DECRETO 1239 DE 2024

Decretos 2024

DECRETO 1239 DE 2024    

(octubre 3)    

D.O. 52.898, octubre 3 de  2024    

por  el cual se modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos que  contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales a), b) y c) del artículo 4° de  la Ley 964 de 2005 y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional ha definido como  objetivos estratégicos para el sector financiero y el mercado de capitales,  entre otros: consolidar un marco regulatorio que potencie el crecimiento de los  diferentes mecanismos de financiación de la economía y promover la inclusión  financiera para el fortalecimiento de la economía popular.    

Que la democratización del mercado de valores  es una de las principales necesidades para cumplir con los objetivos descritos,  por lo cual es necesario incentivar la existencia de fuentes de financiación  adecuadas para empresas; así como, de instrumentos de inversión diversos que se  ajusten a las necesidades y apetito de riesgo de los hogares.    

Que con el fin de elevar la calidad y  eficiencia de los mercados, es necesario realizar modificaciones normativas con  la finalidad de crear condiciones necesarias para mejorar la liquidez del  mercado de capitales local, lo cual contribuye a una mejor formación de  precios, a generar eficiencias que faciliten el ingreso de nuevos emisores y a  diversificar la base de inversionistas del mercado de valores colombiano.    

Que las modificaciones normativas que se  realizan, están relacionadas con la ampliación y profundización de los  programas de formación de liquidez, mejoras operativas en las operaciones de  transferencia temporal de valores y de ventas en corto, promoción de la  financiación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa,  modificación en la herramienta para el tratamiento de los conflictos de interés  en las operaciones con vinculados, promoción de la emisión de bonos por parte  de los establecimientos de crédito, y eficiencias para el desarrollo de la  actividad de asesoría, entre otras.    

Que con el fin de generar efectos directos  sobre la liquidez, profundidad del mercado de valores y una mejor formación de  precios en el mercado, se modifican algunos aspectos de la figura de los  formadores de liquidez en el mercado, permitiendo que más entidades participen  en la colocación de posturas de compra y venta en los mercados. Así mismo, se  incorporan mejoras operativas para las ventas en corto, facilitando su  realización y promoviendo un mercado activo de operaciones en corto.    

Que se realizan ajustes a la regulación de  financiación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa, con  el fin de facilitar que los inversionistas cuenten con una fuente de recursos  adicional, rápida y de fácil acceso.    

Que con el fin de generar mayor eficiencia en  los procesos de los emisores en el mercado de capitales, se realizan ajustes al  régimen de emisiones en aspectos relacionados con las condiciones para ser  emisores conocidos o recurrentes, el desarrollo de programas de emisión y  colocación, así como, los requisitos para emisiones de bonos, entre otros.    

Que dentro del trámite del proyecto de  decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo  8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto número  1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de  Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente  decreto, mediante acta 08 del 30 mayo de 2024.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“2. Contar con un sistema para la  administración de riesgos en los términos que defina la Superintendencia  Financiera de Colombia”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.5.1.2 Autorización. Las operaciones sobre financiación de valores que  celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la  adquisición de valores, estarán sujetas a las condiciones generales que  establece el presente título.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá determinar las condiciones que considere necesarias para las operaciones  de financiación de valores”.    

Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.9.5.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo  2°. Se podrá financiar la adquisición de valores de un  determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la  sociedad comisionista de bolsa por dicho emisor o la matriz y filiales de este,  siempre y cuando establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos,  para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con  este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2  del presente decreto”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.5.1.4. Promoción de crédito para la financiación. En desarrollo de  contratos de uso de red celebrados con establecimientos de crédito, las  sociedades comisionistas de bolsa podrán promover y gestionar productos para  financiar la adquisición de valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores (RNVE)”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.5.1.5 Administración de riesgos y garantías. Para los efectos del  presente título, en materia de gestión del riesgo de crédito, deterioro de la  cartera, gestión y valoración de garantías, y demás aspectos relacionados con  las operaciones de financiación de valores, las sociedades comisionistas de  bolsa de valores se sujetarán a las instrucciones que expida la  Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.6 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.5.1.6 Límites. Los créditos que una sociedad comisionista otorgue para la  financiación de valores están sujetos a los límites y demás disposiciones  aplicables establecidas en el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente  decreto”.    

Artículo 7°. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese el numeral 6, así  como los parágrafos 2°  y 3° al artículo 2.9.6.1.2  del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“3.     Reinvertir  las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las  instrucciones que para cada caso particular o de manera general imparta el  cliente, las cuales deberán tener el correspondiente soporte en cualquier medio  verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa;”.    

“6.     Recibir  instrucciones generales de inversión para la realización de operaciones de  adquisición o enajenación, así como operaciones de reporto o repo, de  transferencia temporal de valores y simultáneas, sobre valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o de valores extranjeros  listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2  del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir  instrucciones sobre el contenido mínimo y demás aspectos pertinentes de las  instrucciones de que trata el presente numeral”.    

“Parágrafo  2°. En el marco de las instrucciones generales de  inversión para la realización de operaciones de contado, permitidas en la  administración de valores, el cliente podrá autorizar a la sociedad  comisionista de bolsa a que sus posturas sean agregadas con las de otros  clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las  bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, la sociedad  comisionista de bolsa deberá contar con mecanismos que permitan la  desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación  se realice a nivel de cada inversionista.    

En desarrollo de la agregación de posturas la  sociedad comisionista de bolsa deberá contar con políticas y procedimientos  para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, teniendo en  consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el  volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las  operaciones, entre otros.    

Parágrafo  3°. Para efectos de lo establecido en el presente artículo,  las instrucciones generales de inversión serán aquellas que se realizan para  desarrollar operaciones respecto de un conjunto de valores durante un tiempo  determinado acordado previamente, en los términos que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 8°. Modifíquese el inciso primero y adiciónese el parágrafo  3° al artículo 2.9.13.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Artículo  2.9.13.1.1 Definición. Se entiende como venta en corto, aquella venta de  valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o  listados en los Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero en la cual el  vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento  de la misma. En todo caso, a más tardar el día del cumplimiento de la venta en  corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias  para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior  liquidación de la misma”.    

“Parágrafo  3°. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación de  valores determinarán en sus reglamentos la metodología de elegibilidad para  aquellos valores que, por sus condiciones de riesgo pueden ser admisibles para  realizar ventas en corto”.    

Artículo 9°. Modifíquense el artículo 2.9.13.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.13.1.3 Precios para la negociación. El precio para la negociación de  operaciones en corto se sujetará a las metodologías de negociación definidas en  los reglamentos de las bolsas de valores y sistemas de negociación y registro  de valores. En todo caso, estas metodologías pueden contemplar límites de  precio, según las condiciones de cada especie”.    

Artículo 10. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.9.13.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Parágrafo.  La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones para  determinar la periodicidad y condiciones de revelación de la información de que  trata el presente artículo, la cual deberá ser publicada por las bolsas de  valores o sistemas de negociación y registro de valores al público”.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo  2.9.13.1.6 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.13.1.6 Marcación de las operaciones. Las ventas en corto deberán ser  marcadas por parte del vendedor de los valores al momento del ingreso de la  orden de la operación al sistema. Sin perjuicio de la publicación de información  de que trata el artículo 2.9.13.1.4, la marcación de las ventas en corto no se  informará al mercado durante las jornadas de negociación”.    

Artículo 12. Modifíquese el primer inciso del  artículo 2.9.15.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.15.1.1 Autorización a las sociedades comisionistas de bolsa. Las  sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través de las  bolsas de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de  reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Para estos  efectos, las sociedades comisionistas de bolsa podrán recibir órdenes o  instrucciones generales en los términos del numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2.  del presente decreto”.    

Artículo 13. Adiciónese el Título 26 al Libro  9 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES    

Artículo  2.9.26.1.1 Programas de préstamo recurrente de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa  podrán administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros  listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2  del presente decreto, en los cuales intervengan de manera continua por cuenta  propia o por cuenta de terceros a partir de órdenes de inversión o de las  instrucciones generales de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del  presente decreto, para realizar operaciones de trasferencia temporal de valores  o simultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en el  mercado mostrador.    

Parágrafo  1°. Cuando el programa de préstamo recurrente de valores se  refiera a valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades  que sean vinculadas, el participante deberá establecer y aplicar principios,  políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de  conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos  del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Para estos efectos,  el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal (b) del  numeral (2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo  modifique o sustituya.    

Parágrafo  2°. Los programas de préstamo recurrente de valores podrán  desarrollarse también en el marco de los programas de formadores de liquidez en  operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, que para el  efecto administren las bolsas de valores y los sistemas de negociación de  valores.    

Parágrafo  3°. Las operaciones de transferencia temporal de valores o  simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente  de valores, que se realicen en el mercado mostrador deberán seguir las siguientes  reglas:    

a) Las sociedades comisionistas de bolsa  podrán tener a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de  la operación, en los términos establecidos por el participante del respectivo  programa, caso en el cual dichas entidades realizarán y/o recibirán la  trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose que dichos  traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación.    

b) Para la administración de las garantías se  deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos 2.36.3.2.2. y  2.36.3.2.3. del presente decreto en materia de clases de garantías y garantías  admisibles, donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor  objeto de la operación.    

c)  En el caso de que estas operaciones se compensen y liquiden a través de una  cámara de riesgo central de contraparte por instrucciones del participante del  programa, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por  lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de  contra-parte.    

d) Estas operaciones se deberán registrar en  un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

e) El límite por especie establecido en el  numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto, no será aplicable a las  acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o  simultáneas de que trata el presente parágrafo.    

f) La sociedad comisionista de bolsa deberá  implementar una política interna de gestión de los riesgos asociados a la  administración del programa de préstamo recurrente de valores, incluidas la  gestión de las garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine  el participante del programa.    

g) Cuando dichas operaciones no se compensen  y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo  de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo  acordado entre el participante del programa y la sociedad comisionista de bolsa.    

Artículo  2.9.26.1.2 Agregación de posturas. En el marco de los programas de préstamo recurrente de  valores, los clientes podrán autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa  para agregar sus posturas con las de otros clientes. Cuando la agregación se realice  en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de  negociación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar  con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de  que la compensación y liquidación se realice a nivel de cliente individual.    

En desarrollo de la agregación de posturas  las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con políticas y  procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo,  para lo cual podrán tener en consideración criterios como la frecuencia de  participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las  condiciones financieras de las operaciones, entre otros.    

Artículo  2.9.26.1.4. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los  programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa en  desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de  terceros deberán:    

1. Actuar de manera profesional, con la  diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con las  instrucciones generales u órdenes impartidas por el cliente.    

2. Dar prevalencia a los  intereses de sus clientes sobre los de la sociedad comisionista de bolsa, sus  accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o  subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

3. Propender por el mejor resultado posible  para el cliente de conformidad con sus instrucciones generales u órdenes, en  cumplimiento del deber de mejor ejecución.    

4. Actuar conforme a los deberes de los  intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente  decreto.    

5. Implementar políticas y procedimientos  para informar oportunamente a los clientes sobre las operaciones ejecutadas en  desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores.    

6. Respetar la priorización o prelación de  instrucciones generales u órdenes, cuando la participación en el programa se da  por fuera del mecanismo de agregación de posturas.    

7. Tener capacidad administrativa e  infraestructura tecnológica y operativa suficiente para implementar los  programas a los que se refiere este título, especialmente en lo relacionado con  el suministro de información al cliente y la agregación y desagregación de  posturas.    

8. Cumplir con los procedimientos, parámetros  y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas  de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación  como prestamistas recurrentes de valores.    

9. Establecer las políticas y mecanismos de  divulgación de información al mercado, en relación con los valores y programas  de préstamo de valores.    

10. Establecer los mecanismos a través de los  cuales los clientes puedan retirarse de manera temporal o definitiva de los  programas de préstamo recurrente de valores.    

11. Implementar los mecanismos, políticas y  procedimientos para desagregar las posturas agregadas en la complementación de  las operaciones, o en el momento en que los sistemas de compensación y  liquidación a través de sus reglamentos lo indiquen.    

Artículo  2.9.26.1.5. Prohibiciones de los programas de préstamo recurrente de valores  por cuenta de terceros. Las  sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de los programas de préstamo  recurrente de valores por cuenta de terceros, se abstendrán de realizar las  siguientes actividades:    

1. Destinar valores de los clientes, de  manera directa· o indirecta, para la realización de operaciones por fuera de  los programas de préstamo recurrente de valores.    

2. Utilizar los valores autorizados por los  clientes en contravención de los lineamientos y límites definidos por el  cliente en la respectiva instrucción general u orden.    

Artículo  2.9.26.1.6. Situaciones de conflictos de interés en el préstamo recurrente de  valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en el marco de los  programas de préstamo recurrente de valores deberán establecer y aplicar  principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención, manejo de  conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos  del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.    

Artículo  2.9.26.1.7. Obligaciones de las sociedades comisionistas  de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores en posición propia.  La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer obligaciones,  prohibiciones y límites a las sociedades comisionistas de bolsa para el  desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta  propia”.    

Artículo 14. Modifíquense el numeral 2 del  artículo 2.22.1.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“2. Que se trate de bonos ordinarios o de  garantía general emitidos por establecimientos de crédito, salvo que el  respectivo emisor cuente con una calificación de emisor o contraparte vigente  al momento de la emisión. En este último caso, la calificación de la emisión  será voluntaria”.    

Artículo 15. Adiciónese el Título 2 al Libro  27 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“TÍTULO 2    

FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES    

Artículo  2.27.2.1.1. Formadores de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores,  los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de  financiamiento y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de  fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios, de conformidad con su  régimen legal y operaciones autorizadas, podrán actuar como formadores de  liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las  ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando  posturas, intenciones u órdenes en firme, con el objeto de otorgar liquidez a  los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.2.1.2 del presente  título. Dicha actuación se realizará de conformidad con las condiciones que  para el efecto dispongan los reglamentos de las bolsas de valores y de los  sistemas de negociación de valores como administradores de los programas de  liquidez.    

Parágrafo  1°.  Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de  valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.    

Parágrafo  2°.  Las entidades autorizadas, de acuerdo con su régimen legal, podrán formar  liquidez para la ejecución de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores, con el fin de aumentar la liquidez de estas  operaciones en las ruedas o sesiones de negociación en las cuales se realizan.    

Parágrafo  3°.  Los establecimientos bancarios, de conformidad con su régimen legal no podrán  actuar como formadores de liquidez de acciones, bonos obligatoriamente convertibles  en acciones y demás valores representativos de capital.    

Artículo  2.27.2.1.2. Valores y operaciones admisibles. Para los efectos previstos en este título,  podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del  mercado de valores, de acuerdo con su régimen legal y operaciones autorizadas,  los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los  sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de  valores del extranjero, así como los instrumentos financieros derivados y  productos estructurados que sean objeto de negociación y/o registro.    

Parágrafo 1°. Los emisores que ostenten la calidad de  entidades estatales, así como las entidades con participación directa o  indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital  social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan,  que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, podrán utilizar  fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para  el desarrollo de la actividad de formación de liquidez siempre que su régimen  legal aplicable lo autorice.    

Parágrafo  2°. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del  mercado de valores se adelanten sobre valores emitidos, avalados o cuya emisión  sea administrada por entidades que sean vinculadas, el formador de liquidez  deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la  detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo  de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del  presente decreto.    

Para efectos del presente parágrafo, el  concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral  2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o  sustituya.    

Artículo  2.27.2.1.3 Mecanismos de actuación de los formadores de liquidez de mercado de  valores. Las  actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se  podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos:    

1. Empleando fondos propios, con sujeción a  las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia  Financiera de Colombia, el reglamento del sistema de negociación de valores y  de conformidad con el régimen legal aplicable a cada entidad que actúe como  formador de liquidez. En el caso de las sociedades fiduciarias, para efectos  del presente numeral, solo podrán actuar en su calidad de administradoras de  fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios utilizando los recursos  de dichos vehículos.    

2. Empleando fondos provenientes del emisor,  con sujeción a las normas de contenido general que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación  de valores. Este mecanismo únicamente puede ser utilizado por las sociedades  comisionistas de bolsa.    

En los casos de los numerales 2 y 3, se  deberá suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del  valor o el tercero, el cual deberá contener como mínimo:    

a) Identificación del valor objeto del  contrato.    

b) Establecer en forma clara, precisa y  detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor o  el tercero y del formador de liquidez del mercado de valores, así como los  demás elementos necesarios para su ejecución.    

c) Identificación del aportante de los  recursos necesarios para la ejecución de la actuación de la sociedad comisionista  como formador de liquidez del mercado de valores objeto del contrato.    

d) Establecer el monto máximo de los recursos  y describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del  mercado de valores.    

e) Pactar expresamente la forma y monto de  contraprestación y la duración del contrato.    

f) Definir las obligaciones especiales de  suministro de información entre el formador de liquidez del mercado de valores  y el emisor o el tercero.    

La actuación como formador de liquidez del  mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de  negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Los formadores  de liquidez que hayan celebrado un contrato con el emisor o el tercero deberán  adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.    

Parágrafo  1°. Para efectos de los mecanismos de actuación de los  formadores de liquidez del mercado de valores de que trata el presente  artículo, los administradores de los sistemas de negociación de valores podrán  actuar como terceros empleando fondos propios en los términos del numeral 3 del  presente artículo.    

Parágrafo  2°. Los sistemas de negociación de valores podrán  estructurar programas de liquidez en los que se combinen los mecanismos de que  trata el presente artículo.    

Artículo  2.27.2.1.4. Autorización de formador de liquidez del mercado de valores. Los administradores de los sistemas de  negociación de valores deberán observar los siguientes criterios para la  autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores:    

1. Se podrá autorizar más de un formador de  liquidez del mercado de valores para cada valor, hasta el límite señalado en  los reglamentos establecidos por los administradores de los sistemas de  negociación de valores.    

2. Se podrá autorizar a una entidad de las  establecidas en el artículo 2.27.2.1.1 del presente decreto para que actúe como  formador de liquidez del mercado de va-lores en forma simultánea para más de un  valor, siempre y cuando cumpla con los mínimos establecidos en los reglamentos  de los sistemas de negociación de valores.    

Artículo  2.27.2.1.5. Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de  adquisición. Las  sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores  de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los  sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos  para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo  dispuesto en el presente decreto o en las normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo  2.27.2.1.6. Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de  valores. Las  entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto que  desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además  de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se  fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las  pactadas en el contrato con el emisor o el tercero, estarán obligadas a:    

1. Formular posturas, intenciones u órdenes  en firme dentro de los sistemas de negociación de valores, con el objeto de  otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo  2.27.2.1.2. del presente título.    

2. Cumplir con los procedimientos, parámetros  y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas  de negociación de valores para el ingreso de órdenes, intenciones o posturas en  su actuación como formador de liquidez del mercado de valores.    

3. Informar públicamente sobre su calidad  como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el mecanismo  adoptado para el efecto.    

4. En caso de utilizar fondos provenientes  del emisor o de terceros, deberá mantener a disposición de las autoridades  competentes y de los administradores de los sistemas de negociación de valores,  todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, el tercero o el  emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de  valores.    

5. En caso de utilizar fondos provenientes  del emisor o de terceros, informar a los administradores de los sistemas de  negociación de valores acerca de la terminación, modificación o prórroga del  contrato celebrado con el emisor o con un tercero y de los motivos de dicho  evento, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del  administrador de los sistemas de negociación de valores.    

6. Las sociedades comisionistas de bolsas de  valores que actúen como formadores de liquidez en el mercado de valores, podrán  celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya  suscrito y tenga vigente un con-trato como formador de liquidez del mercado de  valores con el emisor del respectivo valor o con terceros, siempre y cuando  establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos para la  detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este  tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del  presente decreto.    

Artículo  2.27.2.1.7. Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores. Sin perjuicio de las normas generales sobre  conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, las  entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto para  actuar como formadores de liquidez del mercado de valores deberán abstenerse de  discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las  operaciones.    

Artículo  2.27.2.1.8. Prohibición de condicionar la entrega de recursos. Los emisores de valores o terceros que  suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 3 del  artículo 2.27.2.1.3, no podrán condicionar la entrega de los recursos materia  del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de  negociación del respectivo valor.    

Artículo  2.27.2.1.9. Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación  de valores.  Los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con  relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes  obligaciones y funciones:    

1. Establecer en los  reglamentos los requisitos para la autorización de los formado-res de liquidez  del mercado de valores.    

2. Implementar mecanismos  para identificar las operaciones que realice un determinado formador de  liquidez del mercado de valores.    

3. Informar al mercado  cuáles son las entidades que se encuentran habilitadas para realizar  actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas  de negociación de valores, así como los valores objeto de tales actuaciones.    

4. Establecer en los  reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociación de valores o sesiones  de negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de  las operaciones como formador de liquidez del mercado de va-lores de  conformidad con su régimen legal. La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá establecer unos criterios generales para el efecto.    

5. Determinar los términos,  condiciones y procedimientos mediante los cuales se realizará el monitoreo de  las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en  desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.    

6. Parametrizar sus  sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de las  operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo  del mecanismo de actuación adoptado.    

7.  Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado,  con relación a los valores y operaciones realizadas por los formadores de  liquidez del mercado de valores.    

8. Conservar toda la información de las  operaciones que se realicen en sus sistemas de negociación en desarrollo de las  actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores.    

9. Velar porque en las operaciones que realicen  los formadores de liquidez del mercado de valores se dé cabal cumplimiento a lo  dispuesto en las normas, los reglamentos, el código de conducta de los  administradores de los sistemas de negociación de valores y el contrato  respectivo.    

10. Prever en sus reglamentos los casos  excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de valores  podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociación.    

11. Elaborar informes relativos a la  evolución de la liquidez en la negociación de los valores respecto de los que  actúe en calidad de formador de liquidez del mercado de valores, con la  periodicidad que establezca para el efecto la Superintendencia Financiera de  Colombia. Informes que deberán ponerse a disposición del público a través de su  página web.    

12. Las demás que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 16. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 2.34.1.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Parágrafo  3°. Cuando el contrato de uso de red se realice entre  entidades vinculadas deberá establecer y aplicar principios, políticas y  procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de  interés en relación con este tipo de operaciones”.    

Artículo 17. Modifíquense los literales i) y  m) del artículo 2.34.1.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“i) La recepción de órdenes o intenciones  para celebrar operaciones sobre valores, así como la entrega de títulos o de  dinero para o como resultado de operaciones de intermediación en el mercado de  valores;”.    

“m) La celebración de contratos de apertura  de crédito, contratos de mutuo y demás contratos de crédito, siempre y cuando  se realicen bajo las condiciones estandarizadas que defina el usuario de la  red. Dentro de estos contratos se entienden incluidos los contratos para la  financiación de valores que promocionen las sociedades comisionistas de bolsa  de valores como prestadores de red, de conformidad con lo previsto en el  artículo 2.9.5.1.4. del presente decreto”.    

Artículo 18. Adiciónese un segundo inciso al  artículo 2.36.3.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Los clientes inversionistas o los  inversionistas profesionales podrán dar instrucciones generales u órdenes a las  sociedades comisionistas de bolsa para la realización de estas operaciones, en  los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia”.    

Artículo 19. Adiciónense los numerales 6, 7,  8 y un parágrafo 3°  al artículo 2.37.1.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“6.  Operaciones sobre valores que hacen  parte de los valores custodiados. El custodiado podrá autorizar al custodio  para que disponga de los valores custodia-dos determinados por aquel, con el  fin de que estos sean utilizados para realizar operaciones sobre valores por  conducto de una sociedad comisionista de bolsa. En este caso, los custodios de  valores deberán recibir las instrucciones de cumplimiento que emita la sociedad  comisionista de bolsa para la compensación y liquidación de las operaciones  realizadas, y suministrar la información que sea solicitada por la sociedad  comisionista en relación con el portafolio del cliente custodiado para el  desarrollo de las respectivas operaciones.    

7.  Programas de préstamo recurrente de valores. El custodio de valores podrá administrar  programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional  de Valores y Emisores (RNVE), en desarrollo de la actividad de custodia. Para  estos efectos, las partes deben suscribir un acuerdo de préstamo recurrente de  valores que tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El custodiado podrá autorizar al custodio  a realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simultáneas en las  bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o en el mercado  mostrador, con los valores que el custodiado determine disponibles para  prestar.    

b) De conformidad con las  condiciones de cada mercado, el custodio podrá ejecutar las operaciones a que  haya lugar directamente obrando como agente de trasferencia o a través de una  sociedad comisionista de bolsa. En todos los casos, el custodio deberá atender  lo dispuesto en los artículos 2.9.26.1.3., 2.9.26.1.4., 2.9.26.1.5. y  2.9.26.1.6. del presente decreto en lo que les sea aplicable.    

c) Cuando las operaciones de transferencia  temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de  préstamo recurrente de valores se realicen en el mercado mostrador, el custodio  tendrá a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de las operaciones,  en los términos establecidos por el custodiado.    

En este caso, el custodio realizará y/o  recibirá la trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose  que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación.    

Para la administración de las garantías se  deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos 2.36.3.2.2. y  2.36.3.2.3. del presente decreto, en materia de clases de garantías y garantías  admisibles donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor  objeto de la operación.    

Cuando la operación de transferencia temporal  de valores o simultánea en el mercado mostrador se compense y liquide a través  de una cámara de riesgo central de contraparte por instrucciones del  custodiado, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por  lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de  contraparte.    

d) Cuando las operaciones de transferencia  temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de  préstamo recurrente de valores, se realicen en el mercado mostrador deberán ser  registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

e) El límite por especie establecido en el  numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto no será aplicable a las  acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o  simultánea de que trata el presente numeral.    

f) El custodio deberá implementar una  política interna de gestión de los riesgos asociados a la administración del  programa de préstamo recurrente de valores, incluidas la gestión de las  garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el custodiado.  Estas políticas deberán contemplar las particularidades y diferencias de actuar  por medio o conducto de una sociedad comisionista de bolsa o directamente como  agente de transferencia.    

g) Cuando la operación de transferencia  temporal de valores o simultánea no se compense y liquide a través de una  cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de  la operación será asumido de conformidad con lo acordado por el custodio y el  custodiado.    

En todo caso, el custodiado podrá impartir  instrucciones generales u órdenes de inversión directamente a las sociedades  comisionistas de bolsa para participar en los programas de préstamo recurrente  de valores administrados por las entidades de que trata el Título 26 del Libro  9 de la Parte 2 del presente decreto. En este evento, los custodios de valores  deberán recibir las instrucciones de cumplimiento que emita la sociedad  comisionista de bolsa para la compensación y liquidación de las operaciones  realizadas bajo las indicaciones determinadas por el custodiado y suministrar  la información que sea solicitada por la sociedad comisionista en relación con  el portafolio del cliente custodiado para el desarrollo de las operaciones de  las que trata este artículo, siempre que medie autorización del mismo.    

8. Formadores  de Liquidez. El custodiado podrá autorizar al custodio para que actúe en  nombre y por cuenta de aquel en los programas de formadores de liquidez, a  través de las sociedades comisionistas de bolsa, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.27.2.1.3 del presente decreto”.    

“Parágrafo  3°. Los servicios complementarios de la custodia de  valores, de que trata el presente artículo, podrán ser prestados de manera  independiente sin necesidad de que el custodio preste los servicios obligatorios  de custodia respecto de los valores que serán objeto de los servicios  complementarios”.    

Artículo 20. Modifíquese el tercer inciso del  artículo 2.40.1.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Las entidades que desarrollen la actividad  de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que  expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán  estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores  (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la  realización de esta actividad. Estas personas podrán estar vinculadas a cualquier  título a la entidad vigilada o a cualquier otra persona jurídica que la entidad  vigilada contrate con estos propósitos. Lo anterior, sin perjuicio del uso de  herramientas tecnológicas por las entidades”.    

Artículo 21. Modifíquense los numerales 2, 3  y 6 del artículo 2.40.1.2.1 del Decreto número  255 de 2010, el cual quedará así:    

“3. Para la celebración de contratos de  administración de portafolios de terceros”.    

“6. Para la celebración de negocios  fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de  contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario”.    

Artículo 22. Modifíquese el artículo  2.40.2.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.40.2.1.4. Distribución de productos simples. La distribución de productos  simples no requiere el suministro de una recomendación profesional en los  términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco se debe realizar el análisis de  conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto.    

En todo caso, la entidad que ofrece o  distribuye el producto simple, según corresponda, deberá suministrar  recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga  una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, de conformidad  con lo establecido en las políticas y procedimientos para la intermediación de  valores que tenga la respectiva entidad.    

Para efectos del presente artículo, se  entiende por circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión,  aquella que sería tenida en cuenta por un inversionista prudente y diligente al  momento de comprar, vender o conservar la inversión o al momento de ejercer los  derechos políticos sobre esta”.    

Artículo 23. Modifíquese el artículo  2.40.4.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.40.4.1.1. Documentación de la recomendación profesional. La recomendación  profesional debe ser documentada por la entidad que ofrece o distribuye el  producto, a través de un medio verificable”.    

Artículo 24. Modifíquese el artículo  2.40.4.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.40.4.1.2 Contenido mínimo de una recomendación profesional. El medio  verificable de una recomendación profesional debe incluir, por lo menos, una  síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento, la modalidad en la cual  se presta la asesoría (independiente o no independiente), la identificación de  la persona que presta la asesoría y su forma de vinculación con la entidad.    

En todo caso la información debe ser  transparente, comprensible y completa y se deberá entregar de forma que no  resulte engañosa”.    

Artículo 25. Modifíquese el artículo  2.40.5.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.40.5.1.1 Utilización de herramientas tecnológicas. Las entidades podrán  utilizar herramientas tecnológicas para el desarrollo de la actividad de  asesoría, incluyendo el suministro de recomendaciones profesionales, y en general  se deberá cumplir con todas las etapas de la asesoría, de conformidad con las  instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

En todo caso, la entidad que ofrece o  distribuye el producto, según corresponda, deberá establecer los términos y  condiciones a partir de los cuales las entidades podrán suministrar  recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga  una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, de acuerdo con  lo definido en el inciso tercero del artículo 2.40.2.1.4. del presente decreto.    

Las entidades no podrán exonerarse de su  responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión  de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas  utilizadas para dicho propósito”.    

Artículo 26. Modifíquense el parágrafo 2 del  artículo 2.42.1.3.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo  2°. Los límites previstos en el parágrafo 1° del artículo 3.1.1.4.5, el parágrafo 2° del artículo 3.1.1.5.1 y el artículo 3.1.1.5.2 del  presente decreto, así como los criterios de que trata el artículo 3.1.1.5.4 del  presente decreto, no aplicarán para el Fondo Voluntario de Pensión, sino para  cada uno de los portafolios que lo componen”.    

Artículo 27. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 3.1.1.6.1 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Parágrafo  3°. Los derechos de participación de los fondos de  inversión colectiva abiertos a los que se refiere el artículo 3.1.1.6.3 del  presente decreto podrán ser objeto de custodia, de conformidad con lo previsto  en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto”.    

Artículo 28. Modifíquese el numeral 8 del  artículo 3.1.1.7.6 del Decreto número  2555 de 2010, e cual quedará así:    

“8. Cuando se trate de fondos de inversión  colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la  readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en  el cual se encuentre listada la respectiva participación. Para el caso de los  fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el  menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción  realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las  metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de  Colombia. En todo caso, se deberá garantizar la formación transparente del  precio de la readquisición”.    

Artículo 29. Modifíquese el artículo  3.1.4.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará· así:    

“Artículo  3.1.4.1.3 Deber de asesoría. El deber de asesoría para la distribución de  los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo  previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. La recomendación  profesional será suministrada por quien distribuya el fondo de inversión  colectiva a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo  3.1.4.1.2 del presente decreto, cuando según la clasificación del producto, el fondo  de inversión colectiva objeto de distribución sea clasificado como producto  complejo.    

Para estos casos, la recomendación  profesional deberá ser suministrada para la vinculación al fondo respectivo.  Durante la permanencia del inversionista en el fondo se podrán proporcionar, de  manera oficiosa o a solicitud del inversionista, recomendaciones profesionales  según lo que disponga sobre el particular el reglamento respectivo. En todo  caso, la sociedad administradora o el distribuidor especializado, según corresponda,  deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente  inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de  manera sustancial la inversión.    

Parágrafo. En las operaciones de intermediación sobre  los valores que emitan los fondos de inversión colectiva el deber de asesoría  será cumplido por el intermediario que atienda al inversionista, de conformidad  con las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto y según  la clasificación del respectivo producto”.    

Artículo 30. Modifíquese el numeral 8 del  artículo 3.3.2.2.11 del Decreto número  2555 de 2010, e cual quedará así:    

Artículo 31. Modifíquese el segundo inciso  del artículo 5.2.1.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“El contenido del prospecto de información  será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual  podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las  condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso  el prospecto deberá incluir cuando menos: las condiciones y características del  valor que se ofrece; de la oferta de los valores cuando la haya; de las  autorizaciones recibidas; y una descripción clara, completa, precisa, objetiva  y verificable del emisor en sus aspectos de organización, información  financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los  recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. Adicionalmente, deberá  hacer referencia, en caso de que se haya pactado la estabilización de precios a  los términos y condiciones en que esta se realizará. La información antes  señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida  deberá estar certificada por el representante legal respectivo”.    

Artículo 32. Modifíquese el literal c) del  artículo 5.2.1.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“c) Proyecto del aviso de oferta, en el cual  deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de  la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto  de la oferta; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida  por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier  autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el  texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la  oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de  la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o  negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del  emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general  de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada  dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro  de depósitos; la indicación de que el prospecto de información se encuentra a  disposición de los posibles inversionistas en la página web de la  Superintendencia Financiera de Colombia y de la entidad emisora, así como, en  las oficinas de esta última, agentes colocadores y bolsas en que estén  inscritos los títulos objeto de oferta.    

Si los destinatarios de la oferta son  personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el  proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual  deberá expresarse de manera general las características de la oferta”.    

Artículo 33. Modifíquese el artículo 5.2.2.1.2  del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  5.2.2.1.2 Inscripción automática de valores emitidos por establecimientos de  crédito. Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de  crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o  esporádica, así como de las emisiones de títulos de contenido crediticio, se  entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y  autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de  la misma, se envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE) los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto”.    

Artículo 34. Modifíquese el artículo  5.2.2.1.12 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  5.2.2.1.12 Inscripción automática de valores emitidos por emisores calificados  como conocidos o recurrentes. Los valores emitidos por emisores de valores  que hayan sido catalogados como emisores conocidos o recurrentes por la  Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera  automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su  oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se  remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la documentación prevista en los  artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del presente decreto, con carácter meramente informativo.    

Parágrafo  1°. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá lo  que se entiende como emisor conocido, teniendo en cuenta para tal efecto, entre  otros, factores como la trayectoria y reconocimiento del emisor como  comerciante, o las buenas prácticas en materia de gobierno corporativo, o la  existencia de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores, o  el desarrollo de una función social y de sostenibilidad, o el cumplimiento de  criterios ambientales, sociales o de gobernanza.    

Parágrafo  2°. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá lo  que se entiende como emisor recurrente, teniendo en cuenta para tal efecto,  entre otros, la frecuencia con la que el emisor acude al mercado, el monto de  las emisiones efectuadas, la existencia o no de sanciones por infracciones a  las normas del mercado de valores.    

Parágrafo  3°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá  suspender en cualquier momento la aplicación de lo dispuesto en el presente  artículo respecto de un emisor, cuando lo considere conveniente”.    

Artículo 35. Modifíquese el primer inciso del  artículo 5.6.10.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Los emisores especializados podrán inscribir  programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores  y Emisores (RNVE). La inscripción de un programa de emisión permitirá al  respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y sucesivas de títulos  hipotecarios hasta por un período determinado de cinco (5) años, con sujeción a  un plan de emisión previamente establecido. No obstante, el emisor podrá  solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del  vencimiento del mismo”.    

Artículo 36. Modifíquese el artículo  6.3.1.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  6.3.1.1.2 Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y  autorización de la oferta pública. El valor o los valores que hagan parte  de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE) conforme a las normas generales previstas  en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3.1.1.3 del  presente decreto.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  establecerá los requisitos que deben cumplir los emisores para implementar un  programa de emisión y colocación, así como los requisitos especiales para los  programas de emisión y colocación de procesos de titularización”.    

Artículo 37. Modifíquese el numeral 3 del  artículo 6.4.1.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“3. Los bonos ordinarios que se vayan a  colocar por oferta pública deberán ser inscritos en un sistema de negociación o  una bolsa de valores con anterioridad a la misma. Estarán exceptuados de esta  obligación los bonos que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya  inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo  5.2.3.2.1 del presente decreto, así como la emisión de bonos ordinarios por  parte de los establecimientos de crédito que sean colocados mediante oferta  privada, cuya inscripción y calificación también será voluntaria para su  negociación en el mercado secundario”.    

Artículo 38. Modifíquese el artículo  6.6.1.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Artículo  6.6.1.1.1. Definición y condiciones para adelantar la oferta. Son papeles  comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores,  emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser  colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de  la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con  su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.    

El plazo de los papeles comerciales deberá  ser superior a quince (15) días e inferior a un (1) año, contado a partir de la  fecha de emisión. Para efectos de determinar la fecha de emisión, debe tenerse  en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 1.1., de las reglas de  modalidad estandarizada establecidas en el artículo 6.1.1.1.5., del presente  decreto.    

Para adelantar la oferta pública de papeles  comerciales, deberán observarse las siguientes reglas:    

1. Los recursos obtenidos a través de la  colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a la realización de  actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de  acciones o bonos convertibles en acciones, y    

2. Previamente a la publicación del  respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a  los papeles comerciales, la sociedad emisora deberá inscribir dichos títulos en  una bolsa de valores. Estarán exceptuados de esta obligación los papeles  comerciales que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción  será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1. del  presente decreto.    

La inscripción en bolsa de los papeles  comerciales cuando sea obligatoria su inscripción, deberá mantenerse mientras  existan títulos en circulación.    

Parágrafo. Cuando la totalidad o parte de la emisión  de papeles comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la  calificación de los papeles comerciales podrá ser otorgada por una sociedad  calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la  Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 39. Modifíquese el numeral 8 y  adiciónense los numerales 9 y 10 al artículo 6.15.1.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“8. Las operaciones de compra y venta de  acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de las operaciones  simultáneas y transferencias temporales de valores en el marco de los programas  de préstamo recurrente de valores de que trata el Título 26 del Libro 9 de la  Parte 2 del presente decreto.    

9. Las operaciones de compra y venta de  acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de transferencia  temporal de valores en el mercado mostrador en los términos del Capítulo 5 del  Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto.    

10. Las demás que autorice la  Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo de  carácter particular o general”.    

Artículo 40. Modifíquese el literal b) del  numeral 2 del Artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, el cual quedará así:    

“b) Reglas y límites sobre operaciones con  vinculados en los sistemas de negociación de valores;    

En adición de lo establecido para cada  intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos de  la presente Parte, se entiende por “vinculado” a cualquier participante que  sea:    

(i) Él o los accionistas o beneficiarios  reales del diez por ciento (10%) o más de 1a participación accionaria en el  intermediario.    

(ii) Las personas jurídicas en las cuales, el  intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la  participación societaria. Se entiende por beneficiario real e definido en el  artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.    

(iii) La matriz del intermediario de valores  y sus filiales y subordinadas.    

(iv) Los administradores del intermediario,  de su matriz y de las filiales o subordinadas de esta.    

Los intermediarios de valores podrán realizar  operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente  literal, siempre y cuando establezcan y apliquen los principios, políticas y  procedimientos sobre los conflictos de interés en los términos de presente  artículo”.    

Artículo 41. Modifíquense el primer y tercer  inciso y el parágrafo 1°, y adiciónese e parágrafo 4° al artículo 7.8.1.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Artículo  7.8.1.1.1 Servicios de solo ejecución. Los clientes pueden solicitar que en  los casos a los que hacen referencia los numerales 2, 4 y 5 del artículo  2.40.1.2.1 del presente decreto, se realicen a través de servicios de solo  ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de  solo ejecución debe ser utilizado únicamente para productos complejos”.    

“Los clientes inversionistas pueden acceder a  servicios de solo ejecución cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i)  el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecución a través  de medio verificable, y (ii) la entidad debe informar al cliente inversionista,  de forma previa y por medio verificable, que no tiene la obligación de  suministrar una recomendación profesional en los términos del artículo  2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el análisis de conveniencia previsto en el  artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. La solicitud para utilizar los servicios de solo  ejecución debe constar en un medio verificable”.    

“Parágrafo  4°. El servicio de solo ejecución podrá ser desarrollado a  través de sistemas de ruteo electrónico de órdenes u otras herramientas  digitales”.    

Artículo 42. Instrucciones por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de  Colombia impartirá las instrucciones derivadas de presente decreto dentro de  los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia.    

Artículo  43. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación, modifica el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.3, el artículo  2.9.5.1.2, el parágrafo 2°  del artículo 2.9.5.1.3, el  artículo 2.9.5.1.4, el artículo 2.9.5.1.5, el artículo 2.9.5.1.6, el numeral 3  del artículo 2.9.6.1.2, el inciso primero del artículo 2.9.13.1.1, el artículo  2.9.13.1.3, el artículo 2.9.13.1.6, el primer inciso del artículo 2.9.15.1.1,  el numeral 2 del artículo 2.22.1.1.4, los literales i) y m) del artículo  2.34.1.1.2, el tercer inciso del artículo 2.40.1.1.1, numerales 2, 3 y 6 del  artículo 2.40.1.2.1, el artículo 2.40.2.1.4, el artículo 2.40.4.1.1, el  artículo 2.40.4.1.2, el artículo 2.40.5.1.1, el parágrafo 2 del artículo  2.42.1.3.5, el numeral 8 del artículo 3.1.1.7.6, el artículo 3.1.4.1.3, el  numeral 8 del artículo 3.3.2.2.11, el segundo inciso del artículo 5.2.1.1.4, el  literal c) del artículo 5.2.1.1.5, el artículo 5.2.2.1.2, el artículo  5.2.2.1.12, el primer inciso del artículo 5.6.10.1.3, el artículo 6.3.1.1.2, el  numeral 3 del artículo 6.4.1.1.3, el artículo 6.6.1.1.1, el numeral 8 del  artículo 6.15.1.1.2, el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2, el primer  y tercer inciso y el parágrafo 1°  del artículo 7.8.1.1.1 del Decreto número  2555 de 2010. Adiciona el numeral 6, y los parágrafos 2° y 3°  al artículo 2.9.6.1.2, el  parágrafo 3°  al artículo 2.9.13.1.1, un  parágrafo al artículo 2.9.13.1.4, el Título 26 al Libro 9 de la Parte 2, el  Título 2 al Libro 27 de la Parte 2, un parágrafo 3° al artículo 2.34.1.1.1, un segundo inciso al artículo 2.36.3.1.5,  los numerales 6, 7, 8 y un parágrafo 3° al  artículo 2.37.1.1.3, un parágrafo 3° al  artículo 3.1.1.6.1, los numerales 9 y 10 al artículo 6.15.1.1.2 y el parágrafo  4° al artículo 7.8.1.1.1 del Decreto número  2555 de 2010. Deroga el artículo 2.9.5.1.7, el parágrafo 2° del artículo 2.40.1.1.6, el Título 17 del Libro 9 de la  Parte 2, los literales h) y m) del artículo 5.2.1.1.3, el subnumeral 2.6 del  numeral 2 del artículo 6.1.1.1.5, los numerales 1 y 5 del artículo 6.4.1.1.3 y  el numeral 7 del artículo 7.4.1.1.4 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2024.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Ricardo  Bonilla González.    

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