DECRETO 1147 DE 2024

Decretos 2024

DECRETO 1147 DE 2024     

(septiembre 13)    

D.O. 52.878, septiembre 13 de  2024    

por  el cual se modifica y adiciona el Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las Zonas de Reserva Campesina.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, y el  artículo 52 de la Ley 2294 de 2023 del  Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “por el cual se expide el Plan Nacional  de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”.    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Constitución Política de  Colombia establece que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra  el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los  principios, derechos y deberes consagrados en la carta magna.    

Que con la modificación  introducida por el Acto  Legislativo 01 de 2023, el artículo 64 ibidem establece que: “Es  deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del  campesinado y los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El  campesinado es sujeto de derechos y especial protección, tiene un particular  relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía  de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones  geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros  grupos sociales.    

El Estado reconoce la  dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado,  así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y  garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr  la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el  acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la  vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la  tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas,  los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación  reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la  extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para  generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos. Los  campesinos y campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y  tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio  de sus derechos, en particular fundadas en su situación económica, social,  cultural y política”.    

Que el artículo 65 de la Constitución Política de  Colombia consagra que la producción de alimentos gozará de la especial  protección del Estado. Para tal efecto, debe otorgar prioridad al desarrollo  integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y  agroindustriales, así como también a la construcción de obras de  infraestructura física y adecuación de tierras.    

Que el artículo 1° del Código de  Recursos Naturales Renovables y de Protección Medio Ambiente (Decreto Ley 2811  de 1974) dispone que el Ambiente es patrimonio común, por lo cual el Estado  y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de  utilidad pública e interés social. Que el numeral 2 del artículo 2° del Decreto  Ley número 2811 de 1974 establece que el objeto del código es, entre otros,  “(…) Prevenir y controlar efectos nocivos de la explotación de los  recursos naturales no renovables sobre los demás recursos”.    

Que el artículo 1° numerales  1 y 2 de la Ley 99 de 1993 consagran  entre los principios generales que debe seguir la política ambiental  colombiana, que la biodiversidad del país por ser patrimonio nacional y de  interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en  forma sostenible y además que el proceso de desarrollo económico y social del  país se orientará según los principios universales y del Desarrollo Sostenible  contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992.    

Que, en relación con el  concepto de Desarrollo Sostenible, el artículo tercero de la Ley 99 de 1993  establece que es aquel que: “conduzca al crecimiento económico, a la  elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de  recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio  ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la  satisfacción de sus propias necesidades”.    

Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad  Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994,  afirma que la conservación de diversidad biológica es interés de toda la  humanidad y tiene como objetivos la conservación de la diversidad, uso  sostenible de sus componentes, además de participación justa y equitativa en  los beneficios derivados del uso de recursos genéticos. Como acciones de  conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida  de lo posible, debe promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales  y mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y  establecer legislación necesaria para protección de especies y poblaciones  amenazadas, entre otras acciones.    

Que el artículo 1º define el  objeto de la Ley 160 de 1994, y  establece entre otros· los siguientes fines: “Primero. Promover y  consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia  social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina. Segundo  Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos  enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad  rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y  mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a  los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades  indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el  Gobierno nacional (…)    

Séptimo. Promover,  apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población  rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el  proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural para lograr su  fortalecimiento (…) Noveno Regular la ocupación y aprovechamiento de  las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los  campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina  para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de  conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los  criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen  (…)”.    

Que la Ley 160 de 1994  estableció en su artículo 80 que: “Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas  geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del Incora teniendo en cuenta  las características agroecológicas y socioeconómicas regionales”, y  adicionalmente determinó que la acción del Estado “(…) tendrá en cuenta,  además de los principios orientadores, las reglas y criterios sobre  ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales,  económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias  de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades  de producción”; enfoque coherente con el ordenamiento territorial alrededor  del agua y la lucha contra el cambio climático, incorporado en los Planes de  Desarrollo Sostenible, en adelante PDS; una propuesta integral de desarrollo  humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política, que  facilita la ejecución integral de políticas ambientales y de desarrollo rural.    

Que el Decreto Ley 2363  de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante (ANT), como máxima  autoridad de las tierras de la Nación, cuyo objeto es ejecutar la política de ordenamiento  social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, estableciendo en el numeral 14 de su artículo 4° como función  de esa entidad, “delimitar y constituir las Zonas de Reserva Campesina”.    

Que el Decreto Ley 2364  de 2015 creó la Agencia de Desarrollo Rural, en adelante ADR, con el objeto  de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural a través de la  estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de  desarrollo agropecuario y rural.    

Que el artículo 23 del Decreto Ley 902 de  2017 estableció que:”(…) la Agencia de Desarrollo Rural deberá  garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los  beneficiarios de que trata el artículo 4° y los pueblos y comunidades étnicas  del presente decreto ley estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible  económica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los  beneficiarios y la armonización, entre otros, con los programas de desarrollo  con enfoque territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de  Reserva Campesina”.    

Que el numeral 2 del artículo  32 de la Ley 2294 de 2023 por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia  Mundial de la Vida”, modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 que  establece los determinantes de ordenamiento territorial y su orden de  prevalencia incluyendo en el segundo nivel de este: “(…) Las áreas de  especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los  habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola,  en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de  Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de  acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural  Agropecuaria (UPRA), y en la zonificación de los planes de desarrollo  sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo  Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) “.    

Que el artículo 52 ibidem modificó  el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, y  dispuso que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural se  compone de ocho subsistemas con atribuciones y objetivos propios, y coordinados  entre sí, de los cuales destaca el Subsistema 2 de delimitación, constitución y  consolidación de Zonas de Reserva Campesina, en adelante ZRC, coordinado por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Que mediante sentencia C-371 de 2014  proferida por la Corte Constitucional, se decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad  contra los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 160 de 1994, y  señaló que las ZRC “son una figura de ordenamiento social, político y  ambiental, cuyas principales implicaciones pueden resumirse en la posibilidad  de limitar los usos y la propiedad de la tierra para evitar su concentración o  fraccionamiento antieconómico, y el beneficio de programas de adjudicación de  tierras, así como apoyo estatal para el desarrollo de proyectos de desarrollo  sostenible concertados con las comunidades”.    

Que en el proceso de  constitución de las ZRC se prevé la formulación de los PDS que inciden en el  ordenamiento territorial y social de la propiedad, en virtud de lo establecido  en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que  modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, esto  es, que tienen como objetivo la implementación de un conjunto de acciones del  Estado para la ocupación ordenada y el uso sostenible del territorio que será  delimitado, caracterizado y sobre los que se haría un reconocimiento de las ZRC  como territorialidad campesina, en donde serán priorizadas políticas públicas  de ordenamiento social de la propiedad rural, formalización y dotación de  tierras y de ejecución de proyectos integrales establecidos desde la economía  familiar, la soberanía alimentaria y la participación reforzada.    

Que las ZRC bajo un PDS  contribuirán a la implementación de acuerdos internacionales adoptados en la Conferencia  de Río, en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica con su Marco  Global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal del 2022, en tanto las  ZRC pueden ser reconocidas como Otras Medidas Eficaces de Conservación (OMEC),  y desempeñan un papel crucial en la conservación de la biodiversidad,  complementando las áreas protegidas formales y fortaleciendo los esfuerzos  globales para la protección y uso sostenible de la naturaleza por parte del  campesinado e indígenas.    

Que, de acuerdo con el  reciente desarrollo normativo a nivel constitucional y legal, especialmente, en  relación con el reconocimiento del campesinado como sujeto de especial  protección constitucional, y a los PDS como determinante del ordenamiento  territorial de segundo nivel, resulta necesaria la modificación de las  disposiciones reglamentarias vigentes, con el propósito de facilitar los  procesos de delimitación, constitución y consolidación de las ZRC establecidas  en la Ley 160 de 1994.    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, así  como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto  fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, durante dos períodos comprendidos del 20 al 25 de noviembre de 2023 y  del 15 al 21 de diciembre de 2023, para recibir comentarios de la ciudadanía y  grupos de interés.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.14.13.1 del Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

Artículo 2.14.13.1. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones del presente título se aplicarán a las Zonas de Reserva Campesina  (ZRC) de que trata el Capítulo XIII de la Ley número 160 de 1994,  las cuales son formas de territorialidad campesina que se constituirán y  delimitarán por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en  las áreas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la  regulación, delimitación y ordenamiento social de la propiedad rural, en zonas  de colonización, y en las zonas donde predomine la existencia de tierras  baldías incluyendo las zonas de reserva forestal establecidas en la Ley 2 de 1959. También  se aplicará en las ZRC existentes, para su ampliación y consolidación.    

Parágrafo. No  procederá la constitución de ZRC en las siguientes áreas:    

1. Las comprendidas dentro  del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales  Regionales y las reservas forestales protectoras de la Sinap.    

2. En los resguardos y los  territorios ancestrales y/o tradicionales de pueblos indígenas, según lo  previsto en los artículos 2.14.7.1.2 y 2.14.7.1.3 del Decreto 1071 de 2015.    

3. En los territorios  colectivos y los territorios ancestrales y/o tradicionales de comunidades  negras, raizales o palenqueras conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y otras  normas vigentes.    

4. Las reservadas por la ANT  u otras autoridades públicas, para otros fines señalados en las leyes.    

5. Las que hayan sido  constituidas como Zonas de Desarrollo Empresarial.    

Artículo 2°. Adiciónese los  numerales 8, 9 y 10 al artículo 2.14.13.2 del Título 13 de la Parte 14 del  Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural, así:    

8. Proteger y conservar los  recursos naturales renovables y del ambiente, en armonía con el ordenamiento  ambiental, social y productivo.    

9. Contribuir a la protección  de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos, mediante el impulso y  adopción de prácticas alternativas de producción agroecológica, la  conservación, preservación, restauración y el manejo sostenible de las reservas  forestales de la Ley número 2 de 1959  y los recursos naturales; en armonía con la estabilidad de las comunidades  campesinas.    

10. Fortalecer la gobernanza territorial y ambiental de las  comunidades campesinas del país para fomentar un ordenamiento del territorio  alrededor del agua, contemplando acciones de reconversión productiva de  actividades agropecuarias, permitiendo la continuidad y apropiación de  prácticas orientadas a la restauración, conservación y el tránsito a  actividades sostenibles.    

Artículo 3°. Adiciónese al Título 13 de la Parte 14 del Libro 2  del Decreto número  1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes artículos:    

Artículo 2.14.13.6. Ejes orientadores. En  concordancia con el artículo 64 de la Constitución Política y la  Ley 160 de 1994, son  ejes orientadores de las ZRC, los siguientes:    

1. Fortalecer la relación de  las comunidades campesinas con la tierra y la naturaleza, basado en la  producción de alimentos, la garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de  territorialidad campesina y condiciones geográficas, demográficas,  organizativas y culturales y en la conservación, la preservación, la  restauración y aprovechamiento y manejo sostenible de los recursos naturales.    

2. Materializar el  reconocimiento por parte del Estado de las dimensiones económica, social,  cultural, política y ambiental del campesinado.    

3. Promocionar la participación  reforzada e igualdad material desde un enfoque de género, de integración  generacional y territorial.    

4. Garantizar el acceso a  bienes y derechos como la educación de calidad con pertinencia, la vivienda  rural, la salud, los servicios públicos domiciliarios, las vías terciarias, el  acceso e intercambio de semillas nativas, el agua, la infraestructura rural, la  conectividad digital, la asistencia técnica y/o extensión agropecuaria y  empresarial, y el acceso a tecnologías para la mitigación y adaptación al  cambio climático.    

6. Promocionar y consolidar  la paz a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social y ambiental,  la democracia participativa y el bienestar de la población campesina.    

7. Controlar la expansión y  cierre de la frontera agrícola del país, al ordenamiento productivo, ambiental  y social de la propiedad rural con un enfoque de desarrollo sostenible.    

8. Crear las condiciones  necesarias para la adecuada estabilización, consolidación y desarrollo  sustentable y sostenible de la economía campesina, el mejoramiento económico,  social y cultural de la población rural.    

9. Fortalecer los espacios de  concertación social, política, ambiental y cultural entre el Estado y las  comunidades rurales, garantizando su adecuada participación en las instancias  de planificación y decisión local, regional y nacional con enfoque de  integración generacional y de género.    

10. Construir una propuesta  integral de desarrollo humano sostenible y de ordenamiento territorial,  generando espacios de convivencia interétnica a nivel veredal, local y  regional.    

11. Garantizar la  participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la  Reforma Agraria, Reforma Rural Integral y el Desarrollo Rural para lograr su  fortalecimiento.    

12. Incentivar condiciones  para la permanencia de las personas jóvenes campesinas en la ruralidad.    

13. Impulsar y fortalecer  modelos productivos sostenibles, agroecológicos y resilientes al cambio  climático, que armonicen la producción agropecuaria campesina con el cuidado de  las áreas de especial importancia ambiental.    

14. Favorecer la gobernanza  territorial y ambiental campesina en términos del respeto a los modelos de  ordenamiento del espacio geográfico, el apoyo estatal a las formas  organizativas campesinas y la incidencia directa de las comunidades en la  planificación y cuidado de sus territorios.    

Artículo 2.14.13.7. Conflictos territoriales entre comunidades. En  los casos en que otras comunidades campesinas hayan realizado solicitudes de  delimitación y/o constitución de ZRC, Territorios Campesinos Agroalimentarios,  en adelante (Tecam), u otras territorialidades campesinas que se traslapen, la  ANT convocará y garantizará la realización de reuniones o mesas de concertación  con el fin de promover la implementación de los Mecanismos Alternativos de  Solución de Conflictos con el fin de resolverlos y avanzar en los diferentes  procesos.    

Artículo 2.14.13.8. Plan de Desarrollo Sostenible (PDS). Instrumento  de planeación territorial del campesinado para la organización y consolidación  de ZRC que contiene la visión campesina del territorio del proceso organizativo  impulsor, sus estrategias, objetivos, programas y proyectos de interés  económico, social, cultural y ambiental en el corto, mediano y largo plazo,  cuya ejecución contribuye a materializar la reforma agraria, la reforma rural  integral y el desarrollo rural en ZRC.    

Artículo 2.14.13.9. Lineamientos y criterios para la elaboración  de Planes de Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto  administrativo que se expedirá a más tardar el 31 de marzo de 2025, adoptará en  concertación con las organizaciones representativas de las ZRC los  lineamientos, criterios, contenidos mínimos, instrumentos, herramientas y la  guía metodológica para la construcción y formulación participativa de los PDS  de la ZRC, con el apoyo técnico y presupuestal de la ANT, la Agencia de  Desarrollo Rural (ADR) y de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales,  Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA).    

Parágrafo 1°. Para efectos de  la concertación, se entiende que las organizaciones representativas de las ZRC  son aquellas que han sido beneficiarias y/o solicitantes del procedimiento de  selección y delimitación de ZRC.    

Parágrafo 2°. El Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará la reglamentación y lineamientos del  componente ambiental que será incorporado en el documento de que trata este  artículo.    

Artículo 2.14.13.10. Elaboración de Planes de Desarrollo  Sostenible. Los PDS, sus instrumentos y herramientas serán elaborados y  concertados por las organizaciones representativas de las comunidades  campesinas con el apoyo técnico de la ANT y la ADR. La responsabilidad  presupuestal y financiera para llevar a cabo la labor prevista en este artículo  será asumida por la ANT bajo los principios de participación reforzada y  autonomía de las comunidades campesinas.    

Parágrafo 1°. Los PDS se  armonizarán con las prioridades establecidas por los municipios a través de los  Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CDMR), como instancias de  concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los  organismos y entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria,  desarrollo rural y Reforma Rural Integral, con los planes básicos y/o esquemas  de Ordenamiento Territorial, planes de desarrollo municipal, Planes de Acción  para la Transformación Regional (PATR), Pactos Municipales para la  Transformación Regional (PMTR), Planes de Reparación Colectiva que tengan o  puedan tener incidencia en el polígono pretendido para la constitución de ZRC,  los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (Pisda), donde  coincida la delimitación de la ZRC con subregiones cobijadas por los Programas  de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y con zonas donde se adelanten  programas de sustitución de cultivos de uso ilícito.    

Para efectos de la  armonización aquí prevista, se podrá consultar tales planes y programas, y  solicitar concepto a las entidades concernidas en ellos acerca de los programas  y proyectos que se contemplen en el PDS. Así mismo, se deberá invitar a los  delegados de esas entidades para que expresen sus observaciones sobre dicha  armonización de los planes    

Parágrafo 2°. Los PDS  acatarán el régimen de usos del suelo rural y las determinantes ambientales.    

Artículo 2.14.13.11. Financiación del Plan de Desarrollo  Sostenible. En un término no superior a seis (6) meses, posteriores a la  constitución de la ZRC, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  adoptará una ruta de coordinación y articulación institucional para la  implementación de los PDS de manera concertada con las organizaciones  representativas de la ZRC.    

Esta ruta contará con la  participación del conjunto de entidades y organismos públicos que integran el  Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, en el marco de sus  competencias legales y reglamentarias, y conforme lo acordado en el Subsistema  2 de Delimitación, Constitución y Consolidación de ZRC, Delimitación, Uso y  Manejo de Playones y Sabanas Comunales, y de Organización y Capacitación  Campesina.    

Parágrafo 1°. En los procesos  de selección, estructuración, financiación y ejecución de los planes, programas  y proyectos de los PDS que desarrollarán las instituciones públicas y privadas,  las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias de  planificación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, el  Título 23 del Decreto número  1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural, los Comités de beneficiarias y beneficiarios de la ZRC u  otras instancias propias de su organización representativa para velar por la  consistencia de estos con los propósitos previstos en el presente título.    

Parágrafo 2°. Los proyectos  relacionados con el uso y aprovechamiento del recurso forestal, reconversión  productiva, y prácticas silviculturales para el manejo, uso y aprovechamiento  sostenible de los bienes y servicios de los bosques y de la biodiversidad que  se adopten en los PDS de ZRC traslapadas con Áreas de Reserva Forestal  establecidas mediante la Ley 2 de 1959, contarán  con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas para garantizar su  elaboración, ejecución y seguimiento.    

Artículo 2.14.13.12. Seguimiento y evaluación a la ejecución de  los Planes de Desarrollo Sostenible. La implementación de  los PDS estará a cargo de la ANT y la ADR en lo correspondiente a sus  competencias, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, y contará con la concurrencia de recursos humanos, técnicos y  presupuestales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Reforma  Agraria y Desarrollo Rural en el marco de sus competencias legales y reglamentarias,  de la organización representativa y/o los Comités de beneficiarias y  beneficiarios de la ZRC.    

Parágrafo 1°. En el marco del  Subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, se  dinamizará la implementación de los Planes de Desarrollo Comunitario, y se  realizará anualmente el seguimiento a los mismos.    

Parágrafo 2°. En el evento de que se verifique el incumplimiento  del Plan de Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, en el marco del Subsistema 2 y en concertación con las organizaciones  representativas de la ZRC, promoverá con el apoyo de las entidades pertinentes  que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural la  adopción de los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación.    

Cuando la causa del  incumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan de Desarrollo Sostenible  se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a las  comunidades campesinas, a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor  o caso fortuito o al estado de necesidad, la autoridad correspondiente del  Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural o del Sistema Nacional  Ambiental y demás entidades competentes promoverán, en concertación con las  comunidades campesinas y las personas involucradas, las acciones que fueren  pertinentes para superar las causas del incumplimiento, sin perjuicio de los  procesos administrativos agrarios y ambientales a que hubiere lugar.    

Artículo 2.14.13.13. Mecanismos comunitarios de seguimiento y  evaluación. Las personas beneficiarias de  los programas, proyectos e iniciativas en la ejecución de los PDS de la ZRC,  podrán asociarse voluntariamente para crear comités como mecanismos  comunitarios de seguimiento y evaluación que permitan el fortalecimiento  interno de las comunidades campesinas en sus formas de construcción económica,  ambiental, social y política, así como para su relacionamiento externo con su  entorno social, ambiental, y demás instancias y actores territoriales.    

Parágrafo 1°. Las inversiones  realizadas con presupuestos públicos en las ZRC deberán contar con un trazador  presupuestal como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión  realizada en estos territorios campesinos, acogiendo lo establecido en el  parágrafo segundo del artículo 64 de la Constitución Política de  Colombia.    

Parágrafo 2°. Las ZRC tendrán  prevalencia en la implementación de planes, proyectos y programas asociados a  la reforma agraria, desarrollo rural, Reforma Rural Integral con énfasis en  ordenamiento social de la propiedad rural, producción agroecológica,  infraestructura vial, social y productiva, soberanía alimentaria,  comercialización y acceso a mercados, transformación productiva, restauración,  investigación, reconversión productiva, manejo forestal sostenible, turismo de  naturaleza, negocios verdes y asuntos relacionados con la economía de la biodiversidad,  previa concertación con las organizaciones representativas de la ZRC.    

Artículo 2.14.13.14. Promoción de la igualdad de género,  participación de las mujeres campesinas, la integración generacional y  permanencia de las juventudes. El Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, previa concertación con organizaciones representativas de  las ZRC, contribuirá a la incorporación del enfoque de género y la generación  de planes de cuidado campesinos que prioricen el acceso a la tierra y programas  de desarrollo rural para las mujeres y promoverá la inclusión de medidas  afirmativas y acciones diferenciales para las personas jóvenes.    

De igual manera, en  articulación con otras entidades mediante el Subsistema 2 de Delimitación,  Constitución y Consolidación de ZRC del Sistema Nacional de Reforma Agraria y  Desarrollo Rural, promoverá la creación de nuevos servicios de cuidado que  contribuyan a la igualdad de oportunidades para las mujeres rurales y su  soberanía económica y de estrategias comunitarias y autónomas para la  prevención, protección y atención de violencias basadas en género que viven las  mujeres campesinas y el fortalecimiento de estructuras organizativas juveniles  y otras acciones que faciliten el desarrollo de los planes de vida de las  juventudes en sus territorios.    

Artículo 2.14.13.15. Semilleros de jóvenes de las Zonas de  Reserva Campesina. La ANT, en coordinación con la ADR,  impulsarán semilleros de jóvenes de las ZRC, como espacios en los que se  fortalezca el acompañamiento técnico a la formulación de proyectos, el acceso  al fondo de organización y capacitación campesina y el acceso al programa  especial de dotación de tierras, como sujetos priorizados.    

Artículo 2.14.13.16. Coordinación y articulación institucional. La  acción institucional del Estado en las ZRC será coordinada por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y articulada desde el Subsistema 2 del Sistema  Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, mecanismo obligatorio para la  planeación, coordinación ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades  dirigidas a la materialización de la reforma agraria, la Reforma Rural Integral  y los objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 en las  ZRC constituidas, con el fin de promover y encauzar recursos para el desarrollo  de programas y proyectos que propendan al cumplimiento del PDS.    

Parágrafo. Un mecanismo para  la articulación y coordinación serán las mesas interinstitucionales que con la  participación de organizaciones representativas de las ZRC, deberán propiciar  condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, incentivos  en materia de crédito agropecuario, comercialización, capitalización rural, adecuación  de tierras, proyectos productivos sostenibles, acceso a bienes públicos rurales  y de inversión social rural y del Fondo de Fomento Agropecuario, para financiar  intervenciones requeridas en las ZRC constituidas.    

Artículo 2.14.13.17. Concurrencia presupuestal para la  implementación de los Planes de Desarrollo Sostenible. La  Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y Reforma  Rural Integral promoverá la inclusión de mecanismos de financiamiento en los  presupuestos anuales de las entidades que integran los Subsistemas 1, 2, 3, 4,  5, 6 y 7 para la implementación de los PDS de las ZRC de acuerdo con sus  competencias. Para ello, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  presentará en sesión de dicha comisión lo requerido en materia de financiación  de los programas y proyectos de los PDS para su aprobación.    

Artículo 2.14.13.18. Acceso a la propiedad rural en Zonas de  Reserva Campesina. La ANT regulará, según los reglamentos  que apruebe su Consejo Directivo, las áreas máximas de propiedad privada que  podrán tenerse por cualquier persona natural o jurídica, o en común y  proindiviso, en cada una de las ZRC que se establezcan, y en consecuencia podrá  adquirir las superficies que excedan los límites permitidos para dotar de tierra  a sujetos de reforma agraria. Además, priorizará programas de adquisición  directa y dotación de tierras a favor de población campesina para la producción  de alimentos en ZRC, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 31 de  la Ley 160 de 1994 y el  artículo 2.14.6.9.1 del Decreto número  1071 de 2015.    

Artículo 2.14.13.19. Fortalecimiento para la producción de  alimentos con enfoque agroecológico. La ADR establecerá un  programa especial de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial,  que integre los componentes de asistencia técnica y/o extensión agropecuaria,  de acceso a activos productivos y bienes públicos rurales, de adecuación de  tierras, de comercialización, agrologística, agrocomercialización, mercadeo,  fortalecimiento productivo y asociativo necesarios para la transición  agroecológica hacia la soberanía alimentaria, y tendrá la facultad de realizar  compra directa de cosechas o productos agropecuarios esencialmente a  campesino(a)s, pequeños y medianos productores, a empresas comunitarias  cooperativas agrarias y otras formas asociativas, con el fin de garantizar el  derecho a la alimentación, para comercialización y distribución minorista en  las ZRC, acorde con el PDS. Estos componentes podrán ser integrados en un mismo  Proyecto Integral de Desarrollo Agropecuario y Rural (Pidar), de manera  coordinada con las Direcciones Técnicas de la ADR que sean competentes.    

Parágrafo 1°. Para el fortalecimiento  organizativo de las ZRC, la ADR desde su misionalidad deberá promover y  gestionar la creación y operación de mecanismos e instrumentos para asegurar la  participación social y fomentar la asociatividad de las y los campesinos y  jóvenes rurales, las organizaciones sociales, comunitarias y productivas  rurales en la formulación, cofinanciación, ejecución, seguimiento y control de  proyectos, y en los procesos de planeación del desarrollo rural con enfoque  territorial en las ZRC.    

Parágrafo 2°. El Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural; en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 160 de 1994,  realizará los ajustes necesarios para el funcionamiento del Fondo de  Organización y Capacitación Campesina con la efectiva participación de las  organizaciones representativas de las ZRC en la implementación de programas y  proyectos de fortalecimiento organizativo campesino. La financiación de los  espacios para la efectiva participación del campesinado de que trata el  presente parágrafo será con cargo a los recursos del mencionado Fondo.    

Artículo 2.14.13.20. Declaración de Áreas de Protección para la  Producción de Alimentos. En la zonificación de los PDS  de las ZRC se podrán identificar áreas de especial interés para proteger el  derecho humano a la alimentación con el propósito de que sean declaradas como  Áreas de Protección para la Producción de Alimentos por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural; y en coordinación con el Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para  su declaración como determinante del ordenamiento territorial de segundo nivel  , de acuerdo con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.    

Artículo 2.14.13.21. Programa Nacional de Zonas de Reserva  Campesina. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formulará el  Programa Nacional de ZRC con el objetivo de ejecutar a través de la  articulación y coordinación institucional, los lineamientos, estrategias,  necesidades de adecuación institucional, líneas de acción e inversiones  requeridas para constituir, ampliar y consolidar las ZRC y sus PDS. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apoyará la formulación de este  programa.    

Artículo 2.14.13.22. Acceso prioritario del campesinado, sus  familias y las organizaciones sociales y productivas a los derechos, programas  y proyectos derivados de la implementación de la Reforma Rural Integral y del  Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural en las Zonas de Reserva  Campesina. Con el objeto de contribuir a la generación de riqueza y valor  social, cultural y económico en el campesinado y en atención a su  reconocimiento como sujeto de especial protección constitucional, las familias  y organizaciones sociales y productivas campesinas tendrán acceso prioritario a  los derechos, programas y proyectos derivados de la implementación de la  Reforma Rural Integral y del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo  Rural en las ZRC, según lo dispuesto en la Ley 160 de 1994.    

Artículo 2.14.13.23. Asociaciones público comunitarias. Las  entidades que conforman el Subsistema 6 del Sistema Nacional de Reforma Agraria  y Desarrollo Rural promoverán en las territorialidades campesinas la  conformación de empresas comunitarias, asociaciones y cooperativas campesinas,  así como la generación de alianzas público populares, para que tengan  participación social y patrimonial en proyectos agroindustriales de comercialización  o industrialización. En los mismos términos dispuestos para las Tecam, las  empresas comunitarias podrán asociarse y orientar sus acciones asociativas, así  como recibir aportes y vincular la participación de organizaciones campesinas u  otras personas jurídicas de derecho público o comunitarias, cuyo objeto  principal sea la comercialización de productos agropecuarios, transformación y  agroindustrialización, crédito subsidiado, servicios de maquinaria agrícola,  suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos  para incrementar la producción y mejorar la productividad, conforme a lo  dispuesto en el capítulo XVII de la Ley 160 de 1994.    

Artículo 3°. (Sic, debe ser artículo 4º, LexBase) Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Título 13 de la  Parte 14 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13  de septiembre de 2024.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Martha Viviana Carvajalino  Villegas.    

La Ministra de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

María Susana Muhamad González.    

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