DECRETO 1271 DE 2024

Decretos 2024

DECRETO 1271 DE 2024    

(octubre 15)    

D.O. 52.910, octubre 15 de 2024    

por el cual se incorpora la Norma de  Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro, al Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1314 de 2009 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Ley 1314 de 2009,  señala que el Estado bajo la dirección del Presidente de la República y por  intermedio de las entidades a que hace referencia dicha Ley, se encuentra  facultado para intervenir en la economía y para expedir normas contables, de  información financiera y de aseguramiento de la información:    

Que con base en lo dispuesto en el artículo  6° de la Ley 1314 de 2009, “bajo la Dirección del Presidente de la  República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de  contabilidad pública a cargo de la Contaduría General. de la Nación, los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,  obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías  de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información, con  fundamento en las propuestas que deberá presentar/es el Consejo Técnico de la  Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas  contables, de información financiera y de aseguramiento de la información”.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de  Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, en el cual se  compilaron y racionalizaron las normas que desarrollan la Ley 1314 de 2009.    

Que el Consejo Técnico de la Contaduría  Pública (CTCP), observando lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1314 de 2009,  remitió, mediante oficios electrónicos 2-2023007588 del 22 de marzo de 2023 y  CTCP con radicado número CTCP-2023-00015 del 22 de marzo de 2023, dirigidos a  la Directora de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), entidad adscrita al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Director de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, comunicaciones a  través de las cuales recomendó la incorporación en el ordenamiento jurídico  colombiano de la Norma Internacional de Información Financiera-NIIF 17,  contratos de seguro, expedida por parte del Consejo de Normas Internacionales  de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés), la cual establece los  principios para el reconocimiento, medición, presentación e información a  revelar de los contratos de seguro.    

Que en aras de salvaguardar el esquema  prudencial de las entidades aseguradoras se hace necesario establecer  salvedades para la convergencia de la NIIF 17 para: las reservas técnicas  especiales de riesgos en curso y catastrófica del ramo de terremoto; reserva de  recobro enfermedad laboral y desviación de siniestralidad para el ramo de  riesgos laborales; los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS); y los amparos  por riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación  garantizado por la Nación, conforme con la citada recomendación del CTCP y el  documento elaborado por la URF que soportan el presente decreto.    

Que con el fin de promover la comparabilidad  y facilitar la aplicación de la NIIF 17, y de acuerdo con los documentos  citados en el anterior considerando, se hace necesario establecer  simplificaciones para los preparadores de información financiera que hacen  parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Que actualmente los contratos de seguro se  encuentran regulados a través de la Norma Internacional de Información  Financiera-NIIF 4, cuyo objetivo “Consiste en especificar la información  financiera que debe ofrecer, sobre los contratos de seguro, la entidad emisora  de dichos contratos (que en esta NIIF se denomina aseguradora), hasta que el  Consejo complete la segunda fase de su proyecto sobre contratos de seguro.”,  que fue emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB  por sus siglas en inglés), en marzo de 2004, e incorporada a los marcos  técnicos normativos vigentes en Colombia a través del Decreto número  2784 de 2012, compilado en el Anexo número 1 del Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015.    

Que de acuerdo con el párrafo IN4 de la NIIF-17,  la norma anterior sobre contratos de seguro, NIIF 4, era una norma provisional  que permitió a las entidades usar una amplia variedad de prácticas contables  para los contratos de seguro, reflejando los requerimientos de contabilidad  nacionales y variaciones de esos requerimientos; sin embargo, las diferencias  en el tratamiento contable entre jurisdicciones y productos hicieron difícil  para los inversores y analistas comprender y comparar los resultados de las  aseguradoras. Así mismo, algunas prácticas anteriores de contabilización de  seguros, permitidas según la NIIF 4, no reflejaban adecuadamente las  situaciones financieras subyacentes verdaderas o el rendimiento financiero de  estos contratos de seguro. Razón por la cual, el Consejo de Normas Internacionales  de Contabilidad llevó a cabo un proyecto para hacer que los estados financieros  de las aseguradoras resulten más útiles y las prácticas contables de seguros  sean congruentes entre jurisdicciones, derivando así en la Norma NIIF 17  Contratos de Seguro.    

Que en Colombia se evidencia la necesidad de  implementar la NIIF 17 Contratos de Seguro, por las mismas razones advertidas  por IASB, con el objetivo de hacer que los estados financieros de las  aseguradoras sean más útiles para que las entidades, autoridades, inversores y  analistas puedan comprender y comparar los resultados de las aseguradoras,  tanto como posibilitar su confrontación con los estados financieros de otras  aseguradoras que realizan el giro de sus negocios en diferentes países, razón  por la cual, en el presente Decreto, se incorpora dicha norma NIIF 17 y se  deroga la NIIF 4, en razón a su obsolescencia y dificultad de aplicación.    

Que conforme al numeral 8, del artículo 8°,  de la Ley 1437 de 2011 y al  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de  la República, Decreto número  1081 de 2015, el proyecto de decreto, que aquí se expide, fue publicado en  el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de  recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de  Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente  Decreto, mediante acta número 8 del treinta (30) de mayo de 2024.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Anexo Técnico Normativo 01 de 2024 del Grupo 1 a los anexos  incorporados en el Decreto número  2420 de 2015. Adiciónese el Anexo Técnico Normativo 01 de 2024 del  Grupo 1 contentivo de la Norma de Información Financiera NIIF 17 contratos de  seguro, al anexo técnico compilatorio y actualizado 1-2019 de las normas de  información financiera, Grupo 1, del Decreto número 2270 del  2019, y al anexo técnico 2021 de las normas de información financiera,  Grupo 1, del Decreto número  938 de 2021, incorporados en el Decreto número  2420 de 2015.    

Artículo 2°. Adiciónese el artículo  1.1.4.1.4. al Decreto número  2420 de 2015 el cual quedará así:    

“ARTÍCULO  1.1.4.1.4. Simplificaciones para la implementación de la Norma Internacional de  Información Financiera NIIF 17, contratos de seguro, que deben aplicar los  preparadores de información financiera del Grupo 1 y que sean vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia. Para la implementación de la Norma Internacional  de Información Financiera-NIIF 17, contratos de seguro, los preparadores de  información financiera que sean vigilados por la Superintendencia Financiera de  Colombia, deberán aplicar las directrices allí contenidas teniendo en cuenta  las siguientes simplificaciones, para los estados financieros individuales y  separados.    

1.  Nivel de agregación.    

1.1.  Carteras.  En lo relacionado con el párrafo 14, las carteras que comprenden con-tratos  sujetos a riesgos similares y son gestionados conjuntamente corresponderán,  como mínimo, a los niveles de agregación de ramos técnicos definidos por la  Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando se observe que, dentro de un  mismo ramo técnico, los contratos están sujetos a riesgos o vigencia de su  cobertura diferentes estos contratos deberán desagregarse en carteras  adicionales, de acuerdo con las políticas establecidas por cada entidad  aseguradora, las cuales deberán estar a disposición de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

1.2.  Onerosidad. En  lo relacionado con el párrafo 16, una entidad solo dividirá una cartera de  contratos de seguro en los grupos descritos en los literales a) y c) de dicho  párrafo.    

1.3.  Cohortes.  En lo relacionado con el párrafo 22, una entidad incluirá en el mismo grupo de  contratos los emitidos desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada  año.    

2.  Medición    

2.1. Estimación de los  flujos de efectivos futuros.    

b. En lo relacionado con el párrafo 33 y los  párrafos B36 a B71 del apéndice B sobre la posibilidad que los flujos de  efectivos futuros sean sensibles a variaciones del salario mínimo, se deberá  utilizar un vector de salario mínimo conforme a lo dispuesto en el Título 4 del  Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

2.2.  Tasa de descuento.    

a. En lo relacionado con la tasa de descuento  descrita en el párrafo 36 y los párrafos B72 a B85 del apéndice B, los  preparadores de información utilizarán únicamente el enfoque de abajo hacia  arriba descrito en el párrafo B80.    

b. Para el cálculo de la tasa de descuento,  la curva libre de riesgo será calculada conforme a lo dispuesto en el Título 4,  del Libro 31, de la Parte 2, del Decreto número  2555 de 2010.    

c.  La prima de iliquidez corresponde a un ajuste a la curva de rendimiento libre  de riesgo de liquidez con el objetivo de incorporar las diferencias entre las  características de liquidez de los instrumentos financieros que subyacen en las  tasas observadas en el mercado y las características de liquidez de los  contratos de seguro de las entidades aseguradoras. La prima de iliquidez será  calculada conforme a lo dispuesto en el Título 4, del Libro 31, de la Parte 2,  del Decreto número  2555 de 2010.    

2.3.  Ajuste por riesgo no financiero. En lo relacionado con el cálculo del ajuste del riesgo  para el riesgo no financiero, descrito en el párrafo 37 y en los párrafos B86 a  B92 del apéndice B, los preparadores de información financiera deberán utilizar  una metodología de coste de capital conforme a lo dispuesto en el Título 4, del  Libro 31, de la Parte 2, del Decreto número  2555 de 2010.    

3. Enfoque general.    

En lo relacionado con los grupos de contratos  de seguro que hace referencia el párrafo 29, los preparadores de información  financiera aplicarán el enfoque general descrito en los párrafos 30 a 52 y  tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

3.1.  Onerosidad.  En el análisis de onerosidad de los ramos técnicos y productos de seguros que  apliquen el enfoque general de medición, los preparadores de información  financiera deberán realizarlo por cada póliza, amparo y riesgo asegurado. Se  podrá realizar el análisis de onerosidad a partir de un conjunto de contratos  de seguro si se cuenta con la información razonable y sustentable para concluir  que hacen parte de una misma cartera de contratos. Esta información deberá  estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

3.2.  Margen de servicio contractual. Los preparadores de información financiera devengarán el  margen de servicio contractual, que trata el párrafo 38, con base en las  unidades de cobertura. La metodología utilizada para la amortización del margen  de servicio contractual deberá estar a disposición de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Los preparadores de información financiera  podrán utilizar el enfoque de asignación de prima descrito en el numeral 4 del  presente artículo, para contratos de seguro con una duración mayor a un (1)  año, siempre que se cumpla la condición descrita en el literal a) del párrafo  53. En todo caso el análisis sobre el cálculo del pasivo por cobertura restante  resultado bajo la aplicación de ambos enfoques deberá estar a disposición de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá determinar la obligación de que los preparadores de información  financiera apliquen el enfoque de valoración general que trata el presente numeral,  cuando identifique que la aplicación del enfoque de asignación de prima, por  parte del preparador de información financiera, no tiene el suficiente sustento  tanto teórico como práctico.    

La Superintendencia Financiera de Colombia,  mediante instrucciones de carácter especial, podrá adicionar o modificar los  ramos y productos de seguros que deben aplicar el enfoque de valoración general  que trata este numeral, cuando se observen cambios en las condiciones de  operación-o cuando se creen nuevos productos o ramos.    

4. Enfoque  de asignación de prima.    

En lo relacionado con los grupos de contratos  de seguro a que hace referencia el literal a) del párrafo 29, los preparadores  de información aplicarán el enfoque de asignación de prima descrito en los  párrafos 55 a 59.    

En cuanto a las primas recibidas a que hace  referencia el numeral (i) del literal (a) del párrafo 55, los preparadores de  información aplicarán el criterio de prima emitida.    

La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante  instrucciones de carácter especial, podrá adicionar o modificar los ramos y  productos de seguros que deben aplicar el enfoque de asignación de prima que  trata este numeral, cuando se observen cambios en las condiciones de operación  o cuando se creen nuevos productos o ramos.    

5. Enfoque  de comisión variable.    

En lo relacionado con los grupos de contratos  de seguro que hace referencia el párrafo 101 del apéndice B, los preparadores  de información deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera  de Colombia la metodología para su medición.    

La Superintendencia Financiera de Colombia,  mediante instrucciones de carácter especial, podrá adicionar o modificar los  ramos y productos de seguros que deben aplicar el enfoque de comisión variable  que trata este numeral cuando se observen cambios en las condiciones de  operación o cuando se creen nuevos productos o ramos.    

6. Prueba  de onerosidad.    

En lo relacionado con la onerosidad de los  contratos de seguro a la que hace referencia el párrafo 47, los preparadores de  información financiera deberán realizar una prueba de onerosidad en el momento  de medición inicial y en las mediciones posteriores, basado en una prueba de  suficiencia de prima. Para ello deberán tener en cuenta los siguientes elementos  técnicos:    

a. El cálculo deberá ser bruto de reaseguro.    

b. Se deberá contemplar el ajuste por riesgo  no financiero que trata el subnumeral 2.3., del numeral 2, del presente  artículo.    

c. Se deberá tener en cuenta el cálculo de la  siniestralidad esperada de acuerdo con las hipótesis de tarifación, así como  los ajustes por experiencia de las hipótesis a partir del comportamiento  observado.    

7. Ajustes por experiencia y esperados.    

En lo relacionado con los ajustes por experiencia  que tratan los párrafos B96, B97 y B113, se deberán reflejar como mínimo en los  estados financieros intermedios y de cierre de ejercicio.    

Artículo 3°. Modificación del numeral 2 y el  parágrafo 2° del artículo 1.1.4.1.2 del Decreto número  2420 de 2015. Modifíquese el numeral 2. y el parágrafo 2° del artículo  1.1.4.1.2. del Decreto número  2420 de 2015, los cuales quedarán así:    

“2. El tratamiento de las reservas técnicas  especiales de riesgos en curso y riesgos catastróficos del ramo de terremoto  que hace referencia el Capítulo 1, del Título 5, del Libro 31, de la Parte 2  del Decreto número  2555 de 2010; la reserva de desviación de siniestralidad para riesgos  laborales y la reserva de recobro de enfermedad laboral que trata el Libro 31  del Decreto número  2555 de 2010; los amparos de riesgos políticos o extraordinarios del seguro  de crédito a la exportación garantizado por la Nación del Decreto número  1068 de 2015; y los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) que trata el Decreto número  1833 de 2016; en la NIIF 17, contratos de seguro, contenida en el anexo  técnico normativo 01 de 2024 del Grupo 1.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de  contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades  señaladas eh el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e  instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.”    

“PARÁGRAFO  2°. Para los efectos de la aplicación de la Norma Internacional de Información  Financiera NIIF 17, contratos de seguro, los ajustes graduales de las reservas  constituidas antes del 1° de octubre de 2010 para el cálculo de los productos  de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones  pensiona/ es celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los  demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en  su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se  continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto número  2973 de 2013, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Lo anterior sin  perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos  previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad.  En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados  financieros una nota sobre el particular.”    

Artículo 4°. Régimen de transición. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo  siguiente:    

1. El Anexo Técnico Normativo 01 de 2024,  contentivo de la Norma Internacional de Información Financiera-NIIF 17, contratos  de seguro, señalado en el artículo 1°, será aplicable para los estados  financieros de propósito general, de las entidades clasificadas en el Grupo 1,  a partir del 1º de enero de 2027.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  expedirá las instrucciones que correspondan para el cumplimiento de la norma.    

3. Los preparadores de información financiera  señalados en el artículo 2 del presente Decreto, que presenten una diferencia  neta positiva y/o negativa en sus estados financieros individuales y separados,  entre el régimen previo a la entrada en vigencia del presente Decreto y el  previsto en el presente Decreto, para el cálculo por mejor estimación, margen  de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero, podrán reconocer  esta diferencia de manera gradual en el estado de resultados. Para lo cual  deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:    

a. La diferencia neta positiva y/o negativa  deberá ser recalculada al final de cada uno de los periodos anuales sobre los  que se informa, para contratos vigentes a la fecha de aplicación por primera  vez de la NIIF 17, contratos de seguro. El último periodo de reconocimiento  gradual corresponderá al año diez (10) de la aplicación por primera vez de la  NIIF 17, contratos de seguro. En todo caso, el procedimiento de recalculo  deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y  reflejarse en las notas a los estados financieros.    

b. Se deberá definir una política de amortización  para el reconocimiento de las diferencias netas positivas y/o negativas.    

c. El reconocimiento gradual de la diferencia  positiva y/o negativa aplicará a los ramos de pensiones Ley 100, previsional de  invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensiona!, pensiones  voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y  sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de  riesgos laborales.    

d. Los preparadores de información financiera  que reconozcan gradualmente dicho efecto deberán revelar en sus notas a los  estados financieros, los impactos estimados para contratos vigentes a la fecha  de aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro. Así mismo, se  deberá revelar el procedimiento de cálculo del reconocimiento gradual, así como  el monto y tiempo pendiente para el reconocimiento total de dicha aplicación.    

e. La diferencia neta  positiva y/o negativa calculada al final de cada uno de los periodos sobre los  que se informa deberá ser reconocida gradual y proporcionalmente en el estado  de resultados de la siguiente manera:    

Año                    

Reconocimiento en el estado de resultados    de la diferencia de la reserva por primera aplicación de la NIIF 17   

Año 1                    

Se deberá reconocer 1/10    de la diferencia   

Año 2                    

Se deberá reconocer 2/10    de la diferencia   

Año 3                    

Se deberá reconocer 3/10    de la diferencia   

Año 4                    

Se deberá reconocer 4/10    de la diferencia   

Año 5                    

Se deberá reconocer 5/10    de la diferencia   

Año 6                    

Se deberá reconocer 6/10    de la diferencia   

Año 7                    

Se deberá reconocer 7/10    de la diferencia   

Año 8                    

Se deberá reconocer 8/10    de la diferencia   

Año 9                    

Se deberá reconocer 9/10    de la diferencia   

Año 10                    

Se deberá reconocer la    totalidad de la diferencia    

f. El periodo de amortización podrá ser  inferior a diez (10) años, caso en el cual deberá ser informado a la  Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso el reconocimiento gradual  deberá realizarse de forma lineal y proporcional al periodo de amortización.    

En todo caso, cada preparador de información  financiera deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un  plan de ajuste, debidamente aprobado por la junta directiva, dentro de los seis  (6) meses siguientes a la expedición de las instrucciones relacionadas con la  aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro. La Superintendencia Financiera  de Colombia podrá impartir condiciones e instrucciones para la correcta  implementación de los planes de ajuste, incluido el tiempo de gradualidad  requerido según las condiciones del ramo, producto o prestación, y para el  reconocimiento contable de la diferencia neta positiva y/o negativa.    

La transición que trata el presente numeral  no tendrá efecto alguno sobre la gradualidad o planes de ajuste definidos  previamente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

4. Hasta tanto el Gobierno nacional realice  modificaciones al patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras para la  convergencia a una regulación basada en riesgos y finalice el periodo de  gradualidad de la convergencia a la NIIF 17, contratos de seguro, de acuerdo  con lo definido en los planes de ajuste, la reserva de insuficiencia de activos  que trata el Decreto número  2555 de 2010, estará exceptuada de la· aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro. A esta  reserva le seguirá aplicando lo dispuesto en el régimen vigente antes de la expedición  del presente Decreto.    

5. La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá autorizar nuevos planes de ajustes complementarios asociados con la  implementación del presente Decreto única-mente a entidades aseguradoras que, a  la entrada en vigencia del mismo, se encuentren ejecutando un plan de ajuste.  El nuevo plan de ajuste complementario deberá presentarse en un plazo no mayor  a ocho (8) meses siguientes a la expedición de las instrucciones relacionadas  con la aplicación de la NIIF 17. El plan de ajuste complementario deberá ser  presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación. Los  planes de ajuste que se encuentren en ejecución, a la entrada en vigencia del  presente decreto, no tendrán modificaciones adicionales y se seguirán  desarrollando de acuerdo con lo pactado en los mismos.    

6. En lo relacionado con el enfoque de valor  razonable descrito en los párrafos C20 a C248, los preparadores de información  deberán utilizar los parámetros de mejor estimación a los que hace referencia  el artículo 2.31.4.1.4 del Decreto número  2555 de 2010 y a los parámetros de estimación de la reserva matemática a  los que hacen referencia los artículos 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto número  2555 de 2010.    

7. Las fechas de vigencia del estándar  incorporado en el Anexo Técnico normativo 01 de 2024 del Grupo 1, que hace  parte integral del presente Decreto, no se tendrán en cuenta como fecha de  vigencia en Colombia y, por lo tanto, estas normas solo tendrán aplicación a  partir del 1º de enero de 2027.    

8. Hasta tanto la Superintendencia Financiera  de Colombia emita instrucciones de carácter especial sobre los ramos y  productos que deben aplicar los enfoques de valoración general y de asignación  de primas, los preparadores de información financiera vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia deberán seguir los siguientes  lineamientos:    

8.1 En lo relacionado con los grupos de  contratos de seguro que hace referencia el párrafo 29, los preparadores de  información financiera aplicarán el enfoque general descrito en los párrafos 30  a 52 para los siguientes ramos técnicos y productos de seguros:    

Ramo técnico                    

Productos   

Seguros de pensiones y rentas                    

Pensiones Ley 100 Pensiones con conmutación    pensional Pensiones voluntarias Rentas voluntarias   

Seguros de vida tradicionales de largo    plazo                    

Vida    individual (permanente y temporal mayor a un año)   

Seguros    de vida con componente de ahorro o in-versión                    

Vida individual (seguros de vida con    ahorro, dotal mixto)   

Seguros educativos                    

Educativo   

Salud                    

Salud largo plazo    

8.2  En lo relacionado con los grupos de contratos de seguro que hace referencia el  literal a) del párrafo 29, los preparadores de información financiera aplicarán  el enfoque de asignación de prima descrito en los párrafos 55 a 59 para los  siguientes ramos técnicos y productos de seguros:    

Ramo    técnico                    

Productos   

Seguros de vida corto plazo                    

Vida grupo   

Exequias   

Colectivo vida   

Desempleo   

Vida individual (temporal a un año)   

Previsional de invalidez y sobrevivencia   

Riesgos laborales   

Seguros catastróficos                    

Agropecuario   

Seguros marítimos, de aviación y transporte                    

Transporte   

Aviación   

Navegación y casco   

Seguros de crédito y caución                    

Crédito comercial   

Cumplimiento largo plazo   

Cumplimiento corto plazo   

Seguros salud-vida de corto plazo                    

Salud corto plazo   

SOAT                    

SOAT   

Responsabilidad civil                    

Responsabilidad civil   

Automóviles                    

Automóviles   

Manejo                    

Manejo   

Seguros de daños a la propiedad                    

Corriente débil   

Sustracción   

Incendio   

Vidrios   

Hogar   

Lucro cesante   

Ingeniería                    

Todo riesgo contratista   

Decenal   

Montaje y rotura de maquinaria   

Minas y petróleos   

Salud no vida                    

Enfermedad de alto costo   

Accidentes personales    

9. Los  preparadores de información financiera definidos en el artículo 2° del presente  Decreto, deberán reconocer las diferencias netas positivas y/o negativas de la  aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro, en sus estados  financieros individuales y separados, bajo los criterios o condiciones que  determine la Superintendencia Financiera de Colombia.    

10. Los preparadores de información  financiera diferentes a los definidos en el artículo 2° del presente Decreto,  tendrán un plazo de hasta diez (10) años para el re-conocimiento gradual de la  diferencia neta negativa o positiva, entre el régimen previo a la entrada en  vigencia del presente Decreto y el previsto en el presente Decreto. Las  respectivas superintendencias, en el ámbito de sus competencias de inspección,  vigilancia y control, podrán expedir las instrucciones especiales para dicho  reconocimiento gradual. En todo caso la aplicación gradual deberá contar con  evidencia y sustento técnico que lo justifique.    

11. De conformidad con el parágrafo 2°, del  artículo 289 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que tengan rentas por  seguros de vida y/o seguros generales determinarán la renta bruta en los  términos previstos en las normas especiales del Estatuto Tributario, cuando en  aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro, estas generen un reconocimiento  de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos diferentes a las normas  tributarias, y las diferencias que se generen deberán estar reconocidas en la  conciliación fiscal de conformidad con el artículo 772-1 del mismo Estatuto.    

Artículo 5°. Vigencias y derogatorias. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, salvo para lo  dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 4 del presente Decreto,  deroga la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 4, a partir del 1º  de enero de 2027, contenida en el anexo técnico compilatorio y actualizado  1-2019 de las normas de información financiera, Grupo 1, del Decreto número  2270 de 2019, y del anexo técnico 2021 de las normas de información  financiera, Grupo 1, del Decreto número  938 de 2021, incorporados en el Decreto número  2420 de 2015.    

Anexo    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de octubre 2024.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Ricardo  Bonilla González.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Carlos Reyes    

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