DECRETO 1266 DE 2024

Decretos 2024

DECRETO 1266 DE 2024     

(octubre 10)    

D.O. 52.905, octubre 10 de  2024    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en  especial, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, modificado  por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, y    

CONSIDERANDO:    

Que el literal b) del  artículo 2° de la Ley 105 de 1993, por  la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen  competencias y recursos entre la nación y las Entidades Territoriales, se  reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras  disposiciones, establece que le “corresponde al Estado la planeación, el  control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él  vinculadas”.    

Que el literal c) del numeral  1 del artículo 3° de la citada ley dispone que el principio de acceso al  transporte implica, entre otros, que las autoridades competentes diseñen y  ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte,  racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.    

Que los numerales 2 y 6 del  referido artículo prescriben que “la operación del transporte público en  Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá  el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en  condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”. Así mismo, que el “transporte  de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente  autorizadas por las autoridades y el Gobierno nacional regulará su funcionamiento.  El Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se  lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia” y podrá establecer  condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio.    

Que el artículo 5° de la mencionada  Ley 105 de 1993 señala  que es “atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las diferentes  entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el  transporte y el tránsito”.    

Que el artículo 4° de la Ley 336 de 1996, por  la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte establece que “el  transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las  condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la  materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como  servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del  Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los  particulares”.    

Que el artículo 5° de la  referida Ley 336 de 1996  dispone que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte  es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado que “implicará  la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto  a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios”.    

Que a través de la Ley 1964 de 2019, por  medio de la cual se promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia y se  dictan otras disposiciones se busca “generar esquemas de promoción al  uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, con el fin de contribuir a la  movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de  efecto invernadero”.    

Que la Ley 1972 de 2019, por  medio de la cual se establece la protección de los derechos a la salud y al  medio ambiente sano estableciendo medidas tendientes a la reducción de  emisiones contaminantes de fuentes móviles y se dictan otras disposiciones,  estableció “medidas tendientes a la reducción de emisiones contaminantes al  aire provenientes de fuentes móviles que circulen por el territorio nacional,  haciendo énfasis en el material particulado, con el fin de resguardar la vida,  la salud y goce de ambiente sano”.    

Que la Ley 2169 de 2021, por  medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el  establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y  resiliencia climática y se dictan otras disposiciones, establece “las  metas y medidas mínimas para alcanzar la carbono-neutralidad, la resiliencia climática  y el desarrollo bajo en carbono en el país en el corto, mediano y largo plazo,  en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la República de  Colombia sobre la materia”.    

Que el artículo 12 de la  citada Ley 2169 de 2021  dispuso, que:    

“(…) El Ministerio de  Transporte, en coordinación con las entidades (…) deberá incorporar en los  instrumentos sectoriales de planificación existentes y futuros, acciones  orientadas a alcanzar las metas país en materia de mitigación, así como a  garantizar las condiciones habilitantes para la implementación y avance en la  consolidación de las siguientes medidas mínimas:    

1. Acciones que permitan  acelerar la transición hacia la movilidad eléctrica, diseñando e implementando  políticas con el fin de establecer estándares regulatorios y técnicos para la  comercialización y operación de vehículos eléctricos de 2, 3 y 4 o más ruedas,  así como la promoción de instrumentos financieros que incentiven el ingreso de  vehículos eléctricos.    

2. Acciones que permitan  avanzar hacia la paridad de precios entre las tecnologías de vehículos  eléctricos y vehículos convencionales con el fin de incentivar una mayor demanda  de vehículos eléctricos en el mercado.    

3. Acciones que permitan la  concurrencia entre el Gobierno nacional y los entes territoriales para  Incentivar (sic) la transición hacia la tecnología eléctrica en los sistemas de  transporte público.    

4. Desarrollo de instrumentos  financieros que generen condiciones habilitantes para la circulación de al  menos 600.000 vehículos eléctricos en el país a 2030. Estas acciones se  desarrollarán en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de  Planeación.    

5. Acciones de seguimiento,  monitoreo y verificación del programa para la modernización del parque  automotor de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular y más de 20  años de antigüedad, para la renovación de al menos 57.000 vehículos, dentro del  periodo de gestión establecido en la NDC (…)”.    

Que mediante la Ley 2099 de 2021, por  medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la  dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se  dictan otras disposiciones, se busca “modernizar la legislación vigente  para la transición energética, la dinamización del mercado energético a través  de la utilización, desarrollo y promoción de fuentes no convencionales de  energía, la reactivación económica del país y, en general dictar normas para el  fortalecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y gas  combustible”.    

Que el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022, por  la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de  seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones  Ley Julián Esteban dispone que, “en adición a las fuentes de  financiación previstas en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019 y  las demás que se prevean en la normativa vigente, el Fondo Nacional de  Modernización del Parque Automotor de Carga se financiará con un porcentaje del  valor de las operaciones de transporte terrestre de carga que se preste como  servicio público intermunicipal o nacional, en vehículos con peso bruto  vehicular superior a 10.5 toneladas”. Lo anterior, de acuerdo con la tarifa  que el Gobierno nacional establezca por cada operación de transporte, bajo las  condiciones señaladas en esa disposición.    

Que mediante la Ley 2294 de 2023, se expidió  el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la  Vida”, el cual tiene como objetivo sentar las bases para que el país se  convierta en un líder de la protección de la vida, entre otros, a partir del  cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación  productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza.    

Que la citada Ley 2294 de 2023  contempló en su artículo 3°, dentro de sus ejes de transformación, el referente  a la “Transformación productiva, internacionalización y acción climática”,  con fundamento en el cual se busca la diversificación de las actividades  productivas, de tal manera que se aproveche el capital natural y se profundice  en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e  innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos y que aporten a la  construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con fundamento en  lo anterior, se espera que la productividad propicie el desarrollo sostenible y  la competitividad del país, aumentando la riqueza, al tiempo que se da paso a  una economía reindustrializada, con nuevos sectores soportados en las potencialidades  territoriales y en armonía con la naturaleza.    

Que en las bases del Plan  Nacional de Desarrollo, las cuales hacen parte integral de la Ley 2294 de 2023  citada, dentro de los catalizadores para la materialización de la mencionada  transformación, se encuentra el referente a la “Transición energética justa,  segura, confiable y eficiente”, el cual comprende dentro de sus estrategias  el “Ascenso tecnológico del sector transporte y promoción de la movilidad  activa”, “con el fin de promover la eficiencia energética y la descarbonización  del sector, avanzando de manera progresiva hacia formas de movilidad de cero y  bajas emisiones en todos los segmentos, medios y modos.”    

Que, para la consolidación de  la estrategia citada, se determinó que resulta necesario el fortalecimiento del  marco normativo e incentivos para la descarbonización del sector transporte,  para lo cual, entre otros, se revisará, implementará y operativizará el Fondo  para la Promoción de Ascenso Tecnológico creado a través del artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, con  el fin de ampliar su alcance a vehículos e infraestructura para el  abastecimiento energético del transporte público, y así mismo integrarlo con  otros fondos de similar naturaleza para otros modos y modalidades.    

Que, de acuerdo con lo  anterior, el mencionado artículo 33 de la Ley 2169 de 2021 fue  modificado por el artículo 253 de la referida Ley 2294 de 2023, con  lo cual, se ajustó el propósito y esquema del Fondo para la Promoción de  Ascenso Tecnológico.    

Que, el Fondo para la  Promoción de Ascenso Tecnológico, constituido como un patrimonio autónomo  mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de  Transporte, tiene el propósito de recibir y administrar los recursos que lo  conforman, así como articular, focalizar y financiar la ejecución de planes,  programas y proyectos del sector transporte, a través de sus cuatro (4)  subcuentas principales, específicamente para la materialización de los  siguientes objetivos:    

(i) La ejecución de planes,  programas y proyectos para la generación de estructuras y/o esquemas de  financiación orientados a los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros  Cofinanciados por la Nación para la adquisición de vehículos automotores nuevos  con estándares de bajas y preferiblemente cero emisiones, así como a la  construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento  energético.    

(ii) La implementación de  programas de modernización y transición energética del parque automotor de  carga con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas.    

(iii) La implementación de  programas de modernización y transición energética del parque automotor de  carga con peso bruto vehicular igual o inferior a 10,5 toneladas y volquetas.    

(iv) La implementación de  programas para la modernización del parque automotor que preste el servicio de  transporte individual en vehículo tipo taxi, con tecnologías de bajas y  preferiblemente cero emisiones.    

Que el citado artículo 253 de  la Ley 2294 de 2023 dispone  las fuentes generales de financiación, así como las fuentes específicas, según  aplique, que financiarán cada una de las subcuentas del fondo creadas por la  ley. En esa misma línea, señala que los recursos y sus rendimientos financieros  administrados por cada subcuenta del fondo se destinarán única y exclusivamente  a la modernización y transición energética del respectivo modo o modalidad de  transporte, sin que sea posible transferir recursos entre las diferentes  subcuentas ni cambiar su destinación.    

Que, igualmente, la norma  referida establece que “el Gobierno nacional con cargo a los recursos del  fondo que por ley no tengan una destinación específica podrá constituir otras  subcuentas para otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán  destinados al ascenso tecnológico hacia bajas y preferiblemente cero emisiones  de los equipos de transporte y su respectiva infraestructura de abastecimiento”  y de igual forma indica que, “cada subcuenta que se cree, deberá  considerar las respectivas fuentes de financiación”.    

Que, particularmente, el  mencionado artículo incorpora en el Fondo para la Promoción de Ascenso  Tecnológico una subcuenta de “Modernización de transporte de carga pesada”,  la cual estará financiada, además de las fuentes generales allí señaladas,  entre otros, por los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque  Automotor de Carga, creado mediante la Ley 1955 de 2019,  administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los que hayan sido aportados al  Patrimonio Autónomo Fompacarga que estén pendientes de ejecutar.    

Que, en relación con lo anterior,  mediante el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, se  derogó el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019, que  había creado el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga.    

Que el artículo 1° del Decreto número  87 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de  Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias, dispone que  el Ministerio de Transporte “tiene como objetivo primordial la formulación y  adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica  en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte  carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia  de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo”.    

Que los numerales 6.5. y 6.6.  del artículo 6° ibidem prescriben, respectivamente, que corresponde al  Despacho del Ministro de Transporte “establecer las disposiciones que  propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de  transporte”, así como “los mecanismos y alternativas económicas  relativos a la modernización del parque automotor del país”.    

Que el Título 2 del Libro 1  de la Parte 1 del Decreto número  1079 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Transporte, establece los fondos que hacen parte  de la estructura del sector transporte; así, en sus artículos 1.1.2.1. y  1.1.2.2., respectivamente, se define el Fondo Nacional para la Reposición y  Renovación del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre de  Pasajeros y el Fondo Nacional de Seguridad Vial.    

Que el artículo 2.2.1.7.7.2  del precitado decreto, en relación con la Subcuenta Modernización de Transporte  de Carga Pesada, tiene como objetivo la implementación de programas de  modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso  bruto vehicular superior a 10,5 toneladas, hace referencia únicamente a la  financiación del “Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga”,  por lo que se considera necesario la inclusión de cualquier programa adicional  que se adopte con cargo a dicha subcuenta del FOPAT, por lo que, se hace  necesario hacer la modificación del referido artículo.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto número  1120 de 2019, por el cual se modifican unos artículos de la Sección 7  del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual  modificó algunas disposiciones del citado Decreto número  1079 de 2015 en relación con el ingreso de vehículos al servicio particular  y público de transporte terrestre automotor de carga, para construir mecanismos  orientados a reducir o eliminar las externalidades negativas que impactan el  sector, como lo son, las emisiones contaminantes y los elevados costos  variables del transporte, asociados con la antigüedad del parque automotor.    

Que, particularmente, con las  modificaciones efectuadas por el referido Decreto número  1120 de 2019 a los artículos 2.2.1.7.7.2., 2.2.1.7.7.6., 2.2.1.7.7.7,  2.2.1.7.7.9. y 2.2.1.7.7.11. del mencionado Decreto número  1079 de 2015, se reglamentó el “Programa para la Modernización del  Parque Automotor de Carga” con el objeto de promover la desintegración y  modernización del parque automotor de carga, la reducción de las emisiones  contaminantes y la mejora de la calidad del aire, en relación con el cual se  señalaron los recursos para su financiación y demás disposiciones para la  debida transición con el entonces vigente programa de “Promoción para la  Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga” contemplado en el  CONPES 3759 de 2013.    

Que, de acuerdo con lo  anterior, resulta necesario adicionar un artículo al Título 2 de la Parte 1 del  Libro 1 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, que defina el  Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (FOPAT), en los términos  señalados en el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, el  cual hará parte de los fondos que conforman la estructura del sector  transporte.    

Que, se estima oportuno  adicionar el Título 9 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, con el propósito de reglamentar el FOPAT, de acuerdo con sus  subcuentas, recursos de financiación y demás reglas definidas legalmente y, en  consecuencia, permitir su operación en beneficio del sector transporte.    

Que, en consideración a que  los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga  Fompacarga constituyen una de las fuentes de financiación de la subcuenta de “Modernización  de transporte de carga pesada” del FOPAT, se estima pertinente establecer  algunas disposiciones para una adecuada transición que garantice la continuidad  de los programas e incentivos generados en favor del servicio de transporte de  carga para vehículos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas.    

Que, en cumplimiento de lo  dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, así  como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el  presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte  entre el 24 de junio y el 8 de julio, y del 2 al 3 de septiembre de 2024, con  el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos  y grupos de interés, los cuales fueron atendidos en su totalidad.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónese el  artículo 1.1.2.3. al Título 2 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:    

“Artículo 1.1.2.3. Fondo para la Promoción de Ascenso  Tecnológico (FOPAT). Es un patrimonio autónomo  constituido mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por el  Ministerio de Transporte, el cual tendrá como objeto recibir y administrar los  recursos que lo conforman, de manera que permitan articular, focalizar y financiar  la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte  relacionados con el ascenso tecnológico, la modernización y la transición  energética, según corresponda, en los distintos modos y modalidades de  transporte, de acuerdo con las fuentes generales o específicas de financiación  que se establezcan para las subcuentas creadas legalmente o por el Gobierno  nacional”.    

Artículo 2º. Adiciónese el  Título 9 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así:    

“TÍTULO 9    

FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE  ASCENSO TECNOLÓGICO (FOPAT)    

CAPÍTULO 1    

Objeto y ámbito de aplicación    

Artículo 2.2.9.1.1. Objeto. El  presente Título tiene por objeto reglamentar el Fondo para la Promoción de  Ascenso Tecnológico (FOPAT), de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la  Ley 2169 de 2021,  modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, con  el propósito de establecer su funcionamiento, conformación, fuentes de  financiación y demás mecanismos generales para el ingreso, administración y  ejecución de los recursos que lo componen.    

Artículo 2.2.9.1.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente Título serán aplicables al Ministerio  de Transporte, a todos los aportantes de recursos del FOPAT, sean personas  naturales o jurídicas de naturaleza pública, privada o mixta, figuras  asociativas o financieras u organismos de cooperación; a los ejecutores de  recursos; a los beneficiarios; a la sociedad fiduciaria que suscriba el  contrato con el Ministerio de Transporte para la administración y cumplimiento  de los propósitos del FOPAT y a los demás actores que se mencionen en este decreto  y los que se relacionen con este.    

CAPÍTULO 2    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.9.2.1. Naturaleza y régimen jurídico del FOPAT. El  FOPAT será un patrimonio autónomo que se constituirá en virtud de un contrato  de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Transporte y la sociedad  fiduciaria que este seleccione de conformidad con las normas legales.    

De acuerdo con lo señalado en  el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021,  modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, el  régimen de contratación y administración de los recursos del FOPAT se regirá  por el derecho privado o por las reglas de organismos multilaterales, según  fuere el caso, siempre con plena observancia de las normas legales de  contratación y los principios de la función administrativa, igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y  publicidad.    

Artículo 2.2.9.2.2. Objeto del FOPAT. El  FOPAT tendrá como objeto recibir y administrar los recursos que lo conforman,  de manera que permitan articular, focalizar y financiar la ejecución de planes,  programas y proyectos del sector transporte relacionados con el ascenso  tecnológico, la modernización y la transición energética, según corresponda, en  los distintos modos y modalidades de transporte, de acuerdo con las fuentes  generales o específicas de financiación que se establezcan para las subcuentas  creadas legalmente o por el Gobierno nacional.    

Artículo 2.2.9.2.3. Fuentes generales de financiación. El  FOPAT tendrá las siguientes fuentes generales de financiación para el cumplimiento  de su objeto y el de sus diferentes subcuentas específicas:    

1. Aportes a cualquier título  de la nación, de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de  Mediano Plazo.    

2. Aportes a cualquier título  de las entidades territoriales.    

4. Donaciones.    

5. Los demás recursos, que obtenga o que se le asignen a  cualquier título.    

Parágrafo. Los recursos provenientes de las fuentes  de financiación consagradas en la presente disposición, así como los recursos  de las subcuentas específicas, ingresarán directamente a estas subcuentas o a  la cuenta transversal del FOPAT cuando no tengan destinación específica, de  acuerdo con los lineamientos y mecanismos que al respecto disponga el  Ministerio de Transporte. Los aportes a cualquier título de la nación de  acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo  ingresarán al patrimonio de acuerdo con las normas presupuestales aplicables.    

Artículo 2.2.9.2.4. Distribución de los recursos. Los  recursos de las diferentes fuentes de financiación señaladas en el artículo  2.2.9.2.3. del presente Capítulo serán distribuidos entre las subcuentas  específicas creadas por la ley o por el Gobierno nacional para los modos o  modalidades de transporte.    

Los recursos de las  diferentes fuentes de financiación que no estén asignados a una subcuenta  específica serán recibidos directamente en una cuenta del patrimonio autónomo  denominada “Cuenta Transversal” y,  posteriormente, serán distribuidos entre las subcuentas específicas del FOPAT,  de acuerdo con los lineamientos y mecanismos que disponga el Ministerio de  Transporte.    

Artículo 2.2.9.2.5. Gestión de recursos. El  Ministerio de Transporte podrá solicitar a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el giro  de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja, cuando se tengan  cumplidos los requisitos que hagan exigible el pago con ocasión de la recepción  de bienes y/o servicios, o cuando medie acto o negocio jurídico que comprometa  recursos del FOPAT para la ejecución de los programas, proyectos o productos  para el ascenso tecnológico hacia bajas y cero emisiones en distintas  modalidades de transporte, con lo cual se entenderá cumplido el objeto del  gasto.    

Los recursos provenientes de  las diferentes fuentes de financiación del FOPAT se entenderán ejecutados  presupuestalmente con su transferencia al patrimonio autónomo, sin perjuicio de  lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, en  el artículo 319 de la Ley 2294 de 2023 o en  las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.9.2.6. Rendimientos financieros. Los  recursos y rendimientos financieros generados por estos que se encuentren en el  patrimonio autónomo acrecentarán la cuenta transversal o la subcuenta en la que  se encuentren o estén asignados, y se destinarán única y exclusivamente a la  modernización y transición energética del respectivo modo o modalidad de  transporte.    

Artículo 2.2.9.2.7. Administración fiduciaria. Los  costos y gastos de administración del FOPAT podrán pagarse con cargo a sus  recursos. Los demás que puedan surgir y que no estén expresamente establecidos  en el presente decreto, serán objeto de reglamentación por el Ministerio de  Transporte en los aspectos que . considere necesarios para la debida ejecución  del Fondo.    

CAPÍTULO 3    

Subcuentas específicas del  Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat)    

Artículo 2.2.9.3.1. Subcuentas específicas del FOPAT. El  FOPAT estará conformado por las subcuentas específicas señaladas a  continuación:    

1. Subcuenta Específica  Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de  Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación.    

2. Subcuenta Específica  Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional.    

3. Subcuenta Específica  Modernización de transporte de carga pesada.    

4. Subcuenta Específica  Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte  individual en vehículo tipo taxi.    

Parágrafo. El  Gobierno nacional, con cargo a los recursos del fondo que por ley no tengan una  destinación específica para alguna de las subcuentas señaladas en el presente  artículo, como las fuentes generales, podrá constituir otras subcuentas para  otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán destinados a los  planes, programas y proyectos para el ascenso tecnológico hacia bajas y  preferiblemente cero emisiones de los equipos de transporte y su respectiva  infraestructura de abastecimiento. En relación con cada subcuenta creada, se  establecerán sus correspondientes fuentes de financiación.    

Artículo 2.2.9.3.2. Subcuenta Específica Movilidad bajas y  preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de  Pasajeros Cofinanciados por la Nación. El  objeto de esta subcuenta es la generación de estructuras y/o esquemas de  financiación que permitan la adquisición de vehículos automotores nuevos con  estándares de bajas y preferiblemente cero emisiones, así como a la  construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento  energético.    

Esta subcuenta estará  financiada por las fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del  presente Título, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados  específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las demás disposiciones  que se expidan por las autoridades competentes.    

Artículo 2.2.9.3.3. Subcuenta Específica Modernización de  transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional. El  objeto de esta subcuenta es la implementación de programas de modernización y  transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular  igual o inferior a 10,5 toneladas y volquetas.    

Esta subcuenta, además de las  fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del presente Título,  tendrá como fuente de financiación los recursos provenientes del pago de un  porcentaje que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo  nuevo de carga con tecnología convencional diésel o gasolina antes de IVA, como  requisito para su registro inicial, así como por todos aquellos recursos que le  sean asignados específicamente de acuerdo con la ley o el reglamento y las  demás disposiciones que se expiran por las autoridades competentes.    

Esta subcuenta, además de las  fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del presente Título, y  todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la  ley o el reglamento y las demás disposiciones que se expidan por las  autoridades competentes, tendrá las siguientes fuentes de financiación:    

1. Los recursos del Fondo  Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga creado mediante la Ley 1955 de 2019,  administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

2. Los recursos del Fondo  Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga que hayan sido  aportados al patrimonio autónomo Fompacarga que estén pendientes de ejecutar.    

3. Los recursos provenientes  del pago efectuado por los interesados en el proceso de normalización del  registro inicial de vehículos de carga, cuyo aporte se determinará teniendo en  cuenta el costo de la caución que se debió constituir en el momento de la  matrícula, indexado a la fecha de la normalización.    

4. El pago de un porcentaje  que defina el Gobierno nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de  carga antes de IVA, como requisito para su registro inicial.    

5. Los recursos de que trata  el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.    

Parágrafo 1°. El Ministerio  de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los  mecanismos para la asignación de los recursos señalados en el numeral 1 del  presente artículo a la Subcuenta – Modernización de transporte de carga pesada  del FOPAT.    

Parágrafo 2°. Los recursos  sin ejecutar que se encuentren en la cuenta de valor líquido cero del Fondo  Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga (Fompacarga) ingresarán  directamente a la Subcuenta – Modernización de transporte de carga pesada del  FOPAT. El Ministerio de Transporte adelantará las gestiones pertinentes y  coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los mecanismos de  asignación de estos recursos a la subcuenta.    

Artículo 2.2.9.3.5. Subcuenta Específica Modernización del  parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo  tipo taxi. El objeto de esta subcuenta es la implementación de programas  de modernización del parque automotor del servicio público de transporte  terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi con  tecnologías de bajas y preferiblemente cero emisiones.    

Esta subcuenta estará  financiada por las fuentes generales señaladas en el artículo 2.2.9.2.3 del  presente Título, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados  específicamente de acuerdo con la ley.    

CAPÍTULO 4    

Disposiciones Finales    

Artículo 2.2.9.4.1. Transición de los recursos del Fompacarga al  FOPAT. Una vez se constituya el FOPAT a través de la suscripción por  parte del Ministerio de Transporte del contrato de fiducia mercantil con la  sociedad fiduciaria seleccionada y se operativice la “Subcuenta Modernización de transporte de carga pesada”, los saldos  pendientes por ejecutar del Fompacarga serán transferidos al FOPAT de  conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023.    

Parágrafo. El Ministerio de  Transporte adoptará las medidas necesarias para la transición del Fondo de  Modernización del Parque Automotor de Carga Fompacarga al FOPAT reglamentado  por el presente Título.    

Artículo 2.2.9.4.2. Programa de modernización del parque  automotor de carga. El Programa de Modernización del Parque  Automotor de Carga diseñado por el Ministerio de Transporte es el mecanismo  para la generación de incentivos económicos y tributarios que promuevan la  desintegración y modernización del parque automotor de carga pesada con peso  bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, para la reducción de las emisiones  contaminantes y mejora de la calidad del aire. Sin perjuicio de la creación de  otros mecanismos por parte del Ministerio de Transporte.    

Los recursos que condicionan la existencia de este programa  según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.7.9. del presente decreto, así como  aquellos adicionales que se gestionen para su desarrollo, harán parte y se  ejecutarán a través de la Subcuenta – Modernización de transporte de carga  pesada señalada en el artículo 2.2.9.3.4 del presente Título.    

Artículo 2.2.9.4.3. Reglamento Operativo.  Conforme lo señalado en el presente decreto, el Ministerio de Transporte  adoptará el esquema de administración y gobernanza, los mecanismos de  distribución de recursos entre las subcuentas específicas, así como todas las  medidas que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento y cumplimiento  del objeto del FOPAT.    

Artículo 2.2.9.4.4. Otras disposiciones. El Ministerio  de Transporte, bajo la coordinación con las entidades competentes, incorporará  dentro de los planes, programas y proyectos que desarrolle a través del FOPAT,  aquellos dirigidos a promover y fortalecer la industria de ensamblaje y  producción en el territorio nacional que permita avanzar en el ascenso  tecnológico y la transición energética para el parque automotor e  infraestructura de abastecimiento, cuando corresponda, de cada una de las  subcuentas señaladas en el artículo 2.2.9.3.1. del presente decreto.    

“En el evento que se trate  del registro inicial de vehículo nuevo nacional o importado de servicio público  y particular de transporte terrestre automotor de carga, quien solicite el  registro inicial deberá pagar un valor correspondiente al quince por ciento  (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA, destinado a la  financiación del Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga o de  cualquier programa que se adopte con cargo a la Subcuenta – Modernización de  transporte de carga pesada del FOPAT”.    

Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, adiciona el  artículo 1.1.2.3. al Título 2 de la Parte 1 del Libro 1, el Título 9 a la Parte  2 del Libro 2, modifica el inciso segundo del artículo 2.2.1.7.7.2 y deroga el  artículo 2.2.1.7.7.7 y el parágrafo del artículo 2.2.1.7.7.11. del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado a 10 de octubre de 2024.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

La Ministra de Transporte,    

María Constanza García Alicastro.    

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