DECRETO 1064 DE 2024

Decretos 2024

 DECRETO 1064 DE 2024     

(agosto 23)    

D.O. 52.857, agosto 23 de  2024    

por  el cual se modifica el Título 9 del Libro 2, Parte 2, del Decreto número  1070 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa”, y se expiden normas sobre el ejercicio de  actividades espaciales controladas al interior del territorio colombiano.    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 2302  del 12 de julio de 2023 establece medidas para garantizar la defensa e  integridad territorial en el ámbito espacial, para la promoción y desarrollo  del sector, así como para la ejecución de actividades en el espacio exterior,  en concordancia con la Constitución y los tratados internacionales ratificados  en la materia.    

Que corresponde al Gobierno  nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentar las  actividades espaciales controladas al interior del territorio colombiano.    

Que para garantizar la  defensa e integridad del territorio nacional en el ámbito espacial, se hace  necesario establecer las reglas para controlar las actividades espaciales  controladas desarrolladas al interior del territorio colombiano por personas  naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que tengan por objeto el  lanzamiento de vehículos orbitales, pruebas de vehículos orbitales, lanzamiento  de vehículos suborbitales y pruebas de vehículos suborbitales.    

Que el artículo 3° de la Ley 2302 de 2023  dispone que las actividades espaciales permitidas en Colombia deberán  garantizar la minimización de los efectos adversos de estas en el medio  ambiente, tanto en la Tierra, como en el espacio exterior.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  Título 9 del Libro 2, Parte 2, del Decreto número  1070 de 2015, “por el cual se  expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el  cual quedará así:    

“LIBRO 2    

PARTE 2    

(…)    

TÍTULO 9    

ASPECTOS RELACIONADOS CON EL  ESPACIO ULTRATERRESTRE    

CAPÍTULO 1    

Registro de objetos lanzados  al espacio ultraterrestre    

Artículo 2.2.9.1.1. Definiciones. Para  los fines pertinentes de esta reglamentación se adoptan las siguientes  definiciones:    

Apogeo:  Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima distancia  del centro de la tierra.    

Designación o Número de  Registro: Es el número que, de manera cronológica, servirá para  identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.    

Entidad del Registro: Entidad  delegada por el Gobierno para llevar el registro de objetos lanzados al espacio  ultraterrestre y encargada de notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Estado de Lanzamiento: Es un  Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado  desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.    

Estado de Registro: Es un  Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial.    

Hora UTC: Hora  universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.    

Inclinación: Ángulo  que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano principal de  referencia.    

Objeto Espacial: Comprende  el vehículo propulsor y las diferentes partes, componentes y carga útil que  integran y constituyen el elemento físico destinado a ser puesto en el espacio  ultraterrestre.    

Órbita: Trayectoria que describe, con relación a  un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite, o  de otro objeto espacial, por la acción única de fuerzas naturales,  fundamentalmente las de gravitación; por extensión, es la trayectoria que  describe el centro de gravedad de un cuerpo espacial por la acción de las  fuerzas de origen natural y eventualmente por las fuerzas correctivas de poca  energía ejercidas por un dispositivo de propulsión, con el objeto de lograr y  mantener la trayectoria deseada.    

Perigeo: Punto  de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima distancia del  centro de la Tierra.    

Periodo nodal: Intervalo  de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por el nodo  ascendente de su órbita.    

Periodo orbital:  Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos de un satélite  por un punto característico de su órbita.    

Registro: Es el  conjunto de información que identifica un objeto espacial.    

Vehículo de lanzamiento: Cohete  utilizado para impulsar un objeto espacial desde la superficie de la Tierra al  espacio ultraterrestre.    

Artículo 2.2.9.1.2. Objeto. Establecer  las normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al  espacio ultraterrestre, en cumplimiento de la Ley 1569  del 2 de agosto de 2012.    

Artículo 2.2.9.1.3. Ámbito de aplicabilidad. Las  disposiciones previstas en el presente Decreto Reglamentario se aplican a todas  las entidades estatales y privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o  promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el  territorio nacional o extranjero.    

Parágrafo 1°. La  Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un procedimiento que  permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un proceso de registro  de los objetos lanzados al espacio.    

Parágrafo 2°. Cuando  haya dos o más estados de lanzamiento, el contenido de cada registro y las  condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados por el Estado  de registro interesado. En el caso de que Colombia acordara con otros estados  para hacer un lanzamiento de objetos al espacio exterior, se deben tener en  cuenta los tratados y disposiciones internacionales al respecto.    

Parágrafo 3°. Cuando  se trate de lanzamiento de objetos en el territorio colombiano, las entidades  deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin haber efectuado previamente  el registro correspondiente.    

Artículo 2.2.9.1.4. Entidad del Registro. Se  designa como Entidad de Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien  se le confía la guarda de la integridad de los datos. Dicha responsabilidad  implica la creación, actualización, mantenimiento y administración de los datos  de registro, así como la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que  utilicen como fuente dichos registros.    

Artículo 2.2.9.1.5. Responsabilidades de la Entidad. La  Entidad de Registro tendrá las siguientes responsabilidades:    

1. Definir el formato a  emplear con los requisitos mínimos exigidos para efectuar el registro.    

2. Verificar la autenticidad  y pertinencia de la información suministrada.    

3. Expedir el certificado del  registro correspondiente a la entidad interesada.    

4. Informar al Ministerio de  Relaciones Exteriores sobre los registros efectuados.    

5. Realizar seguimiento,  control y archivo de los registros formalizados.    

6. Tener los registros a  disposición del público o las entidades que los requieran.    

7. Establecer los medios para  la compilación de la información, así como para su custodia y seguridad  informática.    

8. Todas aquellas  responsabilidades relacionadas con el registro.    

Parágrafo 1°. Cuando  se modifiquen o actualicen los registros, deberá surtirse comunicación formal  al Secretario General de Naciones Unidas, de manera concordante con este  artículo.    

Parágrafo 2°. Cada  comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas será enviada por  intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 2.2.9.1.6. Creación. Créase  el “Registro Único Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”  que de aquí en adelante habrá de llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la  Entidad del Registro.    

Parágrafo. El  acceso a la información consignada en este registro, será pública y de libre  consulta.    

Artículo 2.2.9.1.7. Requisitos para el Registro. Serán  aquellos definidos por la Entidad de Registro y que contengan como mínimo la  siguiente información:    

1. Nombre del Estado o de los  Estados de lanzamiento.    

2. Una designación apropiada  del objeto espacial o su número de registro.    

3. Fecha y hora UTC prevista  de lanzamiento.    

4. Territorio o lugar del  lanzamiento.    

5. Parámetros orbitales  básicos en kilómetros, minutos y grados:    

i) Período nodal.    

ii) Inclinación.    

iii) Apogeo.    

iv) Perigeo.    

6. Función general del objeto  espacial.    

7. Objeto espacial.    

Artículo 2.2.9.1.8. Obligaciones del Solicitante. Serán  obligaciones de la(s) entidad (es) que solicite(n) el registro:    

1. Cumplir oportunamente con  los requisitos establecidos por la Entidad de Registro.    

2. Atender los requerimientos  de información adicional solicitados por la Entidad de Registro.    

3. Informar oportunamente a  la Entidad de Registro sobre los cambios y/o actualizaciones de la información  suministrada.    

Artículo 2.2.9.1.9. Información Preexistente. Las  organizaciones, empresas o instituciones colombianas, que, a la fecha de  entrada en vigor del presente Decreto, contaren con información o registros  sobre lanzamientos de los que trata el presente Decreto, están obligadas a  comunicar tal información a la Entidad de Registro, la cual, a su vez, podrá  solicitar información complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.    

Artículo 2.2.9.1.10. Remisión Normativa. Lo  que no quede expresamente reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga  parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio  Ultraterrestre”, suscrito en 1974, o sus modificaciones o enmiendas, se tomará  de dicho convenio, excepto en aquellos casos en que desconozca las leyes  nacionales colombianas.    

Artículo 2.2.9.1.11. Lanzamientos Conjuntos. Cuando  el lanzamiento se efectúe conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento  se requerirá que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de  Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en 1974.    

Parágrafo. En  caso de que, junto con Colombia, el lanzamiento haya sido realizado por más  Estados, se obrará de acuerdo al artículo 11, numeral 2, del ‘Convenio sobre el  Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre’ del 12 de noviembre de  1974.    

Artículo 2.2.9.1.12. Registro  Lanzamientos Conjuntos. En los casos de lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se  registrará cada uno de ellos por separado en el Registro, sin menoscabo de los  derechos y obligaciones de los Estados, los objetos espaciales quedarán  inscritos, de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados  pertinentes de Naciones Unidas, relacionados con el espacio ultraterrestre, en  los registros correspondientes del Estado responsable del objeto espacial en  virtud del artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre.    

CAPÍTULO 2    

ACTIVIDADES ESPACIALES CONTROLADAS  AL INTERIOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO    

Artículo 2.2.9.2.1. Objeto. Reglamentar  las siguientes actividades espaciales controladas al interior del territorio  colombiano, así:    

a) Lanzamiento de vehículos  orbitales.    

b) Pruebas de vehículos  orbitales.    

c) Lanzamiento de vehículos  suborbitales.    

d) Pruebas de vehículos  suborbitales.    

Artículo 2.2.9.2.2. Ámbito de Aplicación. Las  disposiciones previstas en el presente Decreto se aplican a todas las personas  naturales o jurídicas de carácter público y privadas, nacionales y extranjeras,  que efectúen o promuevan pruebas o el lanzamiento de objetos al espacio  ultraterrestre desde el territorio colombiano.    

Artículo 2.2.9.2.3. Designación. Desígnese  a la Fuerza Aérea Colombiana como entidad encargada de supervisar, controlar y  actualizar los procedimientos para lanzamientos y pruebas de vehículos  orbitales o suborbitales que sean lanzados sobre el territorio colombiano con  la finalidad de que estos no constituyan un riesgo para la seguridad y defensa nacional,  la operación aérea y espacial, y la soberanía nacional.    

Artículo 2.2.9.2.4. Procedimiento. El  procedimiento para el lanzamiento y pruebas de vehículos orbitales y  suborbitales corresponde al siguiente:    

a) Las personas naturales o  jurídicas de carácter público y privadas, nacionales y extranjeras que  requieran efectuar pruebas o lanzamientos de vehículos orbitales y suborbitales  desde el territorio colombiano, deberán diligenciar, a través de la página web  de la Fuerza Aérea Colombiana, la solicitud para el desarrollo de la actividad  espacial controlada que se pretenda realizar.    

La Fuerza Aérea Colombiana  dispondrá el fácil acceso a los formatos vigentes para el diligenciamiento de  la solicitud de ejecución de la actividad espacial controlada al interior del  territorio colombiano.    

b) Una vez diligenciada en  línea la solicitud, la Fuerza Aérea Colombiana determinará fechas y lugar de  ejecución de la actividad espacial controlada, cuando así se requiera de  acuerdo con los riesgos asociados que se enuncian a continuación:    

• Tipo de motor  (certificado/experimental) y combustible a usar por el vehículo orbital o  suborbital.    

• Sistema de ignición y  dispositivo de lanzamiento.    

• El perfil de vuelo previsto  y la secuencia de eventos.    

• Altura máxima prevista del  lanzamiento y/o prueba.    

• Rango mínimo de seguridad  para disminuir los riesgos a la población civil e instalaciones cercanas.    

• Impacto ambiental, incluido  el ruido.    

• Equipo de soporte  (logística) y herramientas necesarias para una operación segura.    

• Procedimiento en caso de  emergencia.    

• Coordinaciones efectivas  con entidades de control de tránsito aéreo, y atención de emergencias como  bomberos y demás organizaciones que sean requeridas para la prueba.    

c) Toda solicitud para la  ejecución de una actividad espacial controlada será analizada por la Jefatura  de Operaciones Espaciales de la Fuerza Aérea Colombiana, respecto a los  impactos ambientales, teniendo en cuenta que las actividades espaciales que se  pretendan realizar al interior del territorio colombiano, deben ser ejecutadas  de tal manera que no genere efectos adversos al medio ambiente, tanto en la  tierra como en el espacio exterior, de acuerdo con las evaluaciones ambientales  regidas por la normatividad vigente en Colombia y los acuerdos internacionales  vigentes en materia espacial.    

d) La solicitud elevada a la  Fuerza Aérea Colombiana deberá cumplir con los requisitos establecidos, con el  objeto de obtener la autorización correspondiente para la ejecución de la  actividad espacial controlada.    

e) Cumplidos a satisfacción  los requisitos antes señalados, la persona natural o jurídica de carácter  público y privadas, nacional y extranjera responsable de la ejecución de la  actividad espacial controlada deberá presentar póliza de seguro de  responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, que ampare a la  totalidad de los participantes ante situaciones de riesgo que puedan afectar su  integridad.    

f) La Fuerza Aérea Colombiana  recibirá la documentación, únicamente cuando esta se encuentre completa.  Cumplido lo anterior, la institución tendrá 15 días hábiles para su revisión y  emitir el concepto favorable, de ser este procedente, para la ejecución de la  actividad espacial controlada.    

Cuando la solicitud lo  amerite y se autorice el trasporte de personal y carga para la ejecución de la  actividad espacial controlada, la Fuerza Aérea Colombiana determinará las  fechas y cantidades a transportar. Además, verificará y supervisará el correcto  embalaje de las mercancías peligrosas, de acuerdo con el Manual para el  Transporte de Mercancías Peligrosas por vía Aérea para la Aviación de Estado (Mamep).    

Si revisada la documentación  por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, y en caso de requerirse ajuste o  corrección; la persona natural o jurídica que solicita la ejecución de la  actividad espacial controlada contará con un término de 15 días hábiles,  contados a partir de la devolución de la documentación, para que se subsanen o  corrijan las novedades presentadas, término en el cual deberá radicarse  nuevamente la solicitud ante la Fuerza Aérea Colombiana, quien brindará al  solicitante el respectivo concepto favorable, de ser este procedente, para la  ejecución de la actividad espacial controlada.    

El concepto favorable contará  con una vigencia de 45 días calendario, tiempo en el cual deberá ejecutarse la  actividad espacial controlada objeto de la solicitud.    

Artículo 2°. El presente  Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número  2258 de 2018, compilado en el Título 9, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, a 23 de  agosto de 2024.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

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