(agosto 27)
D.O. 52.861, agosto 27 de 2024
por la cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de trigo y se suspende la aplicación del Sistema Andino de la Franja de Precios para el trigo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2022.
Que en virtud de la Decisión 805 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que mediante Decreto número 1174 del 11 de julio de 2022, se estableció un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 1001.11.00.00, 1001.19.00.00, 1001.91.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y 1001.99.20.00, y se suspendió la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios para el trigo clasificado en las subpartidas arancelarias 1001.19.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y 1001.99.20.00, por el término de dos (2) años.
Que la producción nacional de trigo es deficitaria, por lo que es necesario importar para abastecer a la industria molinera de trigo, así como también es necesario implementar medidas con el fin de contribuir a la disminución de las presiones alcistas de precios a las que se podrían enfrentar los consumidores y, especialmente, los productores agroindustriales del país, según información del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que al ser Colombia un país importador de este cereal se encuentra expuesto a la volatilidad de los mercados externos que terminan afectando el precio final de los derivados del trigo que se producen a nivel nacional.
Que en sesión 372 del 13 de junio de 2024, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, teniendo en cuenta el concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la inexistencia de producción nacional, la dependencia total de las importaciones, la importancia del trigo para la seguridad alimentaria y la oportunidad de generar valor agregado en el país, recomendó mantener la reducción del arancel de cero por ciento (0%) para las importaciones de trigo, clasificadas por las subpartidas arancelarias 1001.11.00.00, 1001.19.00.00, 1001.91.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y 1001.99.20.00, así como la suspensión de la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios para el trigo, clasificado en las subpartidas arancelarias 1001.19.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y 1001.99.20.00, por el término de dos (2) años más, una vez termine la vigencia del Decreto número 1174 de 2022, de allí que se haga necesario dar aplicación a la excepción prevista en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013, definiendo la entrada en vigencia del presente decreto, a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Que dada la proximidad de la terminación de la vigencia del Decreto número 1174 de 2022, aunada a la urgencia de implementar medidas con el fin de contribuir a la disminución de las presiones alcistas de precios a las que se podrían enfrentar los consumidores y productores agroindustriales del país, resulta necesario hacer uso de la excepción prevista el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, motivo por el cual el proyecto de decreto fue sometido a comentarios por el término de tres (3) días, desde el 19 hasta el 21 de junio de 2024, a efectos de garantizar la participación de los ciudadanos y grupos de valor frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 1001.11.00.00, 1001.19.00.00, 1001.91.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y 1001.99.20.00.
Artículo 2º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del presente decreto, suspender la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios para el trigo clasificado en las subpartidas arancelarias 1001.19.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y 1001.99.20.00.
Parágrafo. La suspensión del Sistema Andino de Franja de Precios se aplicará únicamente para los productos mencionados y no para la totalidad de los productos en la franja.
Artículo 3º. El presente decreto entra a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1º del Decreto número 1881 de 2021, o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.
Las medidas establecidas en los artículos 1º y 2º regirán por dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia. Vencido el anterior término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 1881 de 2021 o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Carlos Reyes Hernández.