DECRETO 1228 DE 2024
(octubre 3)
D.O. 52.898, octubre 3 de 2024
por el cual se corrige un yerro en el parágrafo tercero del artículo 3º de la Ley 2385 de 2024.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-178 de 2007, expuso que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de promulgación de las leyes”.
Que el Consejo de Estado, en Sentencia número 6871 del veintidós (22) de noviembre de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la expedición de decretos, con base en los argumentos expuestos en la Sentencia C-500 de 2001, que referenció la Sentencia C-520 de 1998, en los siguientes términos: “ […] dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que … “se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección-los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada–, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República …”
Que en el parágrafo tercero del artículo 3° de la Ley 2385 de 2024, se incorporó el siguiente texto normativo:
“Artículo 3º. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.
[…]
Parágrafo Tercero. El Gobierno nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:
d) Las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población.
e) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.
f) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.
d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.
[…]”
Que durante el tránsito legislativo del Proyecto de Ley número 309 de 2023 Senado/ 219 de 2023 Cámara, que culminó con la expedición de la Ley 2385 de 2024, en el informe de conciliación del Senado de República publicado en la Gaceta del Congreso número 735 del 31 de mayo de 2024 y de la Cámara de Representantes publicado en la Gaceta del Congreso número 737 del 31 de mayo de 2024, se evidenció que el texto conciliado del artículo 3° es el siguiente:
Parágrafo primero. Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.
Parágrafo Segundo. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.
Parágrafo tercero. El Gobierno nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:
a) Las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población.
b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.
c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.
d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.
Parágrafo cuarto. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las carralejas y las peleas de gallos.
La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo”.
Que es claro entonces que por error caligráfico se denominaron los literales d), e), f), d) en el parágrafo tercero del artículo 3° de la Ley 2385 de 2024, lo cual constituye un yerro de aquellos a los que hace referencia el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.
Que en consecuencia, al no quedar duda sobre la intención del legislador frente a la redacción en el parágrafo tercero del artículo 3° de la Ley 2385 de 2024, los yerros mencionados deben ser corregidos.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Corríjase el yerro contenido en el parágrafo tercero del artículo 3° de la Ley 2385 de 2024, el cual quedará así:
Parágrafo Tercero. El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:
a) Las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población.
b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1° y 3° de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o Jugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.
c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 2385 de 2024 y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 3 de octubre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Juan David Correa Ulloa.