natural, la ley de origen, el derecho propio, derecho mayor, para mantener la  armonía y equilibrio en los espacios de vida desde las prácticas ancestrales;    

C. Autodeterminación: Los  pueblos indígenas establecen libremente los planes de vida a través de las  estructuras de gobierno propio en el marco de la ley natural, de la ley de  origen, derecho mayor o derecho propio, que con fundamento en sus cosmovisiones  les permite gestionar sus intereses, determinar y ejercer competencias jurisdiccionales,  políticas, territoriales, administrativas, económicas, ambientales, entre  otras, en el territorio;    

D. Soberanía y Autonomía  alimentaria: Derecho fundamental de los pueblos indígenas para producir,  consumir, transformar, distribuir y comercializar las cosechas, productos,  bienes y servicios derivadas de las economías propias y comunitarias en armonía  con los espacios de vida, que son reguladas, controladas y protegidas por las  Autoridades Territoriales Económicas Ambientales. Igualmente, se garantiza el  acceso a los beneficios del desarrollo tecnológico y otras prerrogativas que  promueven el buen vivir;    

E. Integralidad: Es la  relación de armonía y equilibrio constante entre todos los seres de la  naturaleza que habitan el territorio, garantiza la materialización de los  planes de vida y en ellos, los sistemas propios y el ejercicio de competencias  jurisdiccionales, políticas territoriales, administrativas, económicas,  ambientales, entre otras, para el goce y la pervivencia de los pueblos;    

F. Armonía y Equilibrio: Son  fuerzas naturales y principios que fundamentan la convivencia, el control  social, el fortalecimiento del orden comunitario, el buen vivir, la defensa y  protección de los espacios de vida, en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen,  Derecho Propio y Derecho Mayor;    

G. Deber de cuidado y  protección del Territorio: Toda persona natural o jurídica, pública  o privada, nacional o extranjera en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen,  el Derecho Propio, Derecho Mayor de los pueblos indígenas y el presente  decreto, es responsable de cuidar y proteger la integridad territorial y los  espacios de vida;    

H. Pluralismo jurídico: Las  normas que expidan las autoridades indígenas, desde su autonomía jurisdiccional  respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida,  el territorio, las formas de economías propias, la propiedad intelectual, los  derechos colectivos y derechos bioculturales, prevalecerán y harán parte del  bloque jurídico intercultural de constitucionalidad;    

I. Progresividad: Los  umbrales y estándares de protección cultural, política y jurídica adquiridos  por los pueblos indígenas en relación al territorio, los sistemas económicos,  al cuidado, protección y administración de los espacios de vida, deberán  garantizarse de tal manera que se fortalezcan y en ningún caso podrán ser  disminuidos o afectados en cualquier nivel actual y ámbito sustantivo de  protección de estos derechos colectivos;    

J. Rigor subsidiario: Las  normas y medidas que las autoridades indígenas expidan respecto de la  protección, cuidado y administración de los espacios de vida, el ejercicio de  la autonomía territorial, ambiental y económica, el fortalecimiento de la  soberanía alimentaria y del sistema económico propio, bien sea que limiten el  ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para el cuidado y  protección de los espacios de vida, el territorio y el sistema económico propio  de las comunidades, o que exijan permiso para el ejercicio de determinada  actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más  rigurosas, pero no más flexibles;    

K. Interpretación cultural: Cuando  surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el  presente decreto, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones  constitucionales, al pensamiento, lenguaje, Ley de Origen, Derecho Propio y  Derecho Mayor de los diferentes pueblos originarios;    

L. Seguridad jurídica: El  goce efectivo de los derechos territoriales de los pueblos indígenas sobre sus  territorios y territorialidades, en todas las modalidades reconocidas en los  Tratados y Declaraciones Internacionales sobre pueblos indígenas, la  Constitución Política, la legislación especial indígena, los reglamentos y la  jurisprudencia constitucional, consagra el respeto y la inalienabilidad de la  relación única y especial que estos pueblos mantienen con tales territorios, la  cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental para la  pervivencia de sus culturas, su identidad, su vida material y espiritual, su  integridad cultural y su autodeterminación;    

M. Ley Natural, La ley de  Origen, derecho propio y derecho mayor de los Pueblos Indígenas: Representan  el fundamento de vida que gobiernan y establecen la preexistencia a toda norma o  reglamento y se materializan en el territorio originario, ancestral y  tradicional, para proteger, cuidar, conservar la armonía, el equilibrio natural  y territorial”.    

CAPÍTULO II.    

Ámbito de aplicación, competencias y coordinación    

Artículo 3º. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones establecidas en el presente decreto aplican en los territorios  originarios comprendidos por: los resguardos indígenas, las reservas indígenas,  las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente  por los pueblos o comunidades indígenas de los territorios que conforman el  Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), donde se haya solicitado la  constitución, ampliación, saneamiento, clarificación, estructuración, puesta en  funcionamiento de la entidad territorial indígena o la protección y seguridad  jurídica de dichos territorios.    

Artículo 4º. Competencia de la Autoridad Territorial  Económica Ambiental (ATEA). La ejercen las autoridades tradicionales  conforme a los principios, normas, estructuras procedimientos que rigen dentro  del ámbito territorial, cultural, económico, social y jurisdiccional de los  pueblos indígenas en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y  Derecho Propio, integrada por sus componentes; Territorio, Espacios de vida y  Sistema Económico Propio, que se orienta a la protección de los territorios  ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos o  comunidades indígenas de los territorios que conforman el Consejo Regional  Indígena del Cauca (CRIC), sus formas de vida, el fortalecimiento de los  sistemas propios de gobierno, la autonomía y soberanía alimentaria desde el  respeto y el uso armónico con la naturaleza.    

En el ejercicio de la  Autoridad Territorial Económica Ambiental, las comunidades de los pueblos  indígenas y sus autoridades ancestrales y/o tradicionales establecen libremente  sus formas y estructuras de gobierno propio, revitalizan, reglamentan,  administran y fortalecen el desarrollo económico, social, cultural y ambiental  en su territorio ancestral y/o tradicional.    

Parágrafo. En cuanto a  terceros, las autoridades tradicionales se coordinarán con las autoridades  públicas competentes para el ejercicio de sus competencias, conforme a los  mecanismos que se establezcan para el efecto.    

Artículo 5º. Competencia  general. Las autoridades tradicionales y/o ancestrales de los  territorios y territorialidades indígenas que conforman el Consejo Regional  Indígena del Cauca (CRIC) son competentes para ordenar, regular, preservar,  cuidar, conservar, restaurar, proteger, disponer, aprovechar, vigilar,  revitalizar y salvaguardar el territorio, los espacios de vida y el  fortalecimiento del sistema económico propio, el buen vivir, y en armonía con  los artículos 3° y 4° del presente decreto.    

Estas competencias se  ejercerán de manera razonable y proporcionada garantizándose el cumplimiento de  los mecanismos y procedimientos internos de participación comunitaria, conforme  a la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, los planes de  vida y de acuerdo con los usos y costumbres, y los sistemas de conocimiento de  los pueblos o comunidades indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena  del Cauca (CRIC).    

Parágrafo. En armonía con la  Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional, en un plazo de nueve (9)  meses, expedirá dentro del marco de las competencias de cada uno de los  sectores y ministerios las reglamentaciones sobre el fortalecimiento del  sistema económico propio y del buen vivir, en particular, los instrumentos  normativos que resulten necesarios para: 1. Fortalecer los mecanismos de  protección y financiación de las unidades productivas indígenas; 2. Crear la  política de financiación para el fortalecimiento del sistema económico propio y  el buen vivir en toda la cadena de producción, adquisición de insumos,  transformación y comercialización; 3. Definir e implementar los mecanismos que  contribuyan al eficaz desarrollo del modelo económico ATEA, industrial,  agroindustrial, de servicios y comercial, bajo una normativa especial para el  buen vivir en los territorios indígenas que conforman el CRIC, en concordancia  con sus planes de vida; y 4. Crear el centro de innovación y productividad y el  Centro Financiero con identidad.    

Artículo 6º. Coordinación entre las Autoridades de los  Pueblos Indígenas (CRIC) y las entidades competentes. La Autoridad  Territorial Económico Ambiental (ATEA), de conformidad con los artículos 2º, 4º  y 5º de este decreto, se coordinará con las entidades competentes. Esto, en  armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y  demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales,  económicos y ambientales de los pueblos indígenas.    

Parágrafo. En el marco de la  Comisión Mixta del Decreto número  1811 de 2017, en un plazo de nueve (9) meses, se concertará un protocolo de  coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las autoridades competentes  en las materias respectivas y las autoridades de los pueblos indígenas que  conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en armonía con el  artículo 288 de la Constitución Política, y  en desarrollo del diálogo intercultural y el respeto por los saberes propios y  científicos.    

CAPÍTULO III.    

Financiación de la Política  Integral de la Autoridad Territorial Económica Ambiental (ATEA)    

Artículo 7º. Financiación de  la política integral de la autoridad territorial económica ambiental (ATEA). La  financiación de la Autoridad Territorial Económica Ambiental ATEA provendrá de  recursos públicos, entre otros, de los compromisos adquiridos por las  diferentes entidades del Gobierno nacional, en el marco del respectivo Plan  Cuatrienal adoptado por la Comisión Mixta para el Desarrollo Integral de la  Política Pública Indígena del departamento del Cauca, establecida en el Decreto número  1811 de 2017.    

Asimismo, el Consejo Regional  Indígena del Cauca (CRIC), suscribirá contratos, convenios marco y específicos  con las diferentes entidades públicas competentes, de conformidad con el  Estatuto General de contratación de la administración pública y, en especial,  las demás normas aplicables para contratación con pueblos indígenas. Para ello,  el CRIC podrá contar con asesoría especializada y con enfoque diferencial por  parte de Colombia Compra Eficiente para garantizar la eficacia del presente  inciso.    

Parágrafo. Para la  financiación prevista en el inciso primero de este artículo, se establecerán  parámetros en los instrumentos técnicos, jurídicos y presupuestales que  garanticen cada uno de los componentes de la Autoridad Territorial Económica  ambiental (ATEA), de conformidad con los plazos y lo dispuesto en el artículo  6º del presente decreto.    

Artículo 8º. El presente  decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado a los 28 de agosto de  2024.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando Cristo Bustos.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Martha Viviana Carvajalino  Villegas    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Andrés Camacho Morales.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Luis Carlos Reyes Hernández.    

La Ministra de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

María Susana Mahumad  González.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Alexánder López Maya.    

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