DECRETO 1231 DE 2024

Decretos 2024

DECRETO 1231 DE 2024    

(octubre 3)    

D.O. 52.898, octubre 3 de  2024    

por  el cual se adiciona el Título 14 a La Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1070 del  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, por  medio del cual se reglamenta el uso diferenciado y proporcional de la fuerza  por parte de la Policía Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 17 de la Ley 1801 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Constitución Política  consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por  la dignidad humana y en la prevalencia del interés general.    

Que el artículo 2° de la Constitución Política de  Colombia establece que los fines esenciales del Estado son: “servir a la comunidad, promover la  prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y  deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en  las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa  y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la  integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un  orden justo”. Además, prevé que “las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares”.    

Que el artículo 22A de la Constitución Política  establece que el monopolio y el uso legítimo de las armas corresponde  exclusivamente al Estado colombiano a través de la Fuerza Pública, y que en  virtud de la garantía de no repetición, “se  prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo,  tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o  privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier  tipo, incluyendo las denominadas autodefensas, paramilitares, así como sus  redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales  u otras denominaciones equivalentes”.    

Que el artículo 29 de la Constitución Política  establece que “El debido proceso se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (…) Toda  persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente  culpable”.    

Que el artículo 93 de la Carta Política  consagra que “los tratados y convenios  internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los Derechos Humanos  y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el  orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se  interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos  Humanos ratificados por Colombia”.    

Que el artículo 95 de la Constitución Política  establece que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes,  siendo deberes de estas, respetar los derechos ajenos y no abusar de los  propios, obrar conforme con el principio de solidaridad social, defender y  difundir los derechos humanos, como fundamento de la convivencia pacífica,  propender al logro y mantenimiento de la paz.    

Que el artículo 189, numeral 3, de la Constitución  Política dispone que es facultad del Presidente de la República “dirigir la fuerza pública y disponer de ella  como Comandante Supremo de las Fuerzas de la República”.    

Que el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política dispone que es facultad del Presidente de la República “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante  la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarias para la  cumplida ejecución de las leyes”.    

Que el artículo 223 de la Constitución establece  que “Solo el Gobierno puede introducir y  fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni  portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá  extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a  sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o  para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y  otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados  por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad  con los principios y procedimientos que aquella señale”.    

Que el uso diferenciado, razonable necesario  y proporcional de la fuerza por parte de la Policía Nacional debe respetar los  estándares previstos en la normativa internacional, convencional y no  convencional; que conforman un corpus iuris supranacional, entre otros, por: el  (i) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCIP); (ii) el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDSEC); (iii) la  Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes (CCT); (iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);  (v) la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); (vi) el Código de  conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (CC) Resolución  número 34/169 del 17 de diciembre de 1979, de las Organización de las Naciones  Unidas; (vii) los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las  armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (PBEF),  Octavo Congreso de las Naciones Unidas, 1990; (viii) la Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, y (ix) la Convención sobre  la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de  armas químicas y sobre su destrucción, París, enero de 1993.    

Que de acuerdo con los·estándares  convencionales y a las obligaciones internacionales, el Estado, a través de la  fuerza pública, está en la obligación de utilizar en primera medida medios no  violentos previo a recurrir al empleo de la fuerza y solo cuando sea  absolutamente necesario, dando observancia y aplicación a los estándares  convencionales. Solo se puede utilizar la fuerza necesaria, proporcional y  racional cuando sea imprescindible para un fin legítimo de aplicación de la  ley. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no pueden usar más  fuerza de la que razonablemente sea necesaria según las circunstancias para  dispersar una reunión, prevenir el delito o efectuar la detención legal de  delincuentes o de presuntos delincuentes o ayudar a efectuarla.    

Que, al mismo tiempo, existen estándares del  Derecho Internacional de los Derechos Humanos que son relevantes para el objeto  de esta reglamentación, contenidos en las Orientaciones de las Naciones Unidas  en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el  mantenimiento del orden, así como en la jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con el uso legítimo de la  fuerza, que se encuentra sistematizada en el Cuadernillo número 25: Orden  público y uso de la fuerza.    

Que, en el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, a través del Comité de Derechos Humanos, el 17 de  septiembre de 2020, se estableció la observación general número 37 (2020),  relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21) en el literal iii.  Obligación de los Estados Partes con respecto al derecho de reunión pacífica,  en el numeral 25 establece: “Los Estados  deben velar por que las leyes y su interpretación y aplicación no den Jugar a  discriminación en el disfrute del derecho de reunión pacífica, por ejemplo, por  motivos de raza, color, origen étnico, edad, sexo, idioma, patrimonio, religión  o creencias, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,  nacimiento, minoría, condición indígena o de otra índole, discapacidad,  orientación sexual o identidad de género u otra condición. Hay que poner  especial empeño en garantizar la facilitación y la protección equitativa y  efectiva del derecho de reunión pacífica de las personas que pertenezcan a  grupos que experimentan o han experimentado discriminación o que puedan tener  especiales dificultades para participar en las reuniones. Además, los Estados  tienen el deber de proteger a los participantes de todas las formas de malos  tratos y ataques discriminatorios”.    

Que en el numeral 77 ibidem, establece: “Las fuerzas del orden pertinentes deberían  elaborar también planes de contingencia genéricos y protocolos de capacitación,  en particular vigilar las reuniones que no se hayan notificado con antelación a  las autoridades y que puedan afectar al orden público. Debe haber estructuras  de mando claras en apoyo de la rendición de cuentas, así como protocolos para  registrar y documentar los acontecimientos, asegurar la identificación de los  agentes y notificar cualquier uso de la fuerza”.    

Que en el numeral 91 ibidem, indica: “Los agentes del orden deberían registrar  todo uso de la fuerza y dejar constancia de él rápidamente en un informe  transparente. Cuando se produzcan lesiones o daños, el informe debería contener  información suficiente para establecer si el uso de la fuerza fue necesario y  proporcionado, exponiendo los detalles del incidente, incluidos los motivos del  uso de la fuerza, su eficacia y sus consecuencias”.    

Que, a su turno, el numeral 94 determina: “El uso de dispositivos de grabación por los  agentes del orden durante las reuniones, incluidas las cámaras adosadas al  cuerpo, puede ser positivo para asegurar la rendición de cuentas, si se hace  con sensatez. Sin embargo, las autoridades deberían tener unas directrices  claras a disposición del público para que su uso sea compatible con las normas  internacionales sobre la intimidad y no tenga un efecto disuasorio de la  participación en las reuniones. Los participantes, los periodistas y los  observadores también tienen derecho a grabar a los agentes del orden”.    

Que el artículo 1° del Código de Conducta  para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea  General de las Naciones Unidas en su Resolución número 34/169 del 17 de  diciembre de 1979, establece que “los  funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los  deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas  las personas contra actos ilegales en consonancia con el alto grado de  responsabilidad exigido por su profesión”.    

Que los Principios Básicos sobre el Empleo de  la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir  la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre  Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana  (Cuba) el 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, determina que: “1. Los gobiernos y los organismos encargados  de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre  el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de  funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y  disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la  ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo  de la fuerza y de armas de fuego. 2. Los gobiernos y los organismos encargados  de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplio posible  y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y  municiones, de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las  armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no  letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez  más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo  objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer  cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por  ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a  prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo  (…)”.    

Que el Consejo de Estado, Sección Tercera,  Subsección A, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 52.266, C.P.  José Roberto Sáchica Méndez, ha indicado que la  actividad policial se encamina a la ejecución material del poder y la función  de policía, de ahí que sus actuaciones deban ser preventivas, lícitas,  razonables y proporcionadas, con el fin de la conservación del orden público.    

Que el uso diferenciado, razonable, necesario  y proporcional de la fuerza por parte de la Policía Nacional debe respetar los  estándares previstos en la normatividad nacional.    

Que el artículo 17 de la Ley 1801  del 29 de julio de 2016 prevé “En el  ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes  sobre materias de Policía”.    

Que  el artículo 20 de la Ley 1801 de 2016  establece que la actividad de Policía es “el ejercicio de materialización de  los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones  constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la  Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en  ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La  actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su  finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos  que la alteren”.    

Que el artículo 22 ibidem prevé la titularidad en el uso de la fuerza policial, en el  sentido de que “la utilización de la  fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a  los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco  jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se  requiera la asistencia militar”.    

Que el artículo 166 del Código Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana dispone que el uso de la fuerza por parte de  la Policía Nacional debe estar subordinado a los principios de necesidad,  proporcionalidad y racionalidad, toda vez que se trata del “medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el  personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para  proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos  mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la  amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad  con la ley”. Esta norma dispone, además, que “el uso de la fuerza se podrá  utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual  comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo  dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas; 2. Para hacer cumplir las  medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y  obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia; 3. Para defenderse  o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su  integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave; 4.  Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros,  daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad  pública; 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se  presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos”.    

Que el artículo 8° de la Ley 62 de 1993 consagra  que el “personal uniformado de la Policía  Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle,  tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con  la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales”.    

Que, dentro del Estado social de derecho de  la República de Colombia, la Policía Nacional está facultada constitucional y  legalmente para requerir preventivamente a los ciudadanos y promover el  cumplimiento de los deberes sociales, mediante la aplicación inmediata, si  fuere necesario, de un rango de fuerza diferenciado, necesario, proporcional y  razonable.    

Que de acuerdo con las “Orientaciones de las  Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos  letales en el mantenimiento del orden” de junio de 2020, se ha considerado  necesario incorporar al presente Decreto la expresión Armas Menos Letales  (AML). Categoría que en el escenario internacional ha tenido gran aceptación  dentro de los cuerpos de policía y otras organizaciones como la Organización de  Naciones Unidas (ONU), el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la  Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las cuales han proferido  documentos desarrollando el concepto, coincidiendo en referirse a las AML como  los medios técnicos y tecnológicos que se utilizan al hacer uso diferenciado y  proporcionado de la fuerza, antes del uso de las armas fuego, incluso, evitan  la denominación de “armas no letales”, en tanto que, casi todo uso armas contra  las personas puede, en determinadas circunstancias, dar lugar a la pérdida de  vidas o lesiones graves.    

Que el artículo 28 de la Ley 2197 de 2022  sobre fabricación, importación, exportación, comercialización y porte de armas,  elementos y dispositivos menos letales por personas naturales y jurídicas, en  el que su ámbito de aplicación excluye a la Fuerza Pública, contiene unas  denominaciones precisas sobre “armas, municiones, elementos y dispositivos  menos letales” las cuales sirvieron de referencia para las definiciones  establecidas en el presente decreto.    

Que resulta fundamental realizar una revisión  y ajustes normativos para que las disposiciones institucionales estén  continuamente alineadas con el ordenamiento jurídico interno, de tal manera que  en la doctrina y procedimientos policiales se integre el Derecho Internacional  de los Derechos Humanos, así como los estándares internacionales para el uso de  la fuerza.    

Que  la Policía Nacional, ante la ocurrencia de comportamientos contrarios a la  convivencia y la seguridad ciudadana, o ante infracciones a la ley penal, tiene  el deber jurídico de intervenir en la medida que se requiera en el marco  constitucional, legal, y bajo la observancia de los principios básicos sobre el  empleo de la fuerza y armas de fuego para los funcionarios encargados de hacer  cumplir la ley.    

Que la Corte Suprema de  Justicia, en Sentencia STC7641 del 22 de septiembre de 2020, al pronunciarse  sobre las características, restricciones y prohibiciones concretas de las  entidades que se ocupan de realizar “actividad de policía”, señaló que la  jurisprudencia ha reiterado:    

“Desde sus primeras sentencias la Corte ha señalado que  los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetare/ principio  de legalidad; (2) asegurare/ orden público sin interferir con el ámbito privado  de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con  su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo  con el artículo 3° del “Código de conducta para funcionarios encargados de  aplicar la ley”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por  resolución 169/34 del 17 de diciembre de 197940; (4) adoptar medidas  proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin  perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor  constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar  el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no  puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos; (7) no puede llevar  a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la  policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra  quien ejercite legalmente sus derechos”.    

Que la CIDH, en su Informe  Anual de 2015, le recomendó a los Estados que hacen parte de la Organización de  Estados Americanos (OEA) adoptar medidas para regular el uso de la fuerza letal  y menos letal acorde con los estándares del derecho internacional de los  derechos humanos y demás instrumentos relevantes. Asimismo, en 2021, la CIDH en  su Informe de visita a Colombia, relacionado con los hechos de protestas,  realizó diez recomendaciones sobre el uso excesivo y desproporcionado de la  fuerza en el marco de las manifestaciones sociales.    

Que, en el Informe Final de  la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y No  Repetición, en la recomendación 40.4. señaló la necesidad de “la revisión de la doctrina, que juega un rol  fundamental en la conducción estratégica y operacional de las Fuerzas Militares  y de la Policía. Por ello es necesario que esta se adapte a los cambios de  contexto y a una nueva visión de seguridad”. Así como en la recomendación 40.5  indicó: “Adoptar los ajustes normativos y de política necesarios para  garantizar el uso adecuado de la fuerza por parte de las Fuerzas Militares y la  Policía”.    

Que, entre agosto de 2023 y  enero de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por  intermedio de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones  Unidas para los Derechos Humanos, sostuvieron en Bogotá, cinco sesiones de  trabajo con varias organizaciones de la sociedad civil que hacen parte de la  Mesa por la Reforma Policial, para garantizar que la facultad extraordinaria  del uso de la fuerza respete los preceptos nacionales e internacionales  relativos a los Derechos Humanos.    

Que la Policía Nacional,  como garante del cumplimiento de las normas y del respeto por los Derechos  Humanos, debe coadyuvar para que el uso de la fuerza, así como el empleo de  cualquier tipo de arma en los diferentes actos del servicio, se lleve a cabo de  manera correcta y conforme con la ley.    

Que se hace necesario  expedir una reglamentación respecto del uso de la fuerza, el empleo de armas  letales y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos  letales por parte de la Policía Nacional.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición.  Adiciónese el Título 14 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa”, en los siguientes términos:    

“TÍTULO  14    

REGLAMENTACIÓN  DEL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICÍA  NACIONAL    

CAPÍTULO  1    

Generalidades    

Artículo 2.5.14.1.1. Finalidad. Reglamentar las disposiciones que orientan  el uso diferenciado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional, en la  actividad de policía.    

Artículo 2.5.14.1.2. Alcance. Aplica a todo el personal uniformado de la  Policía Nacional, como titular del uso diferenciado y proporcional de la fuerza  en la protección de los derechos y deberes humanos, la seguridad y la  convivencia ciudadana.    

Artículo 2.5.14.1.3. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan  las siguientes definiciones:    

1.  No  estigmatización y no discriminación. Es el reconocimiento, protección y garantía de los  derechos de todas las personas sin discriminación alguna, actuando con  imparcialidad sin importar su filiación política, identidad sexual y de género,  raza, nacionalidad o vinculación étnica; así como el deber de no realizar  pronunciamientos o conductas que propicien prejuicios, discriminen,  deslegitimen o descalifiquen a las personas    

2.  Uso de la fuerza.  Es el medio material, necesario, proporcional, diferenciado y racional,  empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso  físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la  de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o  superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de  conformidad con la ley.    

3.  Responsabilidad.  Es la obligación de responder por parte del Estado, la Policía Nacional y los  funcionarios públicos que prestan el servicio de policía por las acciones,  omisiones o extralimitaciones de los servidores públicos en el ejercicio de sus  funciones, conforme la Constitución, las leyes y los estándares internacionales  de derechos humanos. En el contexto del uso de la fuerza, el Estado, a través  de sus instituciones, es responsable de asegurar que sus agentes usen la fuerza  de manera proporcional y diferenciada. La Policía Nacional debe implementar  políticas y mecanismos de control para prevenir y sancionar el uso indebido de  la fuerza, y sus funcionarios, en caso de infracción manifiesta de un precepto  constitucional en detrimento de alguna persona. En conclusión, el mandato  superior no lo exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.    

4.  Armas de fuego.  Aquellas que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por  expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.  Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y  no sean portadas.    

6. Accesorios  de armas, elementos y dispositivos menos letales. Hace referencia a los utensilios,  herramientas o elementos auxiliares que son utilizados para optimizar el  desempeño de un arma menos letal, los cuales dependen del conjunto principal.    

7.  Partes de armas, elementos y dispositivos menos letales. Son piezas que integran un conjunto de  mecanismo que cumplen una función o acción general para el funcionamiento de un  arma menos letal.    

8.  Municiones para armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponde a la unidad de carga diseñada  para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales,  necesaria para su funcionamiento, las cuales generan en una persona incomodidad  física y el vencimiento de la resistencia del ciudadano infractor según las  variables de las conductas descritas en el presente decreto.    

9.  Táctica policial.  Es la estrategia planteada para lograr un objetivo legal, teniendo en cuenta el  vigor y rigor dentro de los procedimientos, estándares o normatividades  previamente establecidas para desarrollar una intervención policial.    

10.  Técnica policial. Es  la habilidad o destreza adquirida por un funcionario de policía mediante  entrenamiento, la cual es ejecutada proporcionalmente dentro de una táctica  para lograr un objetivo legal. Dentro de estas se encuentran las herramientas  de comunicación asertiva y todos aquellos medios físicos, técnicos y  tecnológicos que permiten hacer uso proporcional y diferenciado de la fuerza y,  otras integradas en el Sistema Táctico Básico Policial o método que haga sus  veces.    

11.  Técnicas y tácticas comunicativas. Herramientas de comunicación asertiva que le permiten  al Policía contacto efectivo con la ciudadanía, utilizando amabilidad,  cortesía, sensibilidad, empatía, comprensión, tolerancia, dinamismo,  persuasión, autocontrol, creatividad, capacidad para escuchar, esquivas  verbales, frases tác-ticas, compresión del conflicto,  comunicación no verbal, expresión facial, para-lingüística, gestualidad, proxémica, postura, voz lenguaje y demás entrenadas en  Sistema Táctico Básico Policial o método que haga sus veces.    

12.  Fuerza potencialmente letal: Referido  al uso de armas de fuego con munición letal en:    

i) defensa propia o en defensa de otros en  eventos de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves; ii) para evitar un  delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida; iii)  para detener o impedir la fuga de la persona que permite suponer razonablemente  ese peligro y se opone a los esfuerzos por eliminarlo. En todos los casos, solo  cuando las demás medidas resulten insuficientes.    

13.  Medios sustitutivos.  Hace referencia a actitud preventiva, a todo aquello que permita disuadir de  manera verbal y no verbal a la persona, a la comunicación asertiva, mediación  policial, diálogo, persuasión, orden de policía y demás técnicas que permiten  desviar y redirigir comportamientos de la persona, con el fin de no usar la  fuerza y lograr el objetivo legal de manera profesional en la atención a los  diferentes motivos de policía.    

14. Motivos de policía. Son todos aquellos hechos, circunstancias o  conductas que son contrarias a la convivencia o prohibidos sobre los cuales se  pueden aplicar los medios de policía y medidas correctivas, conferidas a los  uniformados de la Policía Nacional para preservar la convivencia y restablecer  todos los comportamientos que la alteren.    

15.  Personal uniformado de la Policía Nacional. Son todos los miembros activos de la  Policía Nacional que integran las categorías de oficiales, nivel ejecutivo,  suboficiales, agentes y patrulleros de policía, quienes están al servicio de la  ciudadanía y tienen la obligación de intervenir frente a los diferentes motivos  de policía de acuerdo con la Constitución Política, el presente decreto y demás  disposiciones legales, ostentando la titularidad en el uso de la fuerza  policial. Se excluye al personal civil que trabaja en la Policía Nacional. En  el marco del uso de la fuerza se considera que los auxiliares de policía podrán  desplegar la misma bajo el entendido que cumplen funciones transitorias en el  ejercicio de la actividad de policía.    

16.  Circunstancias descriptivas para el uso diferenciado y proporcional de la  fuerza.  Son las condiciones de tiempo, modo y lugar que deberán observar las autoridades  de policía, siempre que sea necesario emplear la fuerza al efectuar una  intervención:    

a)  Tiempo.  Se deberá determinar el momento específico en el que sea estrictamente  necesario, oportuno, preciso y adecuado para su utilización, con la finalidad  de alcanzar el objetivo legal en el menor tiempo posible y con la menor  afectación a los bienes jurídicos protegidos, evitando en la medida de lo  posible afectar a terceros o personas que son cooperantes o no ofrecen un nivel  de resistencia.    

b)  Modo. De  acuerdo con las variables de la conducta, se determinarán las maniobras  técnicas y tácticas que conlleven al empleo de armas, municiones, elementos y  dispositivos menos letales por parte del personal uniformado de la Policía  Nacional, contrarrestando las acciones violentas o ilícitas tipificadas en la  ley por parte de los presuntos infractores.    

Dentro de la toma de decisiones, el personal  uniformado de la Policía Nacional debe tener claro el objetivo legal que se  busca alcanzar y las consecuencias del uso de la fuerza en cuanto a la posible  afectación de derechos humanos y fundamentales.    

c)  Lugar. Quienes  determinen usar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales,  deberán analizar las características físicas del lugar (naturales, artificiales,  clima, condiciones atmosféricas, de luz, geográficas, cantidad de personas a  intervenir, entre otras), sopesando los posibles resultados que se puedan  presentar de acuerdo con el lugar, zona o jurisdicción a intervenir.    

CAPÍTULO 2    

Del  uso de la Fuerza    

Artículo  2.5.14.2.1. Principios Básicos Para el uso de la Fuerza. El uso diferenciado y proporcional de la  fuerza en la Policía Nacional estará enmarcado en los siguientes principios  básicos:    

1.  Necesidad:  El personal uniformado de  la Policía Nacional utilizará, en la medida de lo posible, medios preventivos y  disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza o a las armas de fuego. El uso  de la fuerza y de armas de fuego solo se permitirá cuando los demás medios  resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera la consecución del  objetivo previsto. Este principio orienta la toma de decisiones sobre si es  necesario emplear la fuerza y, en caso afirmativo, cuánta fuerza debe  utilizarse y durante cuánto tiempo. A continuación, se detallan los criterios  específicos:    

a) Cualitativo: establece si, para alcanzar  el objetivo legal, es necesario recurrir a la fuerza o si existen medios o  alternativas viables que permitan evitar su uso.    

b) Cuantitativo: determina la cantidad de  fuerza necesaria para cumplir el objetivo legal, debiendo utilizarse siempre el  mínimo que pueda resultar ser eficaz.    

c) Temporal: indica que el uso diferenciado y  proporcional de la fuerza debe cesar tan pronto se haya alcanzado el objetivo o  cuando ya no sea posible lograrlo.    

2. Constitucionalidad y legalidad. El uso diferenciado y proporcional de la  fuerza debe estar siempre enmarcado en un objetivo legal, cumpliendo en todo  momento con lo establecido en la Constitución, las leyes y los reglamentos  vigentes. En este mismo sentido, los uniformados deben usar elementos de  dotación oficial previamente reglamentados. Los procedimientos que adopten los  uniformados deben ceñirse a todas las disposiciones legales y a las normas  nacionales e inter-nacionales en materia de derechos humanos.    

3. Proporcionalidad. El nivel de fuerza utilizado, los medios y  los métodos empleados deben ser acordes con las variables de conducta, lo cual  implica una valoración entre la situación a la que se enfrenta el uniformado y  su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así,  los uniformados deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza,  determinado según el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte de  la persona a la cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de  control o uso de fuerza, según corresponda.    

El personal uniformado de la Policía Nacional  al hacer uso de armas, municiones, elementos, dispositivos de uso menos letal y  de armas potencialmente letales, debe hacerlo de manera moderada, adecuada,  necesaria, racional y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y al  objetivo legal que se pretende lograr, escogiendo entre los medios eficaces  aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. En  ningún caso está permitido usar medidas extremas para salvaguardar un bien  jurídico o bienes materiales que resultan inferiores a la vida o integridad  física de las personas.    

4.  Diferenciado. El  personal uniformado de la Policía deberá identificar los niveles de resistencia  que puede ejercer un ciudadano de tal forma que se focalice la intervención  policial y el uso proporcional de la fuerza en aquellas personas que generen  comportamientos contrarios a la convivencia, quienes incurran en infracciones a  la ley penal o quienes pongan en inminente peligro la vida y la integridad de  las personas, funcionarios de policía o de terceros, siempre absteniéndose de  hacer un uso indiscriminado de la fuerza. Asimismo, la aplicación de la fuerza  debe ser gradual y dinámica, pudiendo escalar o desescalar,  siendo los medios y métodos policivos acordes a las circunstancias.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 2179 de 2021, el  personal uniformado de la Policía Nacional deberá certificarse en los cursos  mandatarios establecidos por la institución, buscando fortalecer las  competencias policiales para la profesionalización, de acuerdo con las  necesidades de la actividad de policía. Los cursos mandatarios son aquellos  referidos al respeto y protección de los derechos humanos, uso legítimo,  necesario, proporcional y diferenciado de la fuerza, procedimientos policiales,  atención al ciudadano, y los demás que establezca el Director General de la  Policía Nacional.    

Artículo  2.5.14.2.2. Consideraciones para el uso de la fuerza. El personal uniformado de la Policía Nacional  podrá emplear la fuerza en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos  y conforme con las siguientes consideraciones:    

a) Se respetarán los derechos fundamentales  de todas las personas, entre ellos el derecho a la vida, a la seguridad, a la  libertad, al debido proceso, y a no ser sometida a torturas ni a tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.    

b) Para los efectos de la intervención, como  primera medida, la Policía Nacional debe recurrir a medios sustitutivos.    

e) (sic, debe ser c), LexBase)  Se utilizará la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario.    

d) Se utilizará la fuerza sólo para los fines  lícitos de aplicación de la ley.    

f) El uso diferenciado y proporcional de la  fuerza deberá estar siempre encaminado a la protección de los bienes  jurídicamente tutelados por la Constitución y la ley.    

g) La fuerza se utilizará siempre con  moderación.    

h) Se reducirán al mínimo los daños y las  lesiones.    

i) Se dispondrá de una serie de medios que  permita un uso diferenciado y proporcional de la fuerza.    

j) Todos los policías recibirán entrenamiento  en los medios sustitutivos y en la aplicación de los medios para el uso  diferenciado y proporcional de la fuerza.    

k) Utilizar la fuerza teniendo en cuenta los  principios consagrados en este decreto.    

Artículo  2.5.14.2.3. Obligaciones.  Para los efectos del uso proporcional y diferenciado de la fuerza, el Estado  debe acatar, garantizar y aplicar los estándares nacionales y supranacionales  sobre derechos humanos en tres niveles, así:    

a) En el primer nivel se considera al Estado  y a sus autoridades de policía como las responsables de garantizar y hacer  cumplir dichos estándares;    

b) En el segundo nivel se considera a la  Policía Nacional como la institución responsable de implementar lineamientos,  procedimientos y capacitaciones para asegurar el uso proporcional y  diferenciado de la fuerza cumpliendo con los estándares nacionales y  supranacionales sobre derechos humanos;    

c) En el tercer nivel se considera que el  personal uniformado de la Policía Nacional es responsable exclusivo de ejecutar  directamente el uso diferenciado y proporcional de la fuerza.    

Artículo  2.5.14.2.4. Obligaciones del Estado. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza es una  facultad exclusiva del Estado, que tiene la obligación de garantizar las  condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones del Derecho  Internacional de los Derechos Humanos, y de igual manera, el deber de impedir  que sus servidores atenten contra tales estándares.    

Artículo  2.5.14.2.5. Obligaciones Institucionales. De acuerdo con el alto grado de  responsabilidad que conlleva el uso diferenciado y proporcional de la fuerza en  la institución policial, los mandos o superiores jerárquicos tienen la  obligación de supervisar y controlar el cumplimiento de los protocolos, órdenes  y demás normas constitucionales, legales y reglamentarias. Por tanto, deberán  adecuar la actividad de policía a los siguientes criterios:    

a) No podrán tolerar ningún  acto de corrupción antes, durante o después de la actividad de Policía,  especialmente en lo concerniente con el uso diferenciado y proporcional de la  fuerza.    

b)  Cuando las circunstancias lo posibiliten, antes de realizar un operativo o actividad  de policía se debe contar con una adecuada planeación, la cual debe contener  las medidas preventivas, concomitantes y posteriores que sean necesarias para  evitar el uso de la fuerza de manera desproporcionada, teniendo en cuenta la  naturaleza excepcional de la misma.    

c) Para los servicios de policía cotidianos  prestados por la institución se deberá contar con una planeación de  contingencia en caso de situaciones extraordinarias o extremas, con el fin de  priorizar mecanismos alternativos al uso proporcional y diferenciado de la  fuerza cuando sea posible, de acuerdo con el territorio y las condiciones de  tiempo, modo y lugar.    

d) Se debe propiciar y ejecutar una fluida  comunicación en la coordinación y despliegue del servicio, que permita la toma  de decisiones en la ejecución de procedimientos o situaciones de crisis,  supervisando en todo momento que se cumplan con las disposiciones antes,  durante y después, con base en los principios enunciados en el presente  decreto.    

e) Se deben generar mecanismos para  registrar, informar y explicar a las autoridades competentes las situaciones y  condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se hizo uso de la fuerza; con el  propósito de fomentar el compromiso, la responsabilidad y la transparencia de  la institución y los profesionales de Policía.    

Parágrafo. El personal uniformado de la Policía  Nacional al aplicar el medio de policía uso de la fuerza, deberá dejar  soportada su actuación mediante un informe conforme al parágrafo 4° del artículo  166 de la Ley 1801 de 2016.    

Artículo  2.5.14.2.6. Obligaciones Individuales. La adecuada ejecución de las siguientes acciones es  fundamental para la actividad de policía:    

1.  Obligaciones del superior en jerarquía en el procedimiento de policía.    

a) Verificar que el personal uniformado de  policía lleve el equipamiento necesario para el tipo de operación policial que  se vaya a realizar de acuerdo con la naturaleza del servicio que se preste, en  el marco de la reglamentación institucional vigente.    

b) Supervisar que el personal uniformado de  policía, antes de salir al servicio cuente con las instrucciones necesarias  para generar una respuesta razonable ante el uso de la fuerza, teniendo  presente lo que para ello presupone la vida e integridad física de las  personas.    

c) Verificar el desempeño del personal  uniformado en términos de eficacia, frente al servicio que se presta a la  comunidad, en especial lo concerniente al uso de la fuerza, generando acciones  de mejora continua para evitar afectaciones a los derechos humanos de las  personas.    

El superior jerárquico en la institución  cuenta con la responsabilidad de planear el servicio, verificar su correcta  ejecución y evaluarlo una vez culmine, estableciendo acciones de mejora  continua que optimicen el desempeño técnico y táctico de los funcionarios de  policía a la hora de emplear la fuerza y los mecanismos sustitutivos a esta.    

d) Realizar acciones de supervisión para  evitar la materialización de los riesgos asociados al incumplimiento de las  disposiciones contenidas en el presente decreto.    

e) Según el conducto regular de la Policía  Nacional, informar a las autoridades competentes cuando existan motivos de  probables faltas disciplinarias o incumplimiento de los deberes legales  ocasionadas por sus subordinados durante el uso de la fuerza.    

2.      Obligaciones individuales del uniformado de  policía.    

a) Todo motivo de policía en el que se haga  uso diferenciado y proporcional de la fuerza se comunicará a sus superiores.    

b) Los funcionarios no están obligados a  obedecer una orden ilícita.    

c) No podrá alegarse el acatamiento de  órdenes superiores para eludir responsabilidades en caso de abuso de estas  normas.    

d) En concordancia con lo establecido en el  parágrafo del artículo 2.5.14.2.5. del presente decreto, en el reporte del uso  de la fuerza deberá indicarse la naturaleza de la actividad de policía que haya  sido prestado, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar que  justificaron dicho empleo.    

Artículo  2.5.14.2.7. Modelo Para el uso Diferenciado y Proporcional de la Fuerza. Las autoridades de policía, al intervenir  un motivo de policía en el cumplimiento de su actividad, harán una valoración  táctica de la zona, de los problemas y de los riesgos, así como de las  variables de conducta, que van desde la resistencia pasiva hasta la agresión  letal. El siguiente modelo situacional contempla la percepción del riesgo  versus la seguridad (equipamiento, objetivo legal y comunicación) la cual  permite brindar una respuesta razonable, utilizando métodos que varían de  acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales pueden escalar  o desescalar:    

Parágrafo. Conforme con el modelo establecido en el  presente decreto, la Policía Nacional desarrollará las disposiciones que  permitan su implementación, de acuerdo con los preceptos del presente decreto.    

Artículo  2.5.14.2.8. Variables de las Conductas. Las conductas y comportamientos asumidos  por las personas que determinan la actuación policial se clasifican de la  siguiente forma:    

1.  Cooperante. Conductas  de una persona o un grupo de personas que se pueden percibir en determinado  momento como colaborador(es) o reticente(s) al acata-miento de las indicaciones  de la Policía, sin resistencia física durante la intervención.    

2.  Resistencia.  Según el modelo para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, la  percepción del riesgo es leve. Puede manifestarse bajo la siguiente modalidad:    

2.1.  Resistencia pasiva:  Es la persona o grupo de personas que no colaboran al no acatar las órdenes o  sugerencias de policía, pero no reaccionan con violencia y no agreden  físicamente.    

2.2.  Resistencia activa: Es  la persona o grupo de personas que se oponen de manera física a las órdenes o  sugerencias emitidas por el uniformado, pudiendo llegar a un desafío de la autoridad  que puede escalar, pero no se convierte en una agresión física.    

3.  Agresión.  Son las conductas efectuadas por las personas que podrían aplicar la fuerza o  la violencia física en contra del personal policial, terceras personas o contra  sí mismas, en el marco de un motivo de policía. Estas agresiones pueden escalar  la percepción del riesgo, partiendo desde probables lesiones moderadas (no  letales) a graves que, podrían llegar a ser letales. La agresión puede  manifestarse bajo las siguientes modalidades:    

3.1.  Agresión no letal o moderada:  Se trata de la aplicación de fuerza moderada o violencia física, pudiendo  utilizar objetos que propicien lesiones leves o atenten contra la integridad  física, pero que no ponen en riesgo o peligro la vida.    

Artículo  2.5.14.2.9. Seguridad.  Al hacer uso de la fuerza de manera proporcional y diferenciada, el personal  uniformado debe demostrar autoridad apoyado en equipamiento y comunicación.  Para ello, deben estar formados, entrenados y equipados con medios técnicos,  tecnológicos y de protección personal.    

Artículo  2.5.14.2.10. Percepción del Riesgo. Las autoridades de policía, una vez analizada la  conducta del presunto infractor de la ley o de las personas objeto de la  intervención de policía, deberán realizar una valoración de la percepción de  seguridad que el entorno o las personas ofrecen para con su vida e integridad  física, o de terceras personas, al igual que el riesgo que cada circunstancia  presupone, con el fin de asumir una posición o actitud táctica acorde con la  situación, teniendo en cuenta el equipo o medios de apoyo disponibles para  disminuir afectaciones o riesgos durante la intervención policial. Esto en  razón a la existencia latente de riesgo, es decir, amenazas permanentes no  visibles en el procedimiento que es motivo de policía.    

Artículo  2.5.14.2.11. Respuesta Razonable. En caso de ser absolutamente necesario ofrecer una  respuesta razonable, esta deberá ser considerada según las variables de  conducta y desde los principios básicos para el uso diferenciado y proporcional  de la fuerza, priorizando medios sustitutivos como la comunicación, disuasión,  persuasión y mediación policial, antes de recurrir a la fuerza.    

Artículo  2.5.14.2.12. Sistema de Intervención Policial. Los uniformados de la Policía Nacional  intentarán obtener el control suficiente de la situación, asegurándose, si las  circunstancias lo permiten, de tener el tiempo y la capacidad para adoptar las  medidas adecuadas. Los métodos deben adaptarse a las condiciones de la  situación a través de una perspectiva táctica integrada, que conlleva la  aplicación de la legalidad, necesidad, proporcionalidad y diferenciación,  acompañada de la preparación comunicativa y demás habilidades adquiridas en el  entrenamiento del Sistema de Intervención Policial.    

CAPÍTULO  3    

Derechos y Deberes de los Funcionarios de  Policía Frente al uso Diferenciado y Proporcional de la Fuerza.    

Artículo 2.5.14.3.1. Derechos. En el ejercicio de las facultades  relacionadas con el uso legal, diferenciado y proporcional de la fuerza, el  personal uniformado de la Policía Nacional tiene los siguientes derechos:    

1.  A la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, el de su vida,  integridad personal y dignidad.    

2.  Recibir formación, capacitación y entrenamiento permanente sobre el uso  diferenciado y proporcional de la fuerza en todos los niveles educativos  conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia de Derechos  Humanos.    

3.  A la asignación de armamento, vestuario, equipo de protección, elementos y  accesorios que garanticen el uso adecuado de la fuerza y el cumplimiento de su  deber.    

4.  Recibir tratamiento y asistencia médica, por cuenta de la Policía Nacional,  cuando resulte afectado en cumplimiento de su deber.    

5.  Recibir orientación psicológica por cuenta de la Policía Nacional para  sobrellevar las tensiones generadas por el uso diferenciado y proporcional de  la fuerza o de hechos traumáticos asociados.    

6.  Recibir asesoramiento y defensa legal, cuando se haya usado la fuerza en el  contexto del presente reglamento o en el ejercicio regular de sus funciones.    

7.  Los uniformados de la Policía Nacional tienen derecho a que en las grabaciones efectuadas  por los particulares en medio de las intervenciones de Policía no se lesionen  sus derechos humanos y fundamentales, ni los de terceros en condiciones de  vulnerabilidad o desprotección, cuya identidad deba mantenerse privada, como es  el caso de los niños, niñas y adolescentes. Esta disposición, sin embargo, no  podrá servir de fundamento para desconocer las faltas graves contempla-das el  numeral 1 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022.    

8.  Desatender aquellos mandatos o demás disposiciones de sus superiores que  excedan el límite de la competencia o que ostensible y evidentemente, entrañan  la ejecución de una conducta antijurídica. En todo caso, el uniformado deberá  motivar y sustentar el incumplimiento de la orden.    

1.  El uso diferenciado y proporcional de la fuerza como facultad excepcional  otorgada a la Policía Nacional, solo se podrá invocar para proteger los  Derechos Humanos y generar un control suficiente que contribuya al  mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia  convivan en paz.    

2.  Cuando se use la fuerza, se deberá informar al superior jerárquico y a quien  hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar  a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  justificación y modo de despliegue de uso de la fuerza. En caso de presentarse  personas lesionadas o daños, se remitirá informe escrito tanto al superior  jerárquico como al Ministerio Público.    

3.  El personal uniformado de la Policía Nacional solo podrá utilizar armas,  dispositivos, municiones, elementos menos letales y, al hacer uso de ellos,  siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la  integridad de las personas y de sus bienes, salvo las consideraciones previstas  en la ley.    

4.  El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el  apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté  urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes,  domicilio y su libertad personal.    

5.  El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su  especialidad, modalidad, servicio o circunstancia en que se halle, tiene la  obligación de intervenir frente a los motivos de policía, de acuerdo con la  Constitución Política, la ley y las demás disposiciones legales.    

6.  Está prohibido emplear la fuerza contra las personas que ejerzan sus derechos  en el marco de la Constitución y las leyes. El uso de la fuerza solo podrá  recaer sobre quienes hayan infringido la Constitución y la ley, u opongan  resistencia a la intervención de policía.    

7.  El personal uniformado de la Policía Nacional no puede prohibir, salvo las  disposiciones contempladas en la ley, que se graben con tecnologías de la  información y las comunicaciones en todos los procedimientos donde se haga uso  o no de la fuerza.    

8.  El personal uniformado de la Policía Nacional utilizará los sistemas de  identificación visibles que se encuentren reglamentados, descubriendo en todo  momento su rostro, salvo en aquellos eventos en los que sea necesario cubrirlo  para la protección de la integridad personal, o en aquellos servicios  específicos donde su uso no permita el logro razonable del objetivo legal que  se persigue.    

9. Los funcionarios de policía siempre  actuarán bajo el principio de la mínima intervención posible del Estado,  buscando la garantía de los derechos y libertades públicas.    

Parágrafo. Los anteriores deberes, se  cumplirán sin perjuicio de los consagrados a las autoridades de policía,  establecidos en el artículo 10 de la Ley 1801 del 2016 y las  demás normas que contengan otros deberes frente a los funcionarios de policía.    

CAPÍTULO 4    

Educación  y Formación en el uso Adecuado de la Fuerza    

Artículo  2.5.14.4.1. Educación en el uso Diferenciado y Proporcional de la Fuerza. La dependencia competente dentro de la  Policía Nacional será responsable de la formación, capacitación, entrenamiento  y reentrenamiento en derechos humanos, uso diferenciado y proporcional de la  fuerza, atención al ciudadano, mecanismos alternativos al uso de la fuerza y en  procedimientos policiales, para todo el personal uniformado de la Policía  Nacional, en corresponsabilidad con las demás unidades de la Institución, de  tal manera que conduzcan al policía a un actuar profesional soportado en la  legislación nacional y las normas internacionales vigentes.    

Artículo  2.5.14.4.2. Objetivos de la Educación Policial. La educación policial, en relación con el  presente decreto, obedecerá a los siguientes objetivos:    

1. Desarrollar en el personal uniformado de  policía las competencias y habilidades técnicas y tácticas para hacer uso  diferenciado y proporcional de la fuerza, basa-dos en los principios de  necesidad, legalidad, diferenciación y proporcionalidad, así como en armas  menos letales y armas de uso potencialmente letal.    

2. Fortalecer las competencias que permitan  priorizar la comunicación, disuasión, dialogo, persuasión, negociación, defensa  verbal, mediación policial y verbalización, como recursos alternativos al uso  de la fuerza contemplados en el modelo de actuación policial establecido en el  presente reglamento.    

3. Potenciar las competencias de comunicación,  lectoescritura y otras que les permitan a los funcionarios, redactar y  sustentar de manera oral y escrita los informes de policía, mediante una  metodología y lenguaje técnico en el uso diferenciado y proporcional de la  fuerza, expresado en los estándares internacionales, la Constitución, la Ley el  presente reglamento, logrando con esto seguridad jurídica de las intervenciones  policiales.    

Artículo  2.5.14.4.3. Metodología. Las  metodologías educativas para emplear y tratar los temas expuestos en el presente  decreto serán teóricas y prácticas, priorizando estas últimas mediante una  enseñanza basada en la solución de problemas relacionados con la práctica de  casos concretos de la actividad de policía, así como otras habilidades  relacionadas con inteligencia emocional, resiliencia, mediación y manejo del  estrés.    

Parágrafo. La metodología educativa para el  empleo del uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe basarse en las  competencias, habilidades y destrezas adquiridas en los programas de formación,  capacitación y entrenamiento ofertados por la Dirección de Educación Policial.  En específico, el uso de técnicas y tácticas de defensa y control policial  deben ser instruidas exclusivamente en dichos programas.    

Artículo  2.5.14.4.4. Idoneidad. La  dependencia competente dentro de la Policía Nacional certificará la idoneidad  de los funcionarios de institución frente al uso diferenciado y proporcional de  la fuerza, las armas, elementos, municiones y dispositivos menos letales  dotados por la Institución, al igual que en los mecanismos y medios  sustitutivos al uso diferenciado y proporcional de la fuerza.    

Esta idoneidad conlleva la formación,  capacitación, entrenamiento y reentrenamiento en el conocimiento, equipamiento  y las consecuencias que ello represente para la vida e integridad física de las  personas, así como la capacidad de hacer uso adecuado de las mismas.    

CAPÍTULO 5    

Generalidades  Sobre el Empleo de Armas, Municiones, Elementos y Dispositivos Menos Letales  (AML)    

Artículo  2.5.14.5.1 Disposiciones de uso. El uso de armas, municiones, elementos y dispositivos  menos letales (AML) se debe circunscribir a los siguientes presupuestos:    

1. Las AML deben ser el último recurso en la  actividad de Policía, y siempre debe priorizarse el diálogo.    

2. Se emplearán AML cuando: (i) exista una  situación que razonablemente permita deducir la presencia de un riesgo  inminente para la integridad física del policía o de terceras personas,    

(ii) se genere grave amenaza para el orden  público, la convivencia y la seguridad ciudadana, y (iii) no se consiga desescalar la resistencia activa por otros medios legales  de policía. Todas estas situaciones sujetas a los principios de legalidad,  necesidad, proporcionalidad y diferenciación del uso de la fuerza.    

3. Siempre se procurará advertir sobre la  intención de emplear AML, a menos de que dicha advertencia implique poner en  peligro la vida e integridad del policía o de terceras personas.    

4. Las AML deben ser proporcionadas por la  institución como parte de la dotación oficial para la actividad policial. Antes  de recibir estas armas, los profesionales de policía deben contar con la  formación y entrenamiento necesarios para su uso adecuado.    

5. Según la clasificación técnica de las AML,  debe evitarse su uso en entornos cerrados o con poca ventilación, y garantizar  que las personas intervenidas accedan a rutas de evacuación claras, cuyo  recorrido sea el menos difícil posible.    

6. Se debe evitar en el uso de AML la  afectación de terceros, particularmente personas en especial situación de  vulnerabilidad.    

7. Se debe evitar al máximo que el uso de AML  impacten zonas sensibles del cuerpo como la cabeza, el cuello o los genitales.    

Parágrafo. Los superiores jerárquicos de la  institución, están obligados a supervisar y controlar de manera integral el  cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen el uso de las AML.    

Artículo  2.5.14.5.2. Reglamentación de la clasificación técnica y empleo de las armas,  municiones, elementos y dispositivos menos letales. La Policía Nacional determinará, a través  de resolución, el manual sobre el empleo de armas, municiones, elementos y  dispositivos menos letales (AML) y, su clasificación técnica en virtud de la  actividad de policía de conformidad con los principios de uso de la fuerza y acorde  con los preceptos y disposiciones del presente decreto.    

CAPÍTULO 6    

Generalidades  Sobre el uso de la Fuerza Potencialmente Letal o Empleo de Armas de Fuego    

Artículo  2.5.14.6.1. Disposiciones Sobre el uso de la Fuerza Potencialmente Letal o Empleo  de Armas de Fuego.  El uso de armas de fuego se considera como una medida extrema. Estas no se  emplearán en contra de las personas, salvo en ocasiones en que exista peligro  inminente de muerte o de lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión  de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida,  o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro. En todo  caso, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:    

a) En las circunstancias mencionadas y bajo  los principios básicos del uso diferenciado y proporcional de la fuerza, los  uniformados se identificarán como Policía Nacional y darán una clara  advertencia de su intención de emplear armas de fuego o fuerza potencialmente  letal, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa  advertencia se pusiera en peligro a los funcionarios o se creara un riesgo de  muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o  inútil dadas las circunstancias del caso.    

b) Se podrá usar armas de fuego o fuerza  potencialmente letal, solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no  garanticen de ninguna manera el logro del resultado legitimo previsto.    

c) Los funcionarios de la Policía Nacional no  podrán usar medidas extremas, como la fuerza potencialmente letal, para  salvaguardar un bien jurídico o bienes materiales que resultan inferiores a la  vida o integridad física de las personas.    

d) Cuando sea inevitable el uso diferenciado  y proporcional de la fuerza potencialmente letal o de armas de fuego, se hará  con moderación y se actuará en proporción a las circunstancias de tiempo, modo  y lugar y al objetivo legal que se persiga.    

e) Una vez usado este tipo de recursos  policiales, y siempre que las circunstancias lo permitan, se procederá de la  manera más expedita posible a prestar los servicios de asistencia o atención  médica a las personas heridas o afectadas.    

f) Se procurará notificar lo sucedido, a la  menor brevedad posible, a los parientes o amigos de las personas heridas o  afectadas, y en caso de no ser posible se dejará constancia de tal situación en  los documentos o medios establecidos para tal fin.    

g) Una vez ejecutado este tipo de fuerza  potencialmente letal contra una persona, se comunicará mediante los medios idóneos  los hechos y consecuencias al superior jerárquico. De igual forma, se  presentará un informe escrito, completo y detallado de los hechos y, se  trasladará a las autoridades competentes de la Policía si se conoce que se  transgredieron las circunstancias admisibles de uso de armas de fuego, así como  a los organismos previstos por la ley.    

Artículo  2.5.14.6.2. Reglamentación de la Clasificación Técnica y Empleo de Armas de  Fuego.  La Policía Nacional determinará, a través de resolución, el manual sobre el empleo  de armas de fuego y, su clasificación técnica en virtud de la actividad de  policía, bajo los principios de uso de la fuerza y acorde con los preceptos del  presente decreto.    

CAPÍTULO 7    

Disposiciones  Finales    

Artículo  2.5.14.7.1. Implementación. La  Policía Nacional establecerá una estrategia permanente de instrucción en todas  las unidades de la institución sobre el presente decreto. Asimismo, se  elaborará un plan de actualización de alineación doctrinaria sobre los  lineamientos contenidos en el presente instrumento.    

Parágrafo  La Policía Nacional en un  plazo de 18 meses contados a partir de la publicación del presente decreto  realizará una actualización o modificación de los actos administrativos  internos que contraríen lo expresado en el presente decreto.    

Artículo  2.5.14.7.2. Supervisión.  Corresponde a la Policía Nacional y a todo el personal uniformado que cumple  funciones de mando, supervisión y control, supervisar los riesgos asociados al  incumplimiento de los preceptos establecidos en el presente reglamento.    

Parágrafo  1°. La  Policía Nacional realizará un constante análisis sobre el uso diferenciado y  proporcional de la fuerza en la institución estableciendo estrategias para  disminuir al máximo las posibles causas que puedan desencadenar en violaciones  a los derechos humanos y fundamentales asociados la facultad legal reglamentada  en el presente decreto.    

Parágrafo  2°. En  ese mismo sentido, la Policía Nacional realizará un informe anual sobre los  resultados cualitativos y cuantitativos en la implementación del uso  diferenciado y proporcional de la fuerza, el cual debe ser presentado en la  rendición de cuentas públicas de la institución y publicado en la página web  del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.    

Artículo  2.5.14.7.3. Evaluación. Corresponde  al Centro de Estándares de la Policía Nacional o quien haga sus veces, validar  periódicamente las competencias funcionales relacionadas con el uso  diferenciado y proporcional de la fuerza, la atención al ciudadano, los  derechos humanos, los procedimientos policiales y competencias  físico-atléticas, para mejorar de manera continua y permanente el servicio  público de policía.    

Parágrafo. El Centro de Estándares de la Policía  Nacional o quien haga sus veces presentará, cuando lo considere necesario,  recomendaciones al mando institucional para mejorar las competencias  funcionales que se validan frente al uso diferenciado y proporcional de la  fuerza y las demás establecidas en la ley y en los reglamentos vigentes.    

Artículo  2.5.14.7.4. Información y acción Preventiva. La Inspección General y de Responsabilidad  Policial o, la unidad que haga sus veces, en el marco de su gestión preventiva  y disciplinaria en sus audiencias públicas presentará informes de las acciones,  avances y resultados en materia disciplinaria y preventiva frente a las faltas  de la Policía Nacional en el empleo del uso diferenciado y proporcional de la  fuerza, así como en el cumplimento del presente reglamento por parte de la  institución.”    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2024.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Iván  Velásquez Gómez.    

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